Decisión nº XP01-R-2005-000092 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XL01-P-2002-000030

ASUNTO: XP01-R-2005-000092

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el Abogado S.S.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano H.A.G.M., Indocumentado; fundamentado en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.

CAPITULO I

Del Recurso de Revisión

Observa este Órgano Colegiado que el Defensor Público Penal, Abogado S.S.B., defensor del ciudadano J.M.A.J., elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud en que dicha reforma se disminuye la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

CAPITULO II

De la Resolución del Recurso

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:

El ciudadano H.A.G.M., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se tomó en cuenta que la pena media a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS de prisión, tomando en consideración el hecho que el acusado no poseía antecedentes penales, o por lo menos no constaban en el expediente, además de ello, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, se rebajó un tercio de la pena, teniendo como resultado una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena comprendida entre los límites de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Reza así el artículo:

…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…

(Negritas de esta Alzada).

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, cuando estatuye lo siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal Espacial que disminuye la pena establecida para uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano H.A.G.M., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano H.A.G.M., contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, y siendo que para cuyo cálculo se tomó en cuenta que la pena media a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS de prisión, rebajándole a esta un tercio de la pena, vale decir, el termino medio –quince (15) años- menos un tercio de la misma –cinco (05) años-, teniendo como resultado una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano H.A.G.M., esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de ocho (08) a (10) años de prisión, tal y como lo dispone el articulo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas “…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…” y verificado en el dictamen pericial realizado por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, que la cantidad por la cual fue condenado el ciudadano antes referida fue de 13,620 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Estado Amazonas, para la cual se aplica el mismo procedimiento que el A-quo utilizó para la imposición de la pena, en el cual la pena aplicable es de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, por el cual resulta que la media de la pena a imponer de conformidad con el artículo 31 de la nueva Ley Especial, es de SIETE (07) años de prisión, con una rebaja de un tercio de la pena, a saber, DOS (02) años y CUATRO (04) meses, resultando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPITULO III

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda rebajar la pena del ciudadano H.A.G.M., indocumentado, quien deberá cumplir la pena de (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma Manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Primero, de esta Circunscripción Judicial y defensor del penado de marras.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de ENERO del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.,

MARTIN DIAZ COLL

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la _______________, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR