Decisión nº WP01-P-2008-0005684 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Juicio del Circuito

Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-0005684

ASUNTO : WP01-P-2008-0005684

4U 1409-08

JUEZ: Abg. YOLEXSI K. U.M..

SECRETARIO: Abg. L.D.G.

ACUSADO: H.A.M.G..

FISCAL: Abg. M.G.J..

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. B.M..

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado H.A.M.G., de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogota, Colombia, nacido en fecha 16-02-1983, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de H.M. (v) y Y.G. (v), residenciado en Calle B.d.A., 4c, pato 2c, España y titular del Pasaporte de la Republica de Colombia N° CC 80211972; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Diciembre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 09 de Diciembre del presente año, la Dra. M.G., en su condición de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.A.M.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por los Guardia Nacionales MONCADA CONTRERAS CARLOS y S.A.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en fecha 01-11-2008, aproximadamente las 22:20 horas de la noche, durante el chequeo de pasaporte y equipajes de mano que se realiza en el Pasillo de T.I. que se realiza en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque Nro. 23, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle su documentación, quedando identificado como H.A.M.G., quien pretendía abordar el vuelo N° UX 072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARCAS-MADRID, por lo que los funcionarios especiales antidroga procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se realizaría, por medidas de precaución y de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos como: A.C.A.F. y VALLENILLA MATA J.R., los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haber realizado inspección a una maleta grande, confeccionada en material de lona de color negro, marca GSO, con tres compartimientos de cierre, dos (02) asas, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, de igual manera se revisó dos bolsas plásticas con el logo tipo de DUTTY FREE, de color azul con blanco, las cuales al ser abiertas se observó: un (01) equipo celular color dorado, marca Motorola, modelo CE0168, serial N° 0366399459, tres envases cilíndricos confeccionados en material de cartón con tapa de aluminio de color negro, contentivos de una botella de vidrio en cada uno de los envases, de color verde de nombre ron diplomático, reserva exclusiva, elaborado por destílera; tres (03) estuches de colonias, confeccionadas en material de cartón de color negro, marca Calvin Klein, las cuales al ser destapadas se evidenció un líquido de color amarillo no común para ese tipo de licor, ni para las colonias, lo que condujo a los funcionarios actuantes a presumir que se podía tratar de alguna sustancia ilícita, y en consecuencia se le practicó una prueba de orientación con el reactivo químico denominado SCOTT, prueba esta que arrojó una coloración azul, positivo para COCAÍNA LÍQUIDA, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (5,788 Kgs.) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1744, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMOS (2.439,6 Gs) con una pureza promedio de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %), para las muestras 1 al 3; MIL TRESCIENTOS TRECE (1.313,0 Gs) con una pureza promedio de SESETANTA POR CIENTO (70 %), para las muestras 4 al 6.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración del (GNB) S.A.J. Y (GNB) Moncada Contreras Carlos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos A.C.A.F. Y Vallenilla Mata J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.288.717 Y 11.933.277 respectivamente quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas D.S.V. y G.R.L., en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1744; Pasaporte de la República de Colombia, signado con el Nro. N° CC80211972, a nombre de H.A.M.G.; Cédula de Identidad de la Republica de C.N.. 80211972, a nombre de H.A.M.G.; Ticket Nro. 0996 UX308670, de la Aerolínea Air Europa, a nombre de H.A.M.G.; Tarjetas Andinas de Migración Nro. 54006 y 5231138, a nombre de H.A.M.G.; Boarding Pass de la Aerolínea AIR EUROPA, a nombre de H.A.M.G.; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano H.A.M.G., la persona que en fecha 01-11-2008, aproximadamente las 22:20 horas de la noche, fue aprehendida durante el chequeo de pasaporte y equipajes de mano que se realiza en el Pasillo de T.I. que se realiza en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque Nro. 23, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Antidrogas observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, cuando pretendía abordar el vuelo N° UX 072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARCAS-MADRID, por lo que los funcionarios especiales antidroga procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se realizaría, por medidas de precaución y de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos como: A.C.A.F. y VALLENILLA MATA J.R., los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haber realizado inspección a una maleta grande, confeccionada en material de lona de color negro, marca GSO, con tres compartimientos de cierre, dos (02) asas, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, de igual manera se revisó dos bolsas plásticas con el logo tipo de DUTTY FREE, de color azul con blanco, las cuales al ser abiertas se observó: un (01) equipo celular color dorado, marca Motorola, modelo CE0168, serial N° 0366399459, tres envases cilíndricos confeccionados en material de cartón con tapa de aluminio de color negro, contentivos de una botella de vidrio en cada uno de los envases, de color verde de nombre ron diplomático, reserva exclusiva, elaborado por destílera; tres (03) estuches de colonias, confeccionadas en material de cartón de color negro, marca Calvin Klein, las cuales al ser destapadas se evidenció un líquido de color amarillo no común para ese tipo de licor, ni para las colonias, lo que condujo a los funcionarios actuantes a presumir que se podía tratar de alguna sustancia ilícita, y en consecuencia se le practicó una prueba de orientación con el reactivo químico denominado SCOTT, prueba esta que arrojó una coloración azul, positivo para COCAÍNA LÍQUIDA, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (5,788 Kgs.) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1744, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMOS (2.439,6 Gs) con una pureza promedio de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %), para las muestras 1 al 3; MIL TRESCIENTOS TRECE (1.313,0 Gs) con una pureza promedio de SESETANTA POR CIENTO (70 %), para las muestras 4 al 6.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano H.A.M.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado H.A.M.G.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano H.A.M.G., de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogota, Colombia, nacido en fecha 16-02-1983, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de H.M. (v) y Y.G. (v), residenciado en Calle B.d.A., 4c, pato 2c, España y titular del Pasaporte de la Republica de Colombia N° CC 80211972, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Noviembre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YOLEXSI K. U.M..

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR