Decisión nº 3.548 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7350-08

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADOS SEGUNDO (2º), CUARTO (4º) y OCTAVO (8º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

ACCIONANTE: abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, defensor del ciudadano H.A.V.H.

MATERIA: A.C.

DECISIÓN: Inadmisible.

N° 3.548

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, procediendo como defensor privado del ciudadano H.A.V.H., contra los Juzgados Segundo (2º), Cuarto (4º) y Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 26, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, defensor privado del ciudadano H.A.V.H., contra los Juzgados Segundo (2º), Cuarto (4º) y Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, entre otras cosas, expuso lo que sigue:

…actuando en este acto en forma personal y con el carácter de defensor del ciudadano H.A. VELASQUEZ HERRERA….. en la causa signada con el numero de expediente 6M-907-07 de la nomenclatura llevada por el Tribunal en Funciones de Juicio Sexto de esta Circunscripción de esta ciudad……acudo ante su competente autoridad, para interponer Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad, y en consecuencia expongo: Titulo I. Punto Previo. Objeto y contenido del presente escrito. Con base en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….., conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus articulos 9, numeral 3, 14 numeral 3 literal “c”, en relación con el articulo 7 numeral 5, en concordancia con el articulo 8 numeral 1 de la Convección Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con las facultades que otorgan los articulos 1, 2, 4, 5, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantias Constitucionales y en avenencia con los articulos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, interpongo en este acto, Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad, por privación ilegitima de libertad, acaecida como consecuencia de resoluciones o sentencias dictadas por Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, ordenaron actos que lesionan el goce y ejercicio de los Derechos Humanos y de las Garantias Constitucionales del ciudadano H.A.V.H.. A tal efecto a fin de que se restituya la situación jurídica infringida y se declare la nulidad absoluta, solicito amparo constitucional y su consecuente mandamiento de habeas corpus, asi como la nulidad absoluta de y en contra de los las decisiones, autos y actos que voy a detallar y desarrollar con precisión en IV capítulos previstos en el titulo II del presente escrito para su mejor entendimiento de la forma siguiente: a) Capítulo I. De la Orden de Allanamiento N° 046-07. Este capítulo tratara lo concerniente a la Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad, que solicito en contra de la Orden de Allanamiento N° 046-07 de fecha 30 de noviembre del año 2007. b). II. Medida Cautelar Privativa de Libertad. En este capitulo, tocaremos lo atinente a la Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad, que solicito en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal …..del Estado Aragua, mediante la cual dictó medida cautelar privativa de libertad, manteniendo la privación de libertad, practicada por funcionarios del cuerpo policial, con base a la Orden de Allanamiento antes mencionada. De lo cual es importante señalar, que esta decisión o mejor dicho, el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundado conforme al articulo 254 del COPP, no consta en autos, asi como no consta en autos la celebración de la audiencia especial de presentación del detenido, razón por la cual, considero necesario señalar, que aun cuando no conste en autos mi defendido esta privado de su libertad, de hecho acudió a la audiencia preliminar en estas condiciones y en estas mismas condiciones se acordó mantener la medida privativa de libertad, pero con la agravante de que esta se ratificó , primero, sin constar en el expediente su existencia material del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual no entiende esta defensa que fue lo que se ratifico y resolvió mantener con vigencia. De segundo, sin mencionar ni siquiera quien la dicto con anterioridad se acordó mantenerla y tercero, no se hizo mediante una decisión fundada con el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad donde acuerda mantenerla. c) Capítulo III. Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero del año 2008. En este capitulo veremos lo relacionado a la Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad, que solicito en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal …..del Estado Aragua, con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual decidió ratificar o mantener la medida de privación preventiva de liberad en contra de mi defendido y admitió la acusación fiscal , con todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. d) Capítulo IV. Del Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de febrero de 2008. Este capitulo contendrá lo tocante, a la Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad, que solicito en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de febrero de 2008, realizado por el Juzgado segundo de Control…., con ocasión a la Audiencia Preliminar antes señalada. Los capítulos anteriores, constituyen cada uno de ellos, si se quiere, acciones separadas, y a la vez unificadas en su conjunto, por cuanto cada uno de ellos constituyen actos que por si solos son nulos y lesivos, aun cuando, uno deriva del otro, por eso están separados, pero unidos en cuanto a la correlación que existe entre ellos, ya que los emitidos posteriormente al primero se basan en un auto nulo y lesivo, que es el primero, utilizado erróneamente para fundar los demás, que como consecuencia son nulos también. Por ello es, que la presente acción de amparo y nulidad absoluta la hago llevado por el hecho innegable de estas decisiones lesionan el goce y ejercicio de los derechos humanos y de las garantirás constitucionales del ciudadano H.A.V.H., por ser ellas nulas absolutamente, de conformidad con los artículos 25, 27, 29, 44, 47 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 172, 190 y 191 del COPP, por violación de los principios y garantías procesales previstos en los artículos 1, 8, 9, 12, 18, 125, 173, 202, 210, 211, 250, 254, 246, 326, 327 ejusdem, toda vez que las referidas decisiones vulneran el derecho a tener un juicio justo, a tener derecho a la defensa, a la motivación y fundamentación de las decisiones, a la inviolabilidad del hogar domestico a tener un debido proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable y por supuesto a obtener la tutela jurídica efectiva por parte de los órganos del estado encargado de ello; habida cuenta, dichas decisiones se dictaron tomando como base un acto violatorio de las normas fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, alegatos estos que como se dijo, explicamos y desarrollamos detalladamente de la manera siguiente: Primero. Admisibilidad y Procedencia de la presente Acción de A.C.. De la inexistencia de un Medio Procesal. En el presente caso, debemos hacer resaltar, el hecho cierto de que para restablecer rápida y eficazmente, los derechos y granitas constitucionales violados, no existen medios judiciales ordinarios breves, sumarios y eficaces, adecuados o idóneos para la protección constitucional. De allí, que sea procedente, necesario e indispensable, la utilización de la via del amparo constitucional con acción de nulidad, en virtud de que los actos decretados lesionaron a mi representado en el goce y en el ejercicio de sus derechos humanos y sus garantías constitucionales, siendo necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida. En el caso concreto es necesario que se suspenda la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, por medio del cual se privo de su libertad, y se declare sin efecto todo lo actuado. Imprescriptibilidad de las acciones en contra de la violación de los derechos humanos e Irrenunciabilidad de los derechos humanos. Aunado al alegato anterior, considero necesario agregar, que las acciones en contra de la violación de los derechos humanos no prescriben ni se puede asumir en ningún momento una aceptación expresa o tacita debido a que sin duda alguna, los derechos humanos son irrenunciables, como del mismo modo, son imprescindibles, y así lo regula el articulo 29 de la Carta Magna……Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impugnidad, incluidos el indulto y la amnistía…….La jurisprudencia Nacional se ha encargado de precisar que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, esto es, que ella es procedente frente a la inexistencia o frente al carácter inadecuado de las vías ordinarias o paralelas que están determinadas ( de existir las mismas), cuando no sean idóneas para evitar el daño o lesión causada a los derechos, o no sean oportunas (operatividad inmediata) para lograr el establecimiento de la situación jurídica infringida. Estos criterios actúan como alternativos en el sentido de que cualquiera de ellos es suficiente para justificar la procedencia del amparo como medio extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales. Al respecto es necesario agregar la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo ha expresado en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, con ponencia del Dr. J.B. W, referente a la admisión de este amparo constitucional……. Segundo. Punto Previo. La Cosa Juzgada y la Acción de Nulidad. Juzgamos conveniente destacar ideas acerca de cómo es posible bajo el nuevo proceso penal ataca vulnerar la cosa juzgada o decisiones contra las cuales no procede ningun recurso. Tradicionalmente y aun el COPP, lo acoge, se ha consagrado como recurso el de revisión de sentencias de condena firmes (articulos 463,470 ejusdem). En el ambito civil se conocer el recurso de invalidación contra sentencias firmes. El COPP creo autónomamente la acción de nulidad (articulos 190 al 1969- no se trata de un recurso- sino un acción con todo tipo de decisión, esté o no firme, y si esto, agregamos la disposición constitucional del articulo 25 cuando se trata de actos del poder público que violan los derechos humanos, tendremos claro que no adquirira jamas firmeza que haga invulnerable, una decisión, por firme que sea, que contenga pronunciamientos violatorios de derechos humanos…… Ahora bien, con base a este analisis, podemos asegurar….. que si bien es cierto que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, no es menos cierto, que si viola los derechos humanos al debido proceso, es nulo absolutamente por inconstitucional y por mandarlo asi la ley, lo que determinada que no es invulnerable, no es inatacable, no es intocable sino anulable, atacable, ineficaz ¿ por que? Porque es nulo y punto. Por ello, pedir su nulidad absoluta, no solo es viable, sino que es un derecho y una granita constitucional otorgada por nuestro legislador a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, y, declarar su nulidad es un deber y una obligación del organo judicial superior competente para ello. Es por eso, que solicito amparo constitucional y nulidad absoluta, ate esta digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua, del Auto de Apertura a Juicio…… Titulo II. Capitulo I. De la Orden de Allanamiento N° 046-07. Interpongo Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad, en contra de la Orden de Allanamiento N° 046-07 de fecha 30 de noviembre del año 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal….. del Estado Aragua, por cuanto esta orden lesiona el goce y ejercicio de los derechos humanos y de las garantías constitucionales del ciudadano H.A.V.H., por ser ella, nula absolutamente; de conformidad con el articulo 25, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 190 y 191 del COPP, por violación de los articulos 1, 8, 9, 12, 18, 173, 202, 210 y 211 del COPP. Motivo por el cual, solicito A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, así como la nulidad absoluta de la orden referida, que alcance a los demás actos y efecto jurídicos derivados del ilícito procedimiento que debe ser anulado como consecuencia de la nulidad que solicito se declare, a fin de que se restituya la situación infringida liberando al prenombrado de la privación ilegitima de libertad de la cual es objeto emitiendo el correspondiente mandamiento de habeas corpus.- En tal sentido, seguidamente explano los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en los que baso la presente acción de amparo constitucional y acción de nulidad que pido sean declarados con lugar por esta respetable Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Sección I. Presupuestos de Hecho para ejercer la Acción. Del Acto Lesivo. En efecto, el primer acto lesivo de derechos y garantías constitucionales consiste en que, mediante Orden de Allanamiento N° 046-07, de fecha 30 de noviembre del año 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal…. Del Estado Aragua, se autorizó al Fiscal 1ro L.L. Indriago………De lo anterior quiero señalar que esta Orden de allanamiento, adolece del cumplimiento de las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para traspasar los limites constitucionales que protegen a todo individuo dentro del ámbito personal, ello debido a varios factores que detallare y explicare en este capitulo y a lo largo de este escrito, a saber: a) Debo comenzar, resaltando que la orden de allanamiento se practicó, se ejecuto en una dirección equivocada o distinta a la autorizada para ser objeto de un registro de morada. Este punto loo explico con detalle más adelante, pero por ahora quiero continuar exaltando el hecho cierto de que en el expediente 6M-907-07 no consta en forma alguna la solicitud de allanamiento o registro de morada, que debió haber sido hecha por la fiscalia o por funcionarios, previa autorización, de aquella, para el otorgamiento de la orden de allanamiento por parte del tribunal competente……b) Por el mismo orden, así como no existe la previa solicitud de allanamiento, brilla por su ausencia , la resolución por la cual la juez, admite la solicitud y ordena la entrada y registro de un domicilio particular debidamente fundada, que confirmo, no era para el domicilio de mi defendido. c) Resolución, que debe existir en autos, y de existir, debe estar debidamente fundada, en donde se acuerda librar una orden de allanamiento como en el caso de marras, vale decir, que no existe la base, el fundamento o el pilar para la valides de la orden de allanamiento referida, cual es, una previa solicitud motivada y consecuente, respuesta mediante una decisión fundada……. La orden de allanamiento en referencia, es prueba suficiente por su propia naturaleza de la violación al debido proceso , previsto como derecho humano en el articulo 49 de la Carta Magna, toda vez, que en general las normas procesales son de eminente orden público y encierran en si mismas la protección a los derechos y garantías establecidos, y principalmente el derecho a la libertad, a ser juzgado en libertad, a que se me presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, amparado por un debido proceso……. Violación del Debido Proceso. ….. Mi defendido fue aparentemente juzgado por un procedimiento valido pero lo cierto es, que es absolutamente inconstitucional….. La orden de allanamiento, atacada en principio, se practico en un lugar equivocado y se dictó, violando las normas fundamentales del derecho al debido proceso……. Disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Por tales motivos, solicito formalmente se decrete la nulidad absoluta del acto atacado, en virtud de que dicha orden adolece de graves vicios los cuales en forma individual constituyen cada uno de ellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la forma y condiciones previstas en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Como conclusión debe declararse la nulidad absoluta del acto y restituirse la situación jurídica infringida, liberando al detenido de forma inmediata……..Capitulo II. Medida Cautelar Privativa de Libertad. En este capitulo, tocaremos lo atinente a la Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad, que solicito en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal….. del Estado Aragua, mediante la cual dicto medida cautelar privativa de libertad, manteniendo la privación de libertad, practicada por funcionarios del cuerpo policial, con base en la orden de allanamiento antes mencionada. La violación en que incurrió el Ministerio Público y posteriormente el Tribunal, no se refiere a menos formalismos o, como se sostiene en la doctrina anglosajona: simples tecnicismos juridicos, sino de supuestos que están consagrados con una doble vertiente garantista……Debido Proceso. Medida Privativa de Libertad inicial. Ausencia de la solicitud fiscal y de la decisión que acuerda la medida de coerción. De acuerdo con los articulos 190, 191, 195 y 196 del COPP, solicito la nulidad absoluta de la detención, en el caso de marras, por cuanto no consta en autos conforme al articulo 250 del COPP, la decisión mediante el cual se decretó mi defendido, la privación de libertad por petición del Ministerio Público en su correspondiente solicitud, solicitud que tampoco cursa en el expediente como tal. Mal puedo yo realizar alegatos de defensa contra algo que no se puede determinar, por no existir materialmente en la actualidad, lo que constituye a todas luces un impedimento en el ejercicio del derecho de la defensa, asi como el requisito insoslayable referido a que es menester contar con la prueba de la existencia en autos de la resolución o sentencia que respalda la privación de libertad, que de no estar viciada de nulidad absoluta de tenención. Por lo anterior, solo voy hacer algunos señalamientos dirigidos a formar el criterio de quien aquí decide con respecto a la ausencia inclusive de la acreditación de la existencia de un hecho punible, ni de la prueba de ka existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del delito, por cuanto no esta ni someramente comprobada la comisión de delito alguno de los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas vigente, fundamentando mi defensa en la convicción de que en la presente causa no se cometió delito alguno en virtud de las razones que voy a ir desarrollando. Considera esta defensa, en base al contenido de las actas que si tienen existencia en autos, vale decir, el contenido real del expediente, que en vista de no existir en éste, la decisión inicial donde se decreto y donde se debió dictar conforme al articulo 246 y 250 del COPP, el correspondiente Auto de Privación Judicial de Libertad señalado en el articulo 254 ejusdem, que necesariamente para demostrar la ausencia de la prueba de la comisión de un hecho punible y de su presunto autor es menester dirigirnos a revisar y atacar no la decisión que no está, sino la que si está, la decisión por medio de la cual es ratificada la medida de coerción, y como quiera, que dicha decisión que ordena mantener la privación de libertad está afectada por si sola de nulidad absoluta, vamos a continuar con el desarrollo de los alegatos de la solicitud de amparo y de nulidad absoluta atinentes al “punto previo” singando con la letra c) Capitulo III referido a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal…. Del Estado Aragua, con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 11 de febrero del año 2008, mediante la cual decidió mantener la medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido y admitió la acusación con todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. En este sentido, enfatizó que con dicha decisión el tribunal de control violó el articulo 246, 250 y 254 ejusdem, referido a los requisitos fundamentales que debe contener toda decisión judicial y en especial a las atinentes a la privación de libertad y después lo relativo a la admisión de la acusación y la admisión de las pruebas ofrecidas como fundamento de la acusación. Capítulo III. Medida Privativa de Libertad. Audiencia preliminar de fecha 11 de febrero del año 2008. c) Capítulo III. Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero del año 2008. En este capítulo veremos lo relacionado a la Acción Autónoma de A.C. y su consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad Absoluta, que solicito en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal ….. del Estado Aragua, con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero del año 2008, mediante la cual decidió ratificar o mantener la medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido y admitió la acusación fiscal, con todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; hago expresa mención, que la decisión tomada con ocasión a la Audiencia Preliminar en el punto segundo manifiesta lo siguiente: “ Se niega al acusado H.A.V.H., la medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por la defensa, en virtud del hecho punible imputado, y la pena que comporta el mismo, en razón de lo cual se mantiene la medida de privación de libertad, que pesa en su contra al no haber variado las circunstancias que generaron la decisión dictada en su oportunidad, manteniéndose en consecuencia como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron”. Cabe señalar, que olvido señalar la decisoria unos pequeños grandes detalles, entre otros. Olvido señalar, los motivos por lo cual se niega la libertad, olvido motivar debidamente su decisión, olvido expresar, el fundamento legal en que se apoya, así como, olvido cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 254 del COPP, por cuanto olvido acreditar la existencia del hecho punible imputado, olvido indicar las razones por las cuales concurren los supuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 dejando señalar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y olvido lo mas importante si se quiere, olvido las citas de las disposiciones legales aplicables, y lo que es peor, olvido constatar en los autos la existencia de la decisión que ordenó la medida cautelar que hubo ratificado, sin constar en el expediente, y sin saber quien la dictó anteriormente, decidió en la audiencia preliminar mantener con validez la medida. Entonces, olvido cumplir con el más mínimo requisito de los exigidos por nuestro legislador en el articulo 250, 251, 252 y 254 conforme al articulo 246 del COPP, cuando el tribunal debió invocar por lo menos el articulo 250 y apoyarse en él sin embargo, a pesar de que los supuestos que contempla la ley para poder excepcionalmente ordenar la detención del imputado, son de carácter obligatorio para el que decide, aun asi, no fueron cumplidos…… Aparte de la falta de motivación o de fundamentación del auto que acordó mantener la medida cautelar, de señalar que, lo cierto es, que los requisitos necesarios para su validez no fueron cumplidos y ni siquiera fueron mencionados como propuestos, existentes o acreditados por el peticionario, es decir, por la fiscalia del Ministerio Público, en el escrito acusatorio. En ningún lugar de su escrito la fiscalia se refirió al peligro de fuga o peligro de obstaculización de concretos actos de investigación, asumiendo una peligrosa actitud parcial. Pero más lamentable aun, es que haya sido acordada la medida sin que se hubiere ni siquiera alegado el riesgo que necesaria e indefectiblemente deben ser planteados y acreditados por quien solicito medida, dado el carácter que esta tiene de excepcional…… En este sentido, vamos a desglosar cada uno de los requisitos de la manera siguiente: Ordinal 1. “ Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre evidentemente prescrita”. No expuso el Juzgado de Control porque el delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, estaba acreditado, por qué existia. No dijo una sola palabra, sin que pueda aducir que en la exposición del Fiscal del Ministerio Público estaban cumplidos los contenidos de este requisito. No exige la ley que sea alli donde debe estar acreditada la existencia del hecho punible sino en la decisión, es decir, en aquello que constituye el juicio de valor que el Estado emite sobre la conducta del imputado, y esto debe formar parte del pronunciamiento para que asi queden asegurados los derechos y las garantias del imputado y que la decisión no sea producto del capricho o la retaliación judicial. Una decisión judicial no es acto personal, sino la manifestación del ius puniendo, es decir, una acto oficial que trasciende al funcionario, y por ello queda sujeto al control de las partes y de la sociedad misma…….Debo comenzar por señalar, que no existe de manera cierta la comprobación de delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No existen elementos de convicción o pruebas que afirmen que H.A.V.H., ya ejecutado algun delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, al cual se refiere el auto dictado. Solo consta en el expediente la existencia material de las sustancias decomisadas, es decir, la marihuana corroborado por la experticia botanica cursante en autos, asi como el Acta Policial cursante al folio 5 y 6 como las declaraciones rendidas ante el organo policial, de los ciudadanos y testigos del allanamiento pero no consta en el expediente que dicha sustancia haya tenido relación con el imputado. Para que se cometa por lo menos del delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, debe el autor tener posesión de la sustancia, es decir, debe existir una relación entre la sustancia y la persona que realice el acto de comercio iliito de esas sustancias. Si a los autos no esta comprobado el cuerpo de delito de posesión, menos aun puede estar comprobado el delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, al cual haremos referencia más adelante……Si diéramos por cierta la versión policial en el sentido de que la droga fue encontrada en un patrio trasero que además, colinda con otras viviendas, encima de un aire acondicionado tapado con una lamina de zinc, podemos asegurar de acuerdo a los elementos de convicción que los mismos testigos y funcionarios policiales dan fe del hecho innegable de que droga nunca fue ni era poseída por el procesado para el momento preciso en que fue detectada. No existe elemento indispensable referido a la actividad de traficar con dicha droga, Así los hechos concluimos que carece el presente caso del vinculo material entre la droga y el procesado. Si éste, la droga pudo pertenecer a cualquier persona y mal puede traficar droga quien no la posee. Ordinal 2°. “ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible". Así lo expresa el segundo ordinal del art. 250 del COPP, sin que hasta ahora podamos descubrir en la decisión de dónde obtuvo el juzgado de control la convicción de que mi defendido hubiere intervenido como autor o participe, en una negociación con otra persona con la droga encontrada, de hecho donde esta la otra persona indispensable para el delito de trafico en la modalidad de distribución….. La decisión tan solo 16 líneas con el tamaño mas grande que he visto en una decisión…. Solo señala en la decisión, que admite la acusación y las pruebas y aparentemente en la decisión se acredito la existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción que prueban más allá una duda razonable que H.A.V.H. es el autor del delito imputado. Que les parece. No obstante a lo anterior, para el caso de que estuviese demostrado a los autos, cosa que ha debido decirse expresamente la juez de control, ¿ Olvido la ciudadana juez que para dictar la decisión deben haber fundados elementos de convicción” y no un solo elemento de convicción?. ¿Cuáles son estos fundados elementos de convicción, de donde los obtuvo la ciudadana juez? ¿ De que modo, para el caso de que existieran esos elementos de convicción, ligan a mi defendido como autor material del delito de trafico en la modalidad de distribución. Cualquier análisis, que se realice impide racionalmente comprender la decisión dictada, salvo que haya sido deliberadamente dictada sin mediar controles jurídicos, todos los cuales saltó la ciudadana juez de control….. Tampoco ésta probado de modo alguno que el ciudadano H.A.V.H., haya tenido el propósito de traficar con la droga decomisada, o presente físicamente en este proceso en virtud de que nadie ha señalado de modo expreso, y ni siquiera de modo tácito, que el procesado haya tenido o poseído esa droga, o que esta posesión se haya verificado con la finalidad de traficar, lo que nos permite no solamente afirmar de modo enfático que no esta demostrado ni siquiera remotamente el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución…..Para este delito se requiere además de la prueba de posesión material a cargo de una persona, que esta posesión tenga un propósito distinto a los fines señalados por la misma ley. Nada de eso es posible darlo como comprobado a los autos, sobre todo porque la ley exige para que la declaración de un funcionario publico pueda ser tomada en cuenta, que se rinda ante el juez de juicio, a los fines de la comprobación del delito de posesión al que nos hemos referido……Pero hay algo mas que añadirse a lo anterior y es, que en el caso de marras el juez de la causa dio por probado el antes llamado cuerpo del delito, conocido ahora como acreditar la existencia de un hecho punible, específicamente el de trafico , lo que no comparte la defensa , precisamente por la falta de comprobación de los hechos y la finalidad distinta a que se hace referencia la norma aplicada. Podemos añadir, que el detenido no solo negó la droga, sino que aún en el caso de que se comprobara de modo pleno que el era poseedor de los 876 gramos de marihuana, no obstante, no podría, ni aun por vía indirecta o incidental, establecer cual fin o propósito se proponía con esa posesión…… De todo lo anterior y a modo alguno de resume, se concluye, que la existencia material de la sustancia estupefaciente: marihuna, no es elemento de juicio por si solo, de que se haya cometido un delito de los contenidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, como se dijo antes, se precisa no solo de una relación material entre el autor y la droga, sino también el elemento subjetivo, o sea el elemento culpabilistico que debe traducirse en la voluntad de ejercer con la droga los actos materiales constitutivos del delito mismo y que ha de manifestarse en el desplazamiento material de la cosa o en la transferencia de una persona a otra…….En este mismo orden de ideas se debe tomar en cuenta que haciendo un análisis de todas las afirmaciones realizadas por los testigos instrumentales llegamos a la conclusión que ellos son contestes en sus declaraciones con relación a los funcionarios y con respecto a la acusación, sin embargo, observamos que el auto de apertura a juicio solapadamente da a entender que la droga se consiguió en el bolso que estaba en el cuarto con los celulares y el dinero. Esto es demasiado, de hecho no entendemos el motivo por el cual puede el tribunal de la causa darle valor probatorio alguno a los testigos, tal como lo hizo en su decisión al tomar como elemento de culpabilidad dichas afirmaciones, toda vez que en la acusación la droga se encontraba lejos muy lejos de sus manos. Por otra parte hay que tomar en cuenta que las declaraciones de los testigos en cualquier proceso judicial deben ser rendidas o ratificadas ante el tribunal de juicio durante el proceso, so pena de no poder atribuírsele valor probatorio alguno. Igualmente el tribunal de control utiliza como fundado elemento de culpabilidad las declaraciones mencionadas aunado a la experticia botánica realizada a la sustancia decomisada, sin tomar en cuenta que debe existir, como lo hemos señalado, una relación clara directa y comprobada entre el elemento objetivo o material y el elemento subjetivo, es decir, probar la intención como requisito indispensable para poder afirmar que estamos en presencia de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo expresado debo necesariamente concluir que la decisión del juzgado A- quo, debe ser anulada por cuanto no existen fundados elementos de convicción de culpabilidad que prueben de manera cierta la comisión de un hecho punible concretamente el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, al cual se hace referencia en la decisión dictada en el presente juicio. Por tal razón, solicito la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad y su ratificación por no estar llenos los extremos legales del articulo 250 del COPP, toda vez, que no está acreditado en autos la existencia de la comisión de un hecho punible, y menos aun culpable alguno. “ Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación”. En el texto del tercer y ultimo ordinal del art. 250 del COPP. No dijo la juez de control si este requisito estaba cumplido y porque consideraba que la detención de mi defendido estaba ajustad a éste y a los otros ordinales. No dijo si consideraba que había peligro de fuga, o si estimaba que había peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ni una cosa ni otra. Tampoco es posible deducir de las palabras empleadas la alusión a este peligro, y aun cuando si fuere posible, no dijo porque había ese peligro y respecto de que cosa el peligro justificaba la detención. No dijo cual acto de investigación corrían peligro de ser obstaculizados. Como se ve, no se dijo nada, Y frente a esta nada es posible la defensa ni la contradicción. No hay debido proceso. Por las consideraciones expuestas, la defensa insiste en la nulidad de la decisión dictada mediante el se decretó en contra de mi defendido una medida privativa de libertad y se admitió la acusación con todas las pruebas promovidas…… Debido Proceso. Fundamentación . Decisión del 11 de febrero del 2007. Es increíble que con una orden de allanamiento viciada y nula, así como, por el hecho de haber encontrado en base a un procedimiento ilegal una presunta marihuana, en un patio trasero que lindera de paso con otras viviendas y sin haber realizado la experticia botánica que probara la veracidad de lo incautado se haya privado de su libertad a un inocente, por lo menos, hasta que se pruebe lo contrario. Retrocediendo en el tiempo al sistema inquisitivo y no acusatorio que previa el caduco Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que falta es presumir la culpabilidad hasta que se pruebe lo contrario. Es importante resaltar que aun cuando se hubiese cumplido el procedimiento adecuado, la decisión cuenta con uno de los vicios más graves del acto judicial en referencia, a parte de la ausencia del procedimiento, porque va en contravención a las formas y condiciones previstas en la Ley. Es un requisito fundamental en el que el Juzgador o decisión debe basarse para decidir, y que además constituye un requisito sin el cual son nulas las decisiones (sentencia, autos y actos judiciales) dictadas. Este requisito es el relacionado con la ausencia de fundamento de las decisiones. Sin señalar el fundamento legal en que basa su decisión y solo agregando un comentario en el que únicamente señala que “admite, no satisface las exigencias del debido proceso; no satisface la exigencia de la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales. El caso de marras es una decisión aparentemente motivada. Una decisión aparentemente motivada, no está motivada, por tanto tampoco fundamentó o motivó cuando señala este articulo, y ni en una sola línea señala su contenido o señala algo que nos muestre y nos informe el porque es aplicable dicho articulo a mi defendido. De tal forma no razonó su contenido, no se basó en ellos, no lo esta invocando para que surtan sus efectos legales en cuanto al hecho principal que ocupa la materia. Entonces podemos asegurar, sin temor a equivocarnos, que esto constituye a todas luces falta de motivación o fundamentación jurídica necesaria para la validez de todo acto jurisdiccional, lo cual constituye en una decisión incongruente ………..Audiencia Preliminar. Nulidad por Falta de los requisitos 326. Falta de motivación. ACTO LESIVO. Es importante señalar, que el o los actos lesivos denunciados no han cesado de manera alguna, en principio debido a que mientras mi defendido continué privado de su libertad no se ha reestablecido la situación jurídica infringida, motivado el hecho de que estos actos denunciados, ya lesionaron, ya causaron su efecto, y lo sigue haciendo, y es imposible que hayan cesado en forma alguna. En segundo lugar, porque la violación de los derechos humanos en el caso que nos ocupa es de orden público y no son saneables de manera alguna no convalidables…… In motivación de la decisión. El juzgador al decidir manifiesta que mantiene la privación de libertad, declara la pertinencia de las pruebas, pero en ningún momento la decisión expresa los fundamentos, las razones, los motivos, los elementos de juicio que inducen o que llevan al juez a la convicción de que el ciudadano acusado debe continuar privado de su libertad y llevado a juicio como presunto culpable de los hechos que se le imputan. En efecto del simple análisis del contenido de la decisión atacada podemos asegurar sin temor a equivocarnos que no esta motivado que la falta de motivación de una decisión incurre en una infracción que hace dicha decisión susceptible de nulidad absoluta fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos, de lo que se desprende que de no haber expuesto el juez un solo argumento que sustente su decisión, puesto que no basta su sola afirmación, esa decisión es nula por ordenarlo así la ley. Así lo pedimos expresamente. In motivación y derecho a la defensa. La fundamentación de las decisión a la que están obligados los jueces, es una manifestación del derecho a la defensa (art. 12 del COPP y art. 49 numeral “1”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emparentado como está este derecho con el derecho a la contradicción (art. 18 ejusdem)……De tal manera que la decisión no analizó ni observó, ni se pronunció, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que debe contener una decisión para ser valida, habida cuenta, ésta adolece precisamente del cumplimiento de los requisitos fundamentales que debe contener para que pueda ser valida totalmente y viola los mas elementales requisitos exigidos por el legislador, toda vez que no analizó ni probo nada. Del Escrito de Acusación. Ausencia de los requisitos del art. 326 del COPP. El primer requisito violado o incumplido esta contemplado en el ordinal segundo de éste, el cual establece lo siguiente: Art. 326- ord. 2°: (….)…..Realmente no dice nada cual fue el hecho metido por mi defendido porque hasta ahora solo encontraron marihuana pero que hizo cual fue el hecho cometido. Como defenderse frente a un hecho descrito (¿) de tal forma, que no es posible saber de que se trata? ¿ Como contradecir lo dicho por la fiscalia , sino sabemos a que se refiere, a cual hecho se refiere? , si la ley exige que acusador cumpla con realizar “una relación clarea, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado”, la manifestación fiscal sobre la materia no es ni siquiera una relación mas o menos normal del hecho. Tanto mayo es la infracción fiscal, si vemos que la ley exige una relación clarea, precisa y circunstanciada. Estamos frente a exigencias muy serias y de concisión, precisión, de estrictez, de certeza, de certidumbre, etc., nada de lo cual encontramos en el escrito del Ministerio Público, por lo que insistimos, solicitamos se orden la nulidad de la audiencia preliminar que admitió la acusación del ministerio publico contra nuestro defendido H.A.V.H., puede persona ser juzgada y, eventualmente, condenada – lo que seria una aborrecible hipótesis- por un hecho que desconoce o del cual no hay certeza en cuanto s sus perfiles que permiten distinguirlo de otro?. En conclusión la acusación no contiene una relación clarea, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado señor H.A.V.H., por ello es nula su admisión. Fundamento de la imputación. Hay ausencia de la acusación, con lo que no se cumple lo dispuesto en el ordinal 3°, articulo 326 del COPP….. En efecto la Fiscalia en el capítulo TERCERO, se limito a señalar lo siguiente: “El hecho imputado por esta Representación del Ministerio Público al ciudadano H.A.V.H., se basa en los siguientes elementos…..” y seguidamente señala once (11) actuaciones producto de la investigación realizada. Presentó dos declaraciones y de experticias”. 1. Notificaciones de aprehensión. 2. Acta de aprehensión y notificación de los derechos. 3. Notificación de los derechos del imputado. 4. Auto de inicio de la investigación. 5. Audiencia de presentación (no puedo dejar de señalar aquí mismo que esta audiencia no consta en autos. 6. Con el resultado de la experticia botánica. 7. Las declaraciones del ciudadano J.Á.M.. 7. Acta de entrevista del ciudadano Baptista Antonio. 8. Experticia de reconocimiento legal. Tampoco de las experticias mencionadas se desprende el hecho imputado porque no se dice en que consiste en cual cosa concluyeron, ni el proceso científico a través del cual arribaron al dictamen. No hubo pues fundamentación de la imputación……El Ministerio Público debe poner de si para crear “probatoriamente” en el animo del Juez la idea de que hay fundamentos serios (art. 326 del COPP) para el enjuiciamiento del acusado, y esto (el animo de convencimiento) lo obtendrá llevando el conocimiento judicial aquello que le arrojo la investigación, y no simplemente indicando los actos de investigación que realizó. Esto fue lo que plasmo en su escrito de acusación fiscal, sin señalar ni los fundamentos, ni la motivación, ni aquello que debe tener la idoneidad de convencer al Magistrado. Por este motivo se violó el ordinal 3° del art. 326 del COPP, y la acusación no debe ser admitida. Precepto Jurídico aplicable. Otro requisito violado es el relacionado con el ordinal 4° del articulo 326 del COPP, el cual es del tenor siguiente: “…..”. Aparentemente según el criterio fiscal, este ordinal 4° del articulo 326 mencionado ordena señalar simplemente un articulo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico; pero esto constituirá una errónea aplicación de la ley especial de este ordinal sin que mucha complicación es evidente que manifiesta u ordena que el Fiscal debe expresar los preceptos jurídicos (la norma concretamente dicha, además de que exige sean aplicables. Quiere, decir que debe expresar, no solamente un articulo de ley, sino que debe esta norma, estar concadenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto……Si la defensa ignora porque es punible el hecho imputado, es decir, si no hay el análisis que comporte el encuadramiento de los hechos en la ley, obviamente que no es posible reacionalmente que defensa se puede producir. En consecuencia, conforme al articulo 25 de la Constitución y el art. 191 del COPP, es nulo el auto dictado por el Tribunal de Control que admitió la acusación. Asi pedimos que sea declarado. Las Pruebas del Ministerio Público. En materia probatoria la fiscalia del Ministerio Público no dio cumplimiento al ordinal 5° del articulo 326 del COPP, el cual se refiere a la oferta de “los medios de pruebas que serán presentadas en el juicio oral”, el ofrecimiento de pruebas que hizo la fiscal consistió en simplemente en señalar una lista de testigos referenciales y de experticias, tal como nos hemos ya referido. De las referencias probatorias transcritas no se desprende en absoluto qué es lo que se propone probar el Ministerio Público durante el juicio oral, lo que constituye una grave infracción. Esto hace que la acusación constituya una violación del derecho a la defensa y a la contradicción. Esa oferta de pruebas incumple el ordinal 3° del art. 326 del COPP, relativo a los fundamentos de la imputación, así como viola los articulos 12 y 18 ejusdem, y el articulo 49 numeral “1” de la Constitución, relativos al derecho a la defensa, por la sencilla razón que de acuerdo con todo lo escrito fiscal no es posible afirmar que se ha cometido delito, y lo que es mas grave y peor, no sabe ni los defensores, ni el imputado de qué y contra que defenderse…..Todo esto con grave violación de los derechos y garantias que han sido anotados precedentemente, por lo que la audiencia preliminar que admitió el escrito de acusación debe se anulada. “Pruebas Documentales” del Ministerio Público. El Ministerio Público presentó para el juicio un grupo de “pruebas documentales”, actuación a nuestro juicio ilícita porque esos medios no son documentos ni puede incorporarse ilícitamente a este proceso. En efecto, la fiscalia presentó como documentos la “experticia botánica” La “presentación “de esos “documentos”. Constituye, como dijimos, una ilicitud procesal, toda vez que por su naturaleza no son documentos sino informes presentados por terceros en el proceso por solicitud del propio Ministerio Público. Son documentos de origen y naturaleza intraprocesal, por lo que la admisión de esas pruebas que hizo el tribunal de control es ilicita por no ser documento, y como tales, no pueden ser leidos en el debate oral, todo esto con violación de los articulos 197 y 199 antes 214 y 216 del COPP y del numeral “1” del articulo 49 de la Constitución…… Como consecuencia de lo anterior, solicitamos de ese Juzgado de Juicio que no admita para el debate oral los medios de pruebas que como “ PRUEBA DOCUMENTAL” presentó el Ministerio Público. Nulidad de la admisión de pruebas “documentales”. Para el caso que el Tribunal de Juicio considere que es improcedente la excepción opuesta en cuanto que no puede oponerse la argumentación expuesta por via de una excepción, conforme a los artículos 197 y 199 del COPP, dando por reproducidos aquí los argumentos ya expuestos, solicito la nulidad de la decisión dictada por el tribunal de control mediante la cual admitió las pruebas que bajo la apariencia de documentos ofreció el Ministerio Público y los querellantes, las cuales indicamos en el capitulo anterior. Igualmente encuentra como fundamento de la nulidad solicitada, el articulo 191 del COPP y art. 25 de la Constitución de 1999, toda vez que se trata de la admisión de pruebas ilícitas que rompen el equilibrio procesal y colocan a los imputados en situación de indefensión. Dicho en otras palabras, violan los derechos humanos, por lo que se trata de una actuación nula lo que se deriva que deberá realizarse nuevamente la audiencia preliminar. La irregular oferta de pruebas del Ministerio Público y tambien Irregular (nula) admisión que de ellas hizo el tribunal de control. Solicito la nulidad de la decisión dictada por la ciudadana juez de control mediante la cual admitió todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y los querellante, toda vez que violan el ordinal 5° del art. 326 del COPP, lo que constituye lesión a los derechos y garantias de los imputados, relativos a la defensa y contradicción, contenidos en los art. 12 y 18 del COPP, y numerales “1” y “3” del art. 49 de la Constitución de 1999 formalmente a la ciudadana juez de juicio no admita ni de entrada para el juicio oral las pruebas presentadas por la representación fiscal……d) Capítulo IV. Del Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de febrero del año 2008. Este Capítulo contendra lo tocante a la Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad, que solicito en contra del auto de apertura a juicio, de fecha 11 de febrero del año 2008, realizado por el Juzgado segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión a la audiencia preliminar antes señalada. Violación del articulo 331 del COPP. Nulidad del Auto de Apertura a Juicio y de la Audiencia Preliminar. ….. Acompañando esta irregularidad, encontramos una situación curiosa y grave, porque resulta que en el Auto de Apertura a Juicio sorpresiva, ilógica, disparada e irracionalmente, desarrollo de una forma sutil unos hechos delicadamente diferente a los narrados en las actas y autos del expediente junto con la acusación fiscal y simplemente los plasmo en el auto de apertura a juicio con un matiz distinto y por supuesto sin motivación alguna , que agrava un tanto, la situación real en la que se encuentra Hector, pro cuanto, de la manera en que esta reflejado el supuesto hecho en el Auto de Apertura a juicio, aparentemente la marihuana se encontraba en el cuarto en el mismo bolso y no en la parte de afuera del patio encima de un aire acondicionado, como lo precisa la acusación. Por lo anterior sin necesidad de transcribir la decisión completa determinados que en ella, cosa que no entiendo se hace como una especie de resumen en donde va cortando extractos del escrito del fiscal en cuanto a los hechos, incurriendo la decisora en un orror, perdon en un error, para no llamarlo de otra forma en que de manera solapada, observamos algo grave, que consiste en que cuando leemos el punto denominado de los hechos, prácticamente da ha entender como dije, que la marihuana se encontró en el cuarto y en el mismo bolso donde estaban los celulares y los 2 millones y no como es correcto, según consta en las actas policiales, asi como de la acusación que señala que fue en el patio trasero en un callejón que colinda con otras casas encima de un aire acondicionado tapado con una lamina de zinc, lo que da cuenta de la imprecisión y vicios de nulidad absoluta que afectan la validez del auto de apertura a juicio, lo unico que expresa es que funcionarios ….. para ejecutar la orden de allanamiento nro. 046 …….Creo, sin temor a equivocarme, que la nulidad absoluta aquí solicitada es imperiosa, es necesaria, es ajustada a derecho, es nula absolutamente, la defensa cree, que este proceso se ha extendido demasiado en el tiempo con violación del derecho del imputado a ser juzgado en un plazo breve, razonable y sin dilaciones. Han transcurrido once (11) meses y dieciocho (18) días desde que fue detenido tiempo suficiente para que el Estado hubiere resuelto esta controversia. A propósito conviene destacar que nuestra constitución mantiene una posición lineal y sin contradicciones en esta materia atinente al tiempo que debe durar un proceso….. Como conclusión de lo anterior, solicito la nulidad de la decisión dictada por el tribunal de control que admitió de las pruebas presentadas por los acusadores. Conclusión Final. Y como conclusión final a lo largo de este escrito hemos visto que no se realizó el procedimiento adecuado para la toma de las decisiones, no están motivadas son incongruentes y la jurisprudencia de esta misma Sala de Apelaciones , declara su nulidad absoluta tal como lo ha dejado sentado en sendas sentencias particularmente cito la decisión de la Magistrada Presidenta F.C., en una excelente en mi opinión decisión de fecha 6 de junio del año 2008, en la cual declaró por ausencia de motivación y fundamentación de las decisiones……. Punto Final. Petitorio. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicitamos lo siguiente: Declare con lugar con base en los articulos 19, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….. conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus articulos 9, numeral 3, 14 numeral 3 literal “c”, en relación con el articulo 7 numeral 5, en concordancia con el articulo 8 numeral 1 de la Convección Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con las facultades que otorgan los articulos 1, 2, 4, 5, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantias Constitucionales y en avenencia con los articulos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, interpongo en este acto, Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad, por privación ilegitima de libertad, acaecida como consecuencia, de resoluciones o sentencias dictadas por Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, ordenaron actos que lesionan el goce y ejercicio de los Derechos Humanos y de las Garantias Constitucionales del ciudadano H.A.V.H.. A tal efecto, a fin de que se restituya la situación juridica infringida y se declare la nulidad absoluta, solicito se declare con lugar, el amparo constitucional y su consecuente mandamiento de habeas corpus, asi como la nulidad absoluta de y en contra de las decisiones, autos y actos que detallé y desarrollé con precisión, en IV Capitulos previstos en el Titulo II del presente escrito lo siguiente: a) Capítulo de la Orden de Allanamiento Nro. 046-08. Declare con lugar la Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad absoluta, que solicito en contra de la Orden de Allanamiento Nro.046-07 de fecha 30 de noviembre del año 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal….. del Estado Aragua. b) Capitulo II. Medida Cautelar Privativa de Libertad. Declare con lugar la Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad absoluta, que solicito en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal….. del Estado Aragua, mediante la cual dicto medida cautelar privativa de libertad manteniendo la privación de libertad, practicada por funcionarios del Cuerpo policial , con base a la orden de allanamiento antes mencionada. De la cual es importante señalar, que esta decisión o mejor dicho, el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…. No consta en autos, asi como no consta en autos la celebración de la audiencia especial de presentación del detenido, razón por la cual considero necesario resaltar, que aun cuando no conste en autos mi defendido esta privado de su libertad, de hecho acudió a la audiencia preliminar en estas mismas condiciones se acordó mantener la medida privativa de libertad, pero con la agravante de que ésta, se artificio, primero, sin constar en el expediente su existencia material del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual no entiende esta defensa que fue lo que se ratifico y resolvió mantener con vigencia. De segundo, sin mencionar ni siquiera quien la dicto con anterioridad se acordó mantenerla y tercero, no se hizo mediante una decisión fundada con el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad donde se acuerda mantenerla; c) Capitulo III. Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero del año 2008. Declare con lugar la Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad absoluta, que solicito en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal…. Del Estado Aragua, con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero del año 2008, mediante la cual decidió ratificar o mantener la medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, admitió la acusación fiscal, con todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. d) Capítulo IV. Del Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de febrero del año 2008. Declare con lugar la Acción Autónoma de A.C., y consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad absoluta, que solicito contra el auto de apertura a juicio de fecha 11 de febrero del año 2008, realizado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal….., con ocasión a la audiencia preliminar antes señalada……, toda vez que las referidas decisiones vulneran el derecho a tener un juicio justo, a tener derecho a la defensa, a la motivación fundamentada de las decisiones, a la inviolabilidad del hogar domestico, a tener un debido proceso, dilaciones indebidas, en un plazo razonable y por supuesto a obtener la tutela jurídica efectiva por parte de los órganos del estado encargado de ello; habida cuenta que dichas decisiones se dictaron tomando como base un acto violatorio de las normas fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, por lo que lo acertado y ajustado a derecho es restituir la situación jurídica infringida otorgando la libertad a H.A.V.H., para ser juzgado, y así solicito se declare…”

Riela a foja 61, auto en el cual esta Sala deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7350-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Consta al folio 62, auto por medio del cual esta Superioridad deja constancia de que visto el oficio N° 1640/08 de fecha 01 de diciembre de 2008, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual informa a esta Sala acerca de la convocatoria y aceptación de la abogada I.B.R., para suplir la falta temporal del juez A.J. PERILLO SILVA, quien se encontraba disfrutando su periodo vacacional legal correspondiente al lapso 2007-2008.

A foja 80, cursa actuación de fecha 03 de febrero de 2009, donde se ordenó a la Secretaría de la Sala recabar copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud que dicha acta no aparece en el expediente signado con la nomenclatura 6M/907-07, nomenclatura del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, donde se encontraba el mismo. Actuación ordenada por el juez A.J. PERILLO SILVA, en esa misma fecha.

De la competencia:

Se desprende del amparo interpuesto por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, procediendo como defensor privado del ciudadano H.A.V.H., contra los Juzgados Segundo (2º), Cuarto (4º) y Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, esta Sala Única se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesto por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, procediendo como defensor privado del ciudadano H.A.V.H., contra los Juzgados Segundo (2º), Cuarto (4º) y Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consideran útil transcribir el contenido del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo: …Ordinal 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido con sentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden Público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la a menaza del derecho protegido

