Decisión nº 064-A-13-04-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5739

DEMANDANTE: H.A.R.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.336.905.

APODERADAS JUDICIALES: E.R. y L.A., abogadas en ejercicio legal, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 101.931 y 59.855, respectivamente.

DEMANDADO: O.J.C.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.574.923.

APODERADO JUDICIAL: J.V., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.911.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.R. y L.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.A.R.B., cédula de identidad Nº 9.336.905, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por el recurrente, contra el ciudadano O.J.C.A., cédula de identidad Nº 7.574.923.

Del folio 1 al 3 riela escrito de demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en el cual el demandante expone: 1) Que es propietario de un inmueble, enclavado en una parcela de terreno, ubicada en la avenida S.I., entre Girardot y calle Zamora de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que mide diez metros (10 Mts) de frente por veintidós metros (22 Mts) de fondo, para una superficie total de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con terreno que es o fue del ciudadano Á.S.; SUR: con terreno que es o fue del ciudadano L.H.G.; ESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano Á.R.; y OESTE: que es su frente con calle S.I.; 2) Que según constancia de certificación de medidas y linderos expedida por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2012, la descrita parcela tiene un área de doscientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y un centímetros (218,81 Mts), alinderada así: NORTE: En veintidós metros con diecisiete centímetros (22,17 Mts), con terreno que es o fue del ciudadano Á.S.; SUR: En veintidós metros con diecisiete centímetros (22,17 Mts), con terreno que es o fue del ciudadano L.H.G.; ESTE: En nueve metros con ochenta y siete centímetros lineales (9,87 Mts), con terrenos que son o fueron del ciudadano Á.R.; y OESTE: En nueve metros con ochenta y siete centímetros lineales (9,87 Mts), con avenida S.I. que es su frente; y que le pertenece, según documento inscrito el 15 de mayo de 2012, ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 2012.897 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.20101 y correspondiente al Libro Real del año 2012; 3) Que en fecha 16 de febrero de 2012, adquirió unas bienhechurias, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 39, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, cuya propietaria era la ciudadana Y.J.A.F., por la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), ubicadas en la avenida S.I.d. la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón; 4) Que desde el momento que compró el referido inmueble no ha podido disponer del mismo, ni entrar en él, pues éste, está ocupado por el ciudadano O.J.C.A., quien dice ser el propietario y así lo expresó, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 6 de mayo de 2013, al momento de practicarse una inspección judicial, en el descrito inmueble, inspección solicitada por él, según solicitud Nº 1686-13, anexa al expediente marcada “C”; y 5) Que luego de practicada la inspección, procuró obtener por parte del demandado de autos, algún documento que acreditara la propiedad sobre el referido inmueble, sin que hasta la fecha, haya demostrado a través de algún medio, tal cualidad, motivo por el cual, lo demanda en Reivindicación de inmueble, para que sea obligado a devolverlo, restituirlo y hacer entrega sin plazo alguno. Solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el descrito inmueble; y estimó la demanda en la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00). Consignó anexos folio 4 al 48.

En fecha 2 de julio de 2013, fue admitida la demanda y ordenada la citación del demandado (f. 49). Citación que fue debidamente cumplida, según lo expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa. (f. 52-53).

Cursa al folio 54, diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual, el demandante consignó como reforma de demanda, certificación de gravamen del inmueble objeto del presente juicio (f. 55).

Del folio 56 al 61, se evidencia escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el demandado negó tanto el derecho como la acción intentada por el demandante, y alegó que existía un vacío o laguna en la secuencia registral de las ventas del inmueble, además alegó su falta de cualidad, por cuanto la propiedad del inmueble es de la ciudadana Y.J.A., ya fallecida, de modo que, la demanda debió intentarse contra la sucesión Aular y no en su contra, por lo que es improcedente la demanda, pues, no se ajusta a los requisitos constitutivos establecidos en la acción reivindicatoria, conforme lo establecen los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 136, 151, 166, 337, 350 354, 357 y 358 eiusdem, también alegó la falta de identidad entre el inmueble que el demandante pretende reivindicar y el que él, ocupa, pues la parte actora no indicó con exactitud el inmueble que pretende reivindicar, esto es, la ubicación, superficie, linderos y medidas del inmueble. Anexó documentos folios del 62 al 86.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (f. 87), el Tribunal de la causa, tomando en consideración la reforma de la demanda presentada por la parte actora, instó al demandado, sin librar nueva citación, a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa actuación, para que de contestación o ratifique la ya presentada.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, el demandado solicitó el desglose de los documentos consignados que van del folio 62 al 86 y en su lugar, dejar copia certificada de los mismos (f. 88). Y así lo acordó el Tribunal a quo en fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 89).

Del folio 90 al 97, se evidencia escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 mediante el cual, el demandado ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, y especialmente, indicó que tal procedimiento era inadmisible por cuanto debió agotarse el procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 398.668 del 6 de mayo de 2011), Decreto Nº 8.190, del 05 de mayo de 2011, es decir, que la demanda in comento, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente a los artículos 1, 3, 5 y 12, que exige como es sabido, el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo, puesto que la misma ley prevé que debe ventilarse dicha controversia, por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, del mismo modo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. En concordancia con lo establecido en los artículos 136, 151, 166, 337, 350, 354, 357 y 358 eiusdem. Anexó documento de bienhechurías (f. 98).

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dejó constancia que desde el día de despacho siguiente a la admisión de reforma de la demanda (30-10-2013) hasta esa fecha, transcurrieron veintiún (21) días de despacho.

Cursa del folio 101 al 102, escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual, el demandado ratificó el escrito de cuestiones previas puestas, contenidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anexó recaudos del folio 103 al 109.

Cursa del folio 111 al 113, escrito de fecha 8 de enero de 2014, mediante el cual, el demandante presentó, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado.

Del folio 114 al 117 se evidencia, sentencia de fecha 9 de enero de 2014 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la inadmisión de la demanda por no agotarse el procedimiento previo administrativo establecido en el decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación de Viviendas; y no opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la continuación del procedimiento en su face procesal siguiente.

En fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, ordenó la notificación de las partes, en virtud de la decisión dictada fuera del lapso correspondiente. Las cuales fueron debidamente notificadas. (f. 118-124).

Cursa del folio 125 al 131 escritos de pruebas promovidos por la parte demandante. Agregados al expediente por auto de fecha 27 de marzo de 2014 (f. 132).

Riela del folio 133 al 134, escrito presentado por el demandado contentivo de contradicción y oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante. Con anexos del folio 135 al 138.

Riela al folio 139, auto de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovida por el demandate; y negó la oposición que hiciera el demandado, a la admisión de las pruebas presentadas por aquél.

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014, el demandado solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no consta que el demandante haya agotado el procedimiento administrativo; y se reponga la causa al estado de contestación de la misma. (f. 140-141). Solicitudes que fueron negadas por el Tribunal a quo, en fecha 25 de abril de 2014 (f. 142).

A través de diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, el demandado solicitó al Tribunal de la causa, el desglose de los documentos que cursan al folio 63, 86 y del 103 al 110. Y así lo acordó el Tribunal a quo, por auto de fecha 28 de mayo de 2014 (f. 146).

Del folio 147 al 153, se evidencia escrito de informes presentado por el demandante, con anexos folios 154 y 155.

En sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la demanda de Reivindicación de inmueble intentada por el ciudadano H.A.R.B., contra el ciudadano O.J.C.A.. (f. 156-160).

Al folio 163, se evidencia diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual el demandante, confirió poder apud acta a las abogadas E.R. y L.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.931 y 59855, respectivamente.

Cursa al folio 169, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual, las abogadas L.A. y E.R. en representación del demandante, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2014; escuchado en ambos efectos y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento a este Tribunal.

En fecha 12 de enero de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes. Vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto, en fecha 11 de febrero de 2015 se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los mismos.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega la actora que es propietario de un inmueble, enclavado en una parcela de terreno, ubicada en la Avenida S.I., entre Girardot y calle Zamora de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que desde el momento que compró el referido inmueble no ha podido disponer del mismo, ni entrar en él, pues éste, está ocupado por el ciudadano O.J.C.A., quien dice ser el propietario, que procuró obtener por parte del demandado de autos algún documento que acreditara la propiedad sobre el referido inmueble, sin que hasta la fecha, haya demostrado a través de algún medio, tal cualidad, motivo por el cual, lo demanda en Reivindicación de inmueble, para que sea obligado a devolverlo, restituirlo y hacer entrega sin plazo alguno. Por su parte, el demandado, en su contestación negó tanto el derecho como la acción intentada por el demandado y alegó, que existía un vacío o laguna en la secuencia registral de las ventas del inmueble, además alegó su falta de cualidad, por cuanto la propiedad del inmueble es de la ciudadana Y.J.A., ya fallecida, de modo que, la demanda debió intentarse contra la sucesión Aular y no en su contra, por lo que es improcedente la demanda, pues, no se ajusta a los requisitos constitutivos establecidos en la acción reivindicatoria, conforme lo establecen los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 136, 151, 166, 337, 350 354, 357 y 358 eiusdem, también alegó la falta de identidad entre el inmueble que el demandante pretende reivindicar y el que él, ocupa, pues la parte actora no indicó con exactitud el inmueble que pretende reivindicar, esto es, la ubicación, superficie, linderos y medidas del inmueble.

Para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante: (folios 125 al 131).

  1. - Copia certificada de documento inscrito el 15 de Mayo de 2012 ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 2012.897, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.2101, correspondiente al Libro Real del año 2012 (folios 4 al 9), mediante el cual la ciudadana N.C.Z.M. da en venta al ciudadano H.A.R.B. un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida S.I., entre calle Girardot y calle Zamora de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que mide diez metros (10 Mts) de frente por veintidós metros (22 Mts) de fondo, para una superficie total de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), cuyos linderos son: Norte: con terreno que es o fue del ciudadano Á.S.; Sur: con terreno que es o fue del ciudadano L.H.G.; Este: con terrenos que son o fueron del ciudadano Á.R.; y Oeste: que es su frente con calle S.I.. A este documento público se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos es propietario del inmueble antes identificado.

  2. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 6 de febrero de 2012, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 39, Tomo 21, de los libros de autenticaciones (folios 10 al 15), mediante el cual la ciudadana Y.J.A.F. le vende al ciudadano H.A.R.B., unas bienhechurías existentes sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida S.I., entre calle Girardot y calle Zamora de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que mide diez metros (10 Mts) de frente por veintitrés metros (23 Mts) de fondo, para una superficie total de doscientos treinta metros cuadrados (230 Mts2), cuyos linderos son: Norte: en veintitrés metros, con inmueble cuyo propietario es el ciudadano M.N.; Sur: en veintitrés metros, con inmueble cuya propietaria es la ciudadana Y.A.; Este: en diez metros; y Oeste: su frente, en una extensión de diez metros, avenida S.I.. Para valorar este documento, se observa que el mismo se contrae a la venta de unas bienhechurías, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil, está sometido a la formalidad del registro; y por cuanto se evidencia que el mismo no cumple con esta formalidad, ya que solamente está autenticado, no surte efecto alguno contra terceros, de conformidad con el artículo 1.924 ejusdem; en tal virtud no es oponible al demandado de autos.

  3. - Expediente Nº 1686-13 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de solicitud de inspección judicial formulada por el ciudadano H.A.R.B., evacuada en fecha 6 de Mayo de 2013 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, practicada en el inmueble constituido por una parcela de terreno cercado, ubicado en la avenida S.I., entre avenidas Girardot y Zamora de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón (folios 37 al 44), donde fue notificado el ciudadano O.J.C.A., quien se identificó como propietario del inmueble, y donde se dejó constancia de los siguientes hechos: que el inmueble se encuentra totalmente desocupado, y está cercado con paredes de bloques de cemento, y en su interior existe un cerro de caliche y unas pipas, así como también posee maleza y algunos escombros; que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; que el inmueble se encuentra desocupado. Para valorar esta inspección evacuada extra judicialmente, se observa que en la misma se dejó constancia de hechos que pudieran desparecer, razón por la cual y de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, se le concede valor probatorio en relación a los hechos verificados por el juez comisionado en el momento de su evacuación.

  4. - C.d.R.d.C.d.G. del inmueble constituido por una parcela de terreno avenida S.I., Urbanización S.I., número de matricula 332.9.4.2.2101 en los últimos 10 años, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de Octubre de 2013, (folio 55). Este documento público, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos solicitó por ante el mencionado ente público la aludida certificación de gravamen.

  5. - Copia fotostática simple de oficio N° OMC-C.I-264-2012, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, de fecha 28 de Agosto de 2012, contentivo de informe de inspección sobre parcelas de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicadas en la avenida S.I. entre calle Girardot y calle Zamora de la urbanización S.I., Parroquia Carirubana del estado Falcón; mediante el cual informa a la Sindicatura Municipal que al momento de la inspección realizada se verificó que son dos inmuebles diferentes y bien definidos; que la venta que se realiza es sobre la casa-quinta la cual es habitada por la ciudadana Y.J.A.F., inscrita en el Sistema Integrado de Gestión Municipal Automatizado (SIGMA) con el N° Catastral 03100604, y no sobre el terreno colindante en su lindero Norte; igualmente informa que la inscripción en el referido sistema realizada de la ciudadana N.Z. con el N° Catastral 03100650 de fecha 23/02/2012 el cual le realiza la venta al ciudadano H.A.R., el momento de la inscripción cumplió a cabalidad con los recaudos exigidos, así como también con la Rectificación de Medidas y Linderos otorgada bajo el oficio OMC-CCML-018-2012 de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 128). Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestran los hechos informados a que se contrae el referido oficio.

  6. - Copia fotostática simple de oficio OMC-CCML-018-2012, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2013, contentivo de constancia de certificación de medidas y linderos de la parcela de terreno cuyo número catastral es 03100650; siendo sus medidas y linderos generales las siguientes: Norte: en 22,17 Mts., con terreno del ciudadano Á.S.; Sur: en 22,17 Mts., con terrenos del ciudadano L.H.G.; Este: en 9,87 Mts., con terreno del ciudadano Á.R.; y Oeste: en 9,87 Mts., con av. S.I., su frente. Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el que se prueba que el mencionado órgano administrativo realizó levantamiento planimétrico en el inmueble objeto del litigio a los fines de determinar los linderos y medidas antes indicados.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: (folios del 62 al 86 y 98):

  7. - Copia certificada de documento inscrito el 21 de junio de 1960, ante el Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, protocolizado bajo el N° 70, folios 158 al 160, Protocolo I, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1960, mediante el cual el ciudadano R.R.G. da en venta con pacto de retracto al ciudadano N.J.R. una casa-quinta y el lote de terreno donde se encuentra edificada, situada en la urbanización S.I.d.P.F., Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual mide diez metros (10 mts) de frente por veintidós metros (22 mts) de fondo, en una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad del seño Á.S.; Sur: terreno propiedad del señor L.H.G.; Este: terreno propiedad del señor Á.C.R.; y Oeste: su frente, calle S.I. (folios 63-70);

  8. - Copia certificada de documento inscrito el 9 de Abril de 1959, ante el Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, protocolizado bajo el N° 27, folios 55 al 57, Protocolo Primero Principal, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1959, contentivo de compraventa celebrada entre los ciudadanos F.C. y M.A.P., sobre una parcela de terreno con un área de un mil cien metros cuadrados (1.100 M2), ubicada en el Este, zona urbanística de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, situada entre la Boulevard Zamora y la av. S.I., alinderada así: Norte: 22 mts., su frente sobre la Boulevard Zamora; Este: 50 mts., con terrenos propiedad del doctor P.M.H.T. y del B A.H.; Sur: 22 mts., con terreno propiedad del sr. Rangel; y Oeste: 50 mts., su segundo frente sobre la calle S.I. (folios 71-78).

  9. - Copia certificada documento inscrito el 21 de Junio de 1960, ante el Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, protocolizado bajo el N° 71, folios 175 al 178, Protocolo I Principal, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1960, contentivo de liberación de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos M.P. y N.J., antes identificado; así como venta realizada por el ciudadano M.P. al ciudadano R.G.d. mismo inmueble (folios 79 al 86).

  10. - Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 8 de Febrero de 1988, ante el Juzgado de Municipio Jadacaquiva, Distrito Falcón del estado Falcón, anotado bajo el N° 36, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, contentivo de documento de construcción expedido a favor de la ciudadana Y.J.A.F. sobre una cada de habitación ubicada en la calle S.I., identificada con el N° 4, de la urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno desocupado; Sur: terreno desocupado; Este: terreno desocupado; y Oeste: su frente, calle S.I. (folio 98). Para valorar este documento, se observa que el mismo se contrae a la certificación de construcción de unas bienhechurías, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil, está sometido a la formalidad del registro; y por cuanto se evidencia que el mismo no cumple con esta formalidad, ya que solamente está autenticado, no surte efecto alguno contra terceros, de conformidad con el artículo 1.924 ejusdem; en tal virtud no es oponible al demandante de autos.

    A.c.f.l. pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada alega la falta de cualidad pasiva ya que, a su decir, el demandante debió accionar contra la sucesión Aular y no contra su persona; en este sentido precisa, quien acá decide, que el artículo 548 del Código Civil establece la acción de reivindicación y además estatuye que dicha acción se dirige contra el poseedor o detentador de la cosa a reivindicar, es decir, que la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor de la cosa que pudiese o no esgrimir un titulo de propiedad, pero no encausa la acción, el referido artículo, expresamente contra alguien que se abrogue la propiedad; siendo esto así, de la Inspección Extra Litem acompañada por el actor con su libelo, se evidencia que el demandado fue la persona notificada de la práctica de la inspección y fue quien permitió el acceso al inmueble a inspeccionar, por lo que evidentemente es la persona que detenta o posee el inmueble, lo cual se entiende que es contra quien debía instaurarse la acción, como efectivamente sucedió, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva debe desecharse y declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    … Omissis …

    En el caso de marras, como se expuso, el demandante pretende la reivindicación de unas bienhechurías que adquirió por documento autenticado, siendo que, en atención del criterio explanado, la reivindicación debe soportarse en documento registrado, lo cual afecta la oponibilidad a terceros del pretendido derecho de propiedad, siendo esto así, faltaría este requisito par que proceda la acción de reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la identidad del inmueble, se aprecia del informe presentado por la dirección de Catastro de la Alcaldía Carirubana, que tanto el terreno y las bienhechurías, son dos inmuebles diferentes y bien definidos, siendo esto así, debió el demandante intentar dos acciones contra dos, distintos y diferentes, inmuebles y no pretender, como lo expuso en el libelo de demanda, querer aparecer que se trataba de un solo inmueble; por otra parte del contenido de la inspección extra judicial que corre inserta en autos (folio 44) tanto en el primer particular como en el tercer particular, el Juez practicante dejo constancia que el terreno estaba TOTALMENTE DESOCUPADO, por lo que surge la duda, ¿si el bien a reinvidicar está desocupado cual es la razón del presente juicio?. Sobre la identidad del inmueble a reivindicar, según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.

    … Omissis …

    De la revisión de las actas del expediente se constata que la parte demandante no promovió la prueba de experticia para así demostrar la identidad del bien a reivindicar.

    Siendo esto así, quedando demostrado como está, que el demandante no probó la plena propiedad de los bienes por justo titulo ni tampoco pudo probar la identidad de los mismos bienes por no haber promovido la prueba de experticia, requisitos éstos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación; debe declarar se SIN LUGAR esta pretensión reivindicatoria tal como se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la decisión anterior, se colige que el juez a quo declaró sin lugar el punto previo relativo a la alegada falta de cualidad pasiva, por considerar que el demandado es quien detenta el inmueble objeto del litigio, lo cual le confiere la cualidad necesaria para sostener el presente juicio; y en relación al fondo del asunto, declaró la improcedencia de la acción intentada por no haber encontrado elementos probatorios que demuestren ni la alegada propiedad del inmueble, ni la identidad del mismo.

    Visto lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso, la parte demandante sostiene que la propiedad del inmueble es de la ciudadana Y.J.A., ya fallecida, por lo que la demanda debió intentarse contra la sucesión Aular y no en su contra, lo que hace improcedente la demanda.

    Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil que el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; y en relación a la cualidad pasiva tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de varios requisitos; es decir, el supuesto de hecho necesario para tener cualidad para ser demandado en reivindicación es la demostración de que el accionado sea poseedor del bien objeto del litigio, y no como lo aduce el demandado en este caso, que sea quien posea la titularidad como propietario del bien. Siendo así, recae sobre la parte demandante ciudadano H.A.R.B., la carga procesal de demostrar que el inmueble a reivindicar lo posea o detente el demandado, hecho éste que en el presente caso quedó demostrado con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio, donde fue notificado el ciudadano O.J.C.A., quien en ese acto manifestó ser propietario del inmueble; por lo que siendo así se concluye que el demandado de autos es quien posee o detenta la parcela de terreno objeto de la presente controversia; por lo que siendo así se concluye que éste si tiene cualidad para ser demandado en la presente causa, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva, y así se establece.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Como se indicó anteriormente, la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de varios requisitos, a saber: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente el demandado, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual la demandante alega derechos como propietario.

    En el presente caso, el demandante ciudadano H.A.R.B. sostiene que actúa en su carácter propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la avenida S.I., entre Girardot y calle Zamora de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, que mide diez metros (10 Mts) de frente por veintidós metros (22 Mts) de fondo, para una superficie total de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con terreno que es o fue del ciudadano Á.S.; SUR: con terreno que es o fue del ciudadano L.H.G.; ESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano Á.R.; y OESTE: que es su frente con calle S.I.; a cuyos efectos acompañó como fundamento de su pretensión documento protocolizado; así como de las bienhechurías enclavadas sobre ese terreno, las cuales adquirió mediante documento autenticado en fecha 6 de febrero de 2012, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 39, Tomo 21, de los libros de autenticaciones (folios 10 al 15); alega que desde la compra de dicho inmueble no ha podido disponer de él ni entrar al mismo puesto que está siendo ocupado por el ciudadano O.J.C.A., quien manifiesta ser su propietario. En tanto que el apoderado judicial del demandado alega que no existe continuidad de la tradición legal del documento de adquisición del terreno presentado por el actor, y que su representado habita la casa quinta que sirvió y sirve de hogar de la familia Colina Aular desde que su progenitora la construyó hace más de treinta y cuatro años; indica igualmente que el documento que acredita la propiedad de ese inmueble hace referencia a una casa quinta sobre dicho terreno, en tanto que el inmueble pretendido por el demandante solo se refiere a un terreno.

    Sobre el primer requisito relacionado con la propiedad del bien inmueble a reivindicar, se observa, tal como se expresó supra, el actor acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, protocolizado el 15 de Mayo de 2012 ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 2012.897, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.2101, correspondiente al Libro Real del año 2012 (folios 4 al 9), en donde la ciudadana N.C.Z.M. da en venta al ciudadano H.A.R.B. una parcela de terreno ubicada en la avenida S.I., entre calle Girardot y calle Zamora de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que mide diez metros (10 Mts) de frente por veintidós metros (22 Mts) de fondo, para una superficie total de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), el cual pretende reivindicar; sin embargo, el demandado, en su contestación señaló que ese inmueble es de la sucesión de Y.J.A.F., de la cual él forma parte conjuntamente con sus hermanos, y para demostrar tal propiedad acompaña copia fotostática de documento de construcción autenticado en fecha 8 de Febrero de 1988, ante el Juzgado de Municipio Jadacaquiva, Distrito Falcón del estado Falcón, expedido a favor de la ciudadana Y.J.A.F.; documento éste que no demuestra la aducida propiedad de ese inmueble, en virtud que se trata de un documento autenticado, más no registrado, por lo que no surte efecto contra terceros, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil. Por otra parte, y en relación al alegato de la parte demandada que no existe continuidad de la tradición legal del documento de adquisición del terreno presentado por el actor, de los documentos traídos a los autos, si se evidencia la tradición legal del inmueble objeto del litigio, de la siguiente manera: del documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, mediante el cual la ciudadana N.C.Z.M. da en venta al demandante la parcela de terreno en litigio, se evidencia que esta vendedora indica que el inmueble le pertenece según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 12 de junio de 2000, bajo el N° 37, folios 214 al 218, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 2000 (f. 7-9); en este orden, del documento acompañado por el demandado inscrito el 21 de junio de 1960, ante el Registro Público de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, protocolizado bajo el N° 70, folios 158 al 160, Protocolo I, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1960 (folios 63-70), de su nota marginal se evidencia que el ciudadano N.J.R. vende parcela de terreno que mide 220 M2 y la casa en ella construida a la ciudadana N.C.Z.R. mediante el documento antes indicado de fecha 12/06/2000. De lo anterior, no queda lugar a dudas que el demandante de autos ciudadano H.A.R.B. es propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la avenida S.I., entre Girardot y calle Zamora de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que mide diez metros (10 Mts) de frente por veintidós metros (22 Mts) de fondo, para una superficie total de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con terreno que es o fue del ciudadano Á.S.; SUR: con terreno que es o fue del ciudadano L.H.G.; ESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano Á.R.; y OESTE: que es su frente con calle S.I.; la cual pretende reivindicar. Pero en relación a las bienhechurías que alega le fueron vendidas por la ciudadana Y.J.A.F., la propiedad de éstas no fue demostrada, en vista que el documento presentado a tales fines, por tratarse de documento autenticado, no cumple con la formalidad esencial del registro para su validez frente a terceros.

    En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que tal como quedó establecido supra, en el pronunciamiento sobre el punto previo opuesto relativo a la falta de cualidad pasiva, quedó demostrado con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio, que el ciudadano O.J.C.A., es quien ocupa el mismo.

    Por otra parte, en cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, tenemos que el accionado manifiesta ser propietario conjuntamente con sus hermanos del bien que se pretende reivindicar, por formar parte de la sucesión de Y.J.A.F., de la cual él forma parte; pero es el caso que el documento presentado a los fines de demostrar tal derecho, esta juzgadora no le otorgó el valor probatorio invocado, por tratarse de un documento que no cumplía con las formalidades de ley; lo que trae como consecuencia, que no haya sido probado en autos el derecho que el demandado manifiesta le asiste sobre el referido inmueble.

    Finalmente, y sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa lo siguiente: En el presente caso, el actor pretende se le reivindique la parcela de terreno que le pertenece según documento registrado acompañado, así como unas bienhechurías, las cuales no describió, sobre las cuales no demostró la propiedad; ahora bien, de la inspección judicial acompañada por el actor, quedó evidenciado que el inmueble objeto del litigio constituido por una parcela de terreno, se encuentra totalmente desocupado, y está cercado con paredes de bloques de cemento, y en su interior existe un cerro de caliche y unas pipas, con maleza y algunos escombros, es decir, no existe sobre ese terreno otra construcción que no sea su cerca; y es el caso que el demandado alega ocupar una casa que sirvió y sirve de hogar de la familia Colina Aular. En este sentido, del oficio N° OMC-C.I-264-2012, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, se evidencia que de acuerdo a inspección realizada por ese ente, “se verificó que son dos inmuebles diferentes y bien definidos”, indicando que “…la venta que se realiza es sobre la casa-quinta la cual es habitada por la ciudadana Y.J.A.F., (…) y no sobre el terreno colindante en su lindero Norte; (…) la inscripción en el referido sistema realizada de la ciudadana N.Z. con el N° Catastral 03100650 de fecha 23/02/2012 el cual le realiza la venta al ciudadano H.A.R.,…”; por lo que siendo así, ante la existencia de un inmueble diferente al que se pretende reivindicar, constituía una carga procesal de la demandante en este proceso, la verificación de la ubicación exacta del inmueble y de sus características, para demostrar que el inmueble señalado es el mismo que ocupa el demandado, hecho éste que solo puede ser probado a través de la prueba de experticia, la cual no fue promovida, razón por la cual no pudo determinarse en este proceso, que el inmueble que aduce el actor es de su propiedad según documento público, sea el mismo que ocupa el demandado. En tal virtud, faltando uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe declararse sin lugar la misma, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.R. y L.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.A.R.B., mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano H.A.R.B., contra el ciudadano O.J.C.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/4/15, a la hora de diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 064-A-13-04-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5739.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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