Decisión nº WP01-P-2008-006338 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006338

ASUNTO : WP01-P-2008-006338

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Dra. BEREMIC RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual requiere “…lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código orgánico procesal penal, toda vez, que los hechos objeto de la presente denuncia reviste carácter penal, pero es perseguible a instancia de parte agraviada, no siendo posible, en consecuencia, iniciar con la investigación…”

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:

Riela en la presente causa, que en fecha En fecha 19-06-2004, el ciudadano H.A.O.G., y su hijo H.A.O., sufrieron lesiones leves en un accidente de transito en la avenida el Álamo del estado Vargas, las cuales se subsumen dentro del tipo penal establecido en el artículo 422 en relación al 418 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de hacer notar que las lesiones sufridas por los ciudadanos H.A.O.G., y su hijo H.A.O., a pesar de que reviste de carácter penal, la misma no es enjuiciable de oficio, por lo que considera este Decisor que los hechos antes narrados encuadran dentro de lo establecido en el artículo 422 en relación al 418 ambos del Código Penal Vigente para la época, es decir en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual es solo enjuiciable a instancia de la Parte Agraviada. En virtud de lo anteriormente mencionado quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud Fiscal, relativa a la desestimación de denuncia, ya que a pesar de existen elementos de carácter penal para determinar que se esta en presencia de un hecho típicamente antijurídico de los contemplados en el Código Penal, no es menos cierto que dicha acción penal solo es enjuiciable a petición de la parte agraviada, lo que permite corroborar la teoría del Ministerio Público, el cual solicita la Desestimación, tal como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 “el hecho solo es enjuiciable a instancia de parte”.

Ahora bien, establece el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, se ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencia necearías para hacer constar las de que trata el articulo 283…

De igual forma establece el artículo 301 ejusdem, lo referente a la desestimación: “El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal).

En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por las lesiones leves sufridas por accidente de transito donde aparecen como victimas los ciudadanos H.A.O.G., y su hijo H.A.O., toda vez, que los hechos de marras constituyen, un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por las lesiones leves sufridas por accidente de transito donde aparecen como victimas los ciudadanos H.A.O.G., y su hijo H.A.O., toda vez, que los hechos de marras, constituyen, un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 422 en relación al 418 ambos del Código Penal Vigente para la época.

Se declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previsto en el artículo 302 del texto adjetivo penal.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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