Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de enero de 2011

200º y 151º

Asunto principal: AP11-F-2010-000450

PARTE ACTORA: Ciudadano H.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.521.774.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.068.458, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.847.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.440.844.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., M.V.Z.A. y A.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V-10.381.514, V-16.246.179, V-15.913.548, V-17.441.005, V-17.671.203 y V-14.203.625, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-

La demanda fue debidamente admitida conforme auto de fecha 14 del referido mes y año, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 22 del mismo mes y año tal y como consta al folio 52 del presente asunto.-

Seguidamente en fecha 29 de octubre de 2010, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de la citación de la parte demandada (folio 54).-

En fecha 17 de noviembre de 2010, rindió información el ciudadano R.H., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la citación ordenada, consignando el correspondiente Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada, lo cual consta a los folios 55 y 56 del expediente.-

Así, durante el despacho del día 16 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana A.Y.R., quien debidamente asistida por la abogado M.V.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.662, consignó escrito de cuestiones previas en el cual opuso la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la contenida en el ordinal 6to del citado artículo por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en concordancia con el artículo 777 del mismo Código. Igualmente, otorgó poder apud acta a los abogados C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., M.V.Z.A. y A.V.B., supra identificados.-

En virtud de lo planteado en autos, el Tribunal para decidir observa:

-II-

De la admisibilidad de las cuestiones previas

en el procedimiento especial de partición

En primer lugar, considera oportuno este Juzgado verificar la admisibilidad de cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:

El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.

De una lectura de la doctrina anteriormente citada, la cual es plenamente compartida por este Tribunal, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad.

Establecido lo anterior y siendo esta la oportunidad legal para ello, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

Motivación para decidir

Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio alegando al efecto lo que de seguida se transcribe: “…Consta del libelo de demanda y del anexo marcado “A” que se acompañó al mismo, que la presente partición se solicita en virtud de la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el señor H.A.G.H. y mi persona, según se evidencia de sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2009, por el Tribunal De Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8.

Asimismo se evidencia que dentro de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos a saber, los adolescentes H.R.G.R., quien nació el día 10 de enero de 1993, y cuenta con diecisiete (17) años de edad y A.J.G.R., quien nació en fecha 14 de diciembre de 1995, y cuenta con quince (15) años, quienes habitan el inmueble objeto de litigio y cuya partición se solicita, siendo este inmueble es el hogar de de los menores, en el cual han vivido desde su nacimiento, en el cual han crecido y desarrollado durante toda su vida. Ahora bien, estando involucrados dos menores de edad en el presente juicio, ya que habitan el bien inmueble identificado en autos, corresponde en consecuencia conocer del presente procedimiento por fueron especial al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, pues esta en juego la tranquilidad, integridad, y abrigo de los adolescentes. Así solicito se declare…” (Negrillas de la cita)

En este sentido, establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 7 de diciembre de 2007 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece en el Parágrafo Primero del artículo 177 lo que se transcribe a continuación:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

l.- Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y / o P.P. de alguno de los solicitantes…

,

Ahora bien, este Juzgado, procediendo conforme lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, observa que de los documentos aportados por la parte actora se evidencia que consta del folio 39 al 41, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 6 de agosto de 2009, en la que se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre H.A.G.H. y A.Y.R.H., parte actora y demandada, respectivamente, y de la que se desprende la existencia de dos menores de edad, a saber, H.R. y A.J., cuya p.p. y responsabilidad de crianza, es ejercida por ambos padres.

En consecuencia, siendo que consta de los recaudos acompañados que se encuentran involucrados dos menores de edad, se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, la Sala que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.

Con vista a la declaratoria de incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, no se emitirá pronunciamiento respecto a la cuestión previa de defecto de forma alegado en la oportunidad de la contestación. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano H.A.G.H. contra la ciudadana A.Y.R., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en virtud de lo cual este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.-

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente. -

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.A.H..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

ASUNTO: N° AP11-F-2010-000450

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