Sentencia nº 752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 16 de marzo de 2009, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Edanir E.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.591, “actuando en forma personal y además, con el carácter de defensor” del ciudadano H.A.V.H., titular de la cédula de identidad n° 16.764.118, e interpuso “Acción de A.C.S., y su consecuente mandamiento de Hábeas C.C., conjuntamente con Acción de Nulidad Absoluta”, en contra de la decisión dictada, el 6 de febrero de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 25 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el abogado actuante en su escrito lo que sigue:

Que “[c]on base en los artículos 29, 23, 25, 26, 27, 29.44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […], conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9, numeral ‘3’, 14, numeral ‘3’, literal ‘c’, en relación con el artículo 7, numeral ‘5’; en concordancia con el artículo , numeral ‘1’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en unión con las facultades que [le] otorgan los artículos 1, 2, 4, 5, 38, 39, 41 y 42 y en avenencia con el artículo 6 ordinal 5to todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, present[a] y ejer[ce] Acción de A.C.S., […], en contra de la decisión dictada el día 6 de febrero del año 2009, en el expediente 1Aa-7350-08, por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, mediante la cual declaró que el amparo constitucional es inadmisible por haber prescrito la acción (imprescriptible) por violación de los derechos humanos referidos a la libertad personal, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4to ejusdem, ello motivo de la incidencia constitucional, ahora en apelación, que surgió en el transcurso de un proceso, en el cual se interpuso Acción Autónoma de A.C. y su consecuencia mandamiento de Hábeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad Absoluta de Decisión, por privación ilegítima de libertad, incoada en contra de 4 decisiones judiciales debidamente detalladas en la solicitud de amparo y de nulidad en referencia”.

Continua señalando que “aún cuando se hizo uso de la vía del amparo constitucional y de una acción de nulidad absoluta dirigida a restituir la situación jurídica infringida, fueron nuevamente violados los derechos constitucionales, motivado a que la decisión que dictó la Corte, es lesiva de los derechos humanos y de las garantías constitucionales, concernientes a la libertad personal y al gravamen que dicha decisión acarrea. A tal efecto, con el objeto de que se suspendan los efectos de los actos lesivos o violadores de derechos humanos y garantías constitucionales desplieg[a] la presente acción sobrevenida de procedimiento en curso atinente a la apelación del amparo constitucional y de la acción de nulidad absoluta, toda vez que la decisión aquí atacada y/o las decisiones atacadas mediante el amparo constitucional autónomo, conllevan en mantener la aplicación ilegal de la medida privativa de libertad, razón por la cual solicito como medida cautelar la suspensión de la coerción personal que lo priva de su libertad, hasta tanto, se decida el recurso de apelación conjuntamente con acción de nulidad, en curso, ordenando la libertad inmediata, habida cuenta, mantener privado de su libertad al joven H.A.V.H., constituye un gravamen irreparable que viola los derechos humanos y garantías constitucionales que debidamente hub[o] desglosado en la solicitud de amparo y de nulidad, y que además, constituye violación de normas de orden público”.

Que “[e]l Objeto de este amparo sobrevenido es que se suspendan los efectos del acto atacado, liberando al lesionado mientras se decide el recurso de apelación y este Tribunal Supremo de Justicia, [los] termine de Amparar definitivamente cuando declare con lugar la apelación en referencia y restituya por completo la situación jurídica infringida declarando la libertad absoluta del joven H.A.V.H.”.

Denuncia que la decisión cuestionada viola el debido proceso, por cuanto se admitió dos (2) meses y cuatro (2) días después de haber sido presentada la acción y, posteriormente, declaró inadmisible la acción “por haber pasado más de seis (6) meses del día en que fueron sus derechos humanos lesionados…Si bien es cierto que el lapso de seis meses es aplicable en determinados casos, no es menos cierto que nunca será aplicable cuando se trata de una violación de Derechos Humanos por privación ilegítima de libertad ¿Por qué?, porque estos derechos son irrenunciables, y las acciones para perseguirlo imprescriptibles conforme con los artículos 19 y 29 de nuestra Carta Magna.

Que “en cuanto a la nulidad absoluta intentada también por es[a] defensa, conjuntamente con el amparo, aún cuando aparentemente la decisión hace referencia a ella, no lo hace”.

En consecuencia, solicita “se ordene la suspensión temporal de los efectos que conlleva el acto cuestionado y que por ello la medida privativa de libertad cese momentáneamente mientras se deciden el recurso de apelación del amparo y de la nulidad absoluta solicitada, suspendiendo provisionalmente la privación de libertad junto con los efectos de la decisión y se restituya la situación jurídica infringida, otorgando la libertad para ser juzgado si fuere el caso, a el [sic] joven H.A.V.H.”.

II DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada, el 6 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue del siguiente tenor:

[…]

En este sentido observa esta Sala que, el quejoso acciona en contra de la orden de allanamiento Nº 046-07, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; asimismo, en contra de la decisión del 06 de diciembre de 2007, del Juzgado Octavo (8º) del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretó privativa de libertad al ciudadano H.A.V.H.; y, contra las decisiones de fecha 11 de febrero de 2008, dictadas por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, la primera, proferida en audiencia preliminar, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía 19ª del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del prenombrado justiciable por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, negó medida cautelar sustitutiva y ordenó abrir el correspondiente juicio oral y público. Y, la segunda, relativa al auto de apertura a juicio. Siendo que, desde la última fecha indicada supra (11 de febrero de 2008) hasta la fecha en que el accionante presentó el escrito donde solicita tutela constitucional, es decir, el día 02 de diciembre de 2008, había transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses, tiempo éste superior al indicado por la antes citada norma, por lo que, en consecuencia, la acción de amparo constitucional (habeas corpus) debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

Empero, este Órgano Colegiado a pesar de la causal de inadmisibilidad antes analizada, y, en efecto, formalmente declarada; estima agregar que, con relación al recurso de nulidad, cuenta el quejoso con la vía ordinaria para hacer la petición respectiva. Es decir, en suma, cuenta el prenombrado abogado con los medios procesales ordinarios, la posibilidad de obtener la tutela que solicita, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

‘…La solicitud de nulidad es un medio preexistente, idóneo, de mayor eficacia (en términos temporales) y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal…’ (Ponencia del Magistrado M.T. Dugarte, del 13/07/2007, expediente N° 07-0758, sentencia N° 1.471)

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado EDANIR E.V.G., procediendo como defensor privado del ciudadano H.A.V.H., contra los Juzgados Segundo (2º), Cuarto (4º) y Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado EDANIR E.V.G., procediendo como defensor privado del ciudadano H.A.V.H., contra los Juzgados Segundo (2º), Cuarto (4º) y Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

III COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los tribunales o juzgados superiores de la república [salvo los juzgados superiores en lo contencioso administrativo], las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 6 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa lo siguiente:

En el presente caso el abogado Edanir E.V.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A.V.H., interpuso “Acción de A.C.S., y su consecuente mandamiento de Hábeas C.C., conjuntamente con Acción de Nulidad Absoluta”, en contra de la decisión dictada, el 6 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra “los Juzgados Segundo (2°), Cuarto (4°) y Octavo (8°) de Control del Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo predispuesto [sic] en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es de señalar que contra esta decisión de amparo dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el defensor del accionante ejerció recurso de apelación, causa que fue remitida a esta Sala, y que por notoriedad judicial, se observa se le dio entrada el 10 de marzo de 2009, y se asignó el número de expediente 09-0252, la cual a la fecha está pendiente por decisión.

Ahora bien, la pretensión va dirigida a que esta Sala Constitucional “ordene la suspensión temporal de los efectos que conlleva el acto cuestionado y que por ello la medida privativa de libertad cese momentáneamente mientras se deciden el recurso de apelación del amparo y de la nulidad absoluta solicitada, suspendiendo provisionalmente la privación de libertad junto con los efectos de la decisión y se restituya la situación jurídica infringida, otorgando la libertad para ser juzgado si fuere el caso, a el [sic] joven H.A.V.H.”.

De la lectura de los autos, se evidencia el defensor del accionante interpuso de manera autónoma una acción de amparo constitucional contra una sentencia de amparo dictada en primera instancia, es decir, que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “amparo contra amparo”; no obstante, como se señaló supra, este proceso no ha culminado ya que, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y contra la cual se invoca también la presente tutela constitucional, se está en espera de que se cumpla con el principio de la doble instancia.

Ahora bien, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…]

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n° 1590 del 23 de agosto de 2001, caso: M.E.A. deC., señaló que “[l]a causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como ratio, evitar que se produzcan decisiones contradictorias de distintos tribunales, sobre el mismo juicio, lo cual significa que, en relación a una causa concreta, las partes ya no son libres de dirigirse a otro Juez, y si quieren obtener la providencia jurisdiccional a que aspiran, deben valerse de la relación jurídica procesal primigeniamente constituida, pues es contrario a la seriedad de la administración de la justicia y a la economía de la actividad jurisdiccional, que sobre una misma litis puedan existir varios procesos simultáneos”.

En consideración a ello, se concluye que al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de amparo dictada en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 6 de febrero de 2009, existe ante esta Sala, una litispendencia respecto a la apelación y el presente amparo; por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aras de garantizar el principio de armonía procesal, y evitar que se produzcan sentencias contradictorias que menoscaben el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, se declara inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edanir E.V.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A.V.H., contra la decisión dictada, el 6 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edanir E.V.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A.V.H., contra la decisión dictada, el 6 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 09-0305

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