Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-O-2009-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

QUERELLANTE: H.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.462.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.155, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 27.057.

QUERELLADA: C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 29 de julio del 2009, se da por recibido una ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano H.A.R.R. contra el C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, (f. 1 al 5).

Alegando el querellante:

Que en fecha 18/06/2.009 los ciudadanos R.S., SANDRA CABALLERO Y DAIRIS SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, docentes de profesión, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.729.282, V- 12.093.021 y V- 8.848.489, el primero de los nombrados con el carácter de Sub-Director y las segundas Docentes de Aula de la Escuela Bolivariana El Placer, ubicada en la urbanización El Placer, de esta ciudad de Guanare, se apersonaron a por ante el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Guanare con el objeto de expones y consignar ante la funcionaria M.H. un acta redactada en la casa de habitación familiar de la docente Dairis Simancas… omissis…

Asimismo manifiesta que fue abierto un Procedimiento Administrativo, signado Nº 2009-006, que tuvo como Resolución una Medida de Protección de carácter inmediato consistente en: A) Orden de Tratamiento Psicológico y B) Separar a la persona que maltrate al Niño (A) o Adolescente de sus Entorno, tal y como se evidencia de la copia certificada de la mediad dictada en este consejo en contra del Docente, ciudadano H.A.R.R., con un ejercicio profesional de docencia de cuatro (4) años en el Estado Lara y de tres (3) años en el Estado Portuguesa, que son en total siete (7) años de servicio ininterrumpidos, los últimos en la institución contando con el apoyo de Padres y Representantes… omissis…

Posteriormente, narra que al determinarse administrativamente y con su comparecencia en el procedimiento sin abrir lapso probatorio alguno, en ningún momento existe una Declaración Administrativa que evidencia mediante Boleta de Notificación ese lapso probatorio tendiente a salvaguardar sus Derechos y menos el Debido Proceso, y lo único que expidió el órgano fue Boleta de fecha 23/06/09, donde solo se le informa que debe comparecer para tratar asunto que le concierne… omissis… comparecencia que se concreto el día jueves 25/0672009, y el lapso probatorio establecido en el Artículo 297 de la LOPNA es de 5 días hábiles, por lo que ese lapso feneció el día jueves 02/07/2009 y la fecha en la que se dicta la medida es el 25/06/2009, es decir la fecha de comparecencia, por lo que se esta violentando de manera flagrante el lapso de cinco (5) días establecido en la ley especial que regula la materia, violentándose el Derecho a la Defensa.

Manifiesta que se violento el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que es el Derecho Constitucional que señaló expresamente como violado en flagrancia.

Consecutivamente existe una violación constitucional más grave aún, consecuencia de un Acto de la Administración (CEPNA) como lo es fijar una MEDIADA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INMEDIATO CONSISTENTE EN SEPARAR A LA PERSONA QUE MALTRATE AL NIÑO (A) O ADOLESCENTE DE SU ENTORNO, tomando en consideración que solo una Declaración Judicial Definitivamente Firme puede eventualmente separar del cargo que ejerce como docente de aula, solo la autoridad docente y no el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el CEPNA no es el competente para ordenar de modo alguno la separación del trabajo en referencia, de aceptarlo se estaría violentando EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO.

Esbozado lo anterior solicita el querellante que EN TODA FORMA DE DERECHO A.C. EN CONTRA DE LA MEDIDA DE SEPARACION DE LAS INSTALACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA BOLIVARIANA EL PLACER DICTADA POR LAS CONSEJERAS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES REPRESENTADA EN LA PERSONA DE LA LICENCIADA MARIA HIGUERA, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida al DERECHO AL TRABAJO para que se le restituya inmediatamente al lugar de trabajo con todas las prerrogativas establecidas por la ley sin restricción de ninguna naturaleza.

Fundamentando la parte querellante la presente acción de conformidad con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49 en su ordinal 8 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo promueve las pruebas en la que fundamenta su acción: Comunicación Nº 355, de fecha 28/07/2009, dirigida al ciudadano H.R.; suscrita por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare Abogado M.R., mediante la cual remiten copia certificadas de la Medida de Protección, dictada en fecha 25/07/2009, constante de nueve (9) folios del expediente 2009-Nº 006. Documental pública emanada del C.d.P.d.N., Niña y Adolescentes del Municipio Guanare del Estado Portuguesa relativo a la MEDIDA DE PROETECCION DE CARÁCTER INMEDIATO CONSISTENTE EN SEPARAR A LA PERSONA QUE MALTRATE AL NIÑO (A) O ADOLESCENTE DE SU ENTORNO en la cual se dejó constancia que: …se inicia procedimiento administrativo previsto en el artículo 295 de la LOPNNA….notificar al Jefe de la Zona Educativa del Estado Portuguesa de la mediada de protección dictada al ciudadano HECTOR ALFONSO RODRIGUEZ RODIRGUEZ…a fin de que decida lo conducente al caso administrativamente dentro de los parámetros y normativas por las cuales se rigen en materia de Educación….se ordenó notificar de la presente decisión a todos los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos aplicada por remisión expresa del artículo 304 de la LOPNNA, haciéndoles saber que contra las decisiones del C.d.P., solo cabe ejerce en vía administrativa el recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión… Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa de conformidad al artículo 305 ejusdem. . … omissis….

Realizada la exposición precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte querellante invoca le sea restituido de inmediato está situación jurídica infringida el DERECHO AL TRABAJO vulnerado por el C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y siendo asimismo que la presente acción de amparo es con el objeto de que le sean restablecidos de inmediato los derechos y garantías constitucionales arrebatados al ciudadano H.A.R.R. y suspenda la vulneración y la lesión del derecho Constitucional, que violenta directamente el derecho al trabajo.

Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de A.C. interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1133 de fecha 15/05/2003 con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, (caso A.L.L.G. y L.A.A.C.), estableció:

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Así pues, la inadmisión de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronuncia en torno a este punto, la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo es siempre posible, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro m.t..

Es necesario traer a colación la sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A.), criterio emblemático

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1266, de fecha 19/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Magistrado-ponente: Jesús Eduardo Cabrera, (caso J.B.V.R.), ratifica el criterio anteriormente esbozado:

Esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

( Fin de la cita)

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 ejusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Fin de la cita).

Así pues, del precepto citado precedentemente, la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo así, el a.c. es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible sólo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que se revela existe en el foro una propensión a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser afanosos y comprobar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios previstos por el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedor en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (Sentencia Nros 1496 de fecha 13/08/ 2.001 y Nº 369 de fecha 24-/04/2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas de la presente acción de amparo que el querellante en amparo alega la presunta violación del derecho al trabajo, por el C.D.P.D.N., Niña y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, específicamente en que le sea restituido de inmediato la situación jurídica infringida, es por ello que este Tribunal pasa analizar la admisión de tal pretensión, considerando oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 (caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO); ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio

. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y otros), en los siguientes términos:

es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Del segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

(Fin de la cita jurisprudencial).

Asimismo es necesario exponer que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el M.T. sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente: “…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con basamento en la doctrina antes mencionada, este Tribunal al analizar la acción de a.c., incoada es necesario verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Ante tal situación es necesario indicar que en el caso de autos se refiere que en fecha 25/06/2009, el C.d.P.d.N., Niña y Adolescentes del Municipio Guanare del Estado Portuguesa levanto MEDIDA DE PROTECCION DE CARÁCTER INMEDIATO CONSISTENTE EN SEPARAR A LA PERSONA QUE MALTRATE AL NIÑO (A) O ADOLESCENTE DE SU ENTORNO en la cual se dejo constancia que: …se inicia procedimiento administrativo previsto en el artículo 295 de la LOPNNA….se ordena notificar al Jefe de la Zona Educativa del Estado Portuguesa de la mediada de protección dictada al ciudadano HECTOR ALFONSO RODRIGUEZ RODIRGUEZ…a fin de que decida lo conducente al caso administrativamente dentro de los parámetros y normativas por las cuales se rigen en materia de Educación….se ordeno notificar de la presente decisión a todos los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos aplicada por remisión expresa del artículo 304 de la LOPNNA, haciéndoles saber que contra las decisiones del C.d.P., solo cabe ejerce en vía administrativa el recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión…Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa de conformidad al artículo 305 ejusdem.

Ante tales hechos este Tribunal atisba que la parte querellante tiene otros recursos administrativos para hacer valer el derecho que dice que se le ha lesionado antes de acudir a la acción de a.c., aunado a lo anterior no se evidencia de las actas procesales el agotamiento de la vía administrativa, si el querellante debidamente notificado ejerció oportunamente los recursos correspondientes; tal como se colige del acta de la Medida de Protección; ahora bien en cuanto a la supuesta violación del Derecho Constitucional del Trabajo, de manera clara y diáfana se extrae de la querella que la medida se refiere a la separación de la persona que maltrate al niño (a) o adolescente de su entorno, vale decir, de las instalación educativa Escuela Bolivariana El Placer, no configurándose así destitución alguna del cargo desempeñado como Docente de Aula por el querellante; y siendo que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, la parte querellante cuenta con otras acciones administrativas con las que puede solventar su situación.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos no fue agotada la vía ordinaria antes mencionada, es forzoso declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano H.A.R.R.d. conformidad con lo estatuido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano H.A.R.R., asistido por el Abogado J.G.H.Q., contra EL C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

El Secretario Accidental

Abg. J.J.E.

En igual fecha y siendo las 02:26 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

El Secretario Accidental

Abg. J.J.E.

ALAH/JJE

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