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo que sigue:

…Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…

(Sentencia Nº 778, Expediente Nº 00-1414 de fecha 25/07/2000, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…

(Sentencia Nº 79, Expediente Nº 00-0020 de fecha 09/03/2000, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

En este sentido observa esta Sala que, el quejoso acciona en contra de la orden de allanamiento Nº 046-07, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; asimismo, en contra de la decisión del 06 de diciembre de 2007, del Juzgado Octavo (8º) del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretó privativa de libertad al ciudadano H.A.V.H.; y, contra las decisiones de fecha 11 de febrero de 2008, dictadas por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, la primera, proferida en audiencia preliminar, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía 19ª del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del prenombrado justiciable por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, negó medida cautelar sustitutiva y ordenó abrir el correspondiente juicio oral y público. Y, la segunda, relativa al auto de apertura a juicio. Siendo que, desde la última fecha indicada supra (11 de febrero de 2008) hasta la fecha en que el accionante presentó el escrito donde solicita tutela constitucional, es decir, el día 02 de diciembre de 2008, había transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses, tiempo éste superior al indicado por la antes citada norma, por lo que, en consecuencia, la acción de amparo constitucional (habeas corpus) debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

Empero, este Órgano Colegiado a pesar de la causal de inadmisibilidad antes analizada, y, en efecto, formalmente declarada; estima agregar que, con relación al recurso de nulidad, cuenta el quejoso con la vía ordinaria para hacer la petición respectiva. Es decir, en suma, cuenta el prenombrado abogado con los medios procesales ordinarios, la posibilidad de obtener la tutela que solicita, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…La solicitud de nulidad es un medio preexistente, idóneo, de mayor eficacia (en términos temporales) y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal…

(Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, del 13/07/2007, expediente N° 07-0758, sentencia N° 1.471)

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, procediendo como defensor privado del ciudadano H.A.V.H., contra los Juzgados Segundo (2º), Cuarto (4º) y Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, procediendo como defensor privado del ciudadano H.A.V.H., contra los Juzgados Segundo (2º), Cuarto (4º) y Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

Abog. C.C. ARAUJO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abog. C.A.C. ARAUJO

FC/AJPS/EJFDLT/Doris

CAUSA N° 1Aa/7350-08

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