Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 5 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003596

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.S.G..

ALGUACILA: Abogada M.P.J..

IMPUTADO: H.A.N.S., con cédula de identidad número V.-7.404.186, de 44 años de edad, oficio Médico, fecha de nacimiento 14-11-1965, hijo S.P.N. y E.S.d.N., con residencia en la carrera 28 entre calles 11 y 12, número 11-48, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0416-6509068

DEFENSA PRIVADA: Abogado A.W.. IPSA 22.150.

FISCALA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lexi Sulbarán.

VÍCTIMA: M.L.L.D.N., con cédula de identidad número V.-13.197.540.

ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogada N.R.C.. IPSA 89.723

DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público fundamenta su solicitud de revisión de las medidas impuestas al ciudadano H.A.N.S., con cédula de identidad número V.-7.404.186, en la denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.L.D.N., con cédula de identidad número V.-13.197.540, en fecha 12 de mayo de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual se impusieron medidas de protección y seguridad; luego en fecha 13 de agosto de 2010, comparece la víctima, y rinde entrevista por ante el despacho fiscal en el cual expone que las agresiones se han mantenido y que el presunto agresor incumplió las medidas de protección y seguridad impuestas.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “La solicitud de esta audiencia es debido a que en fecha 12-05-10 la víctima acudió ante el CICPC Sub Delegación San Juan donde interpuso denuncia por el delito de Violencia Psicológica en contra del ciudadana Héctor, la Fiscalía impone como medidas la orden de salida inmediata del ciudadano H.N. y así como acercarse a la víctima y acosarla, pero en agosto comparece la víctima a la sede Fiscal e informa que las medidas impuestas fueron violentadas y que el sigue con la violencia psicológica, es por lo que solicito se ratifiquen las medidas impuestas. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Yo lo que solicito es que como salí de mi casa y él me sacó las cosas de mi casa y estaba viviendo en casa de mis padres pero como ellos no viven en la ciudad tuve que residenciarme ya que no tengo casa porque mi residencia es la que vivía con él, y cuando fui a mi casa me encuentro con la sorpresa de que no puedo abrirla y hay inquilinos que son compadres de él, me envía mensajes, me molesta se ha dedicado a hablar mal de mi, de hecho se acercó a mi tutora de tesis a hablar mal de mi, yo solicité el divorcio porque descubrí que él estaba con otra persona y no era la primera vez y estábamos viviendo en la misma casa pero en habitaciones distintas y él me insultaba y una vez que iba a salir con los compañeros de trabajo y me decía que yo era una chula, yo pido que me deje entrar a mi casa y que me respete ya que yo tengo que mantener un status porque soy profesora, yo metí la demanda de divorcio y lo que quiero es que él me deje tranquila, tenemos 6 años de casados, no tenemos hijos, él me sacó las cosas de mi casa en abril, yo no volví porque me daba miedo y el día que fui que me di cuenta que habían inquilinos luego me enteré que el había dado la orden de que no me dejaran entrar al edificio. Es todo”. Constatando este Tribunal que se encuentra presente la asistente de la víctima, se le cede el derecho de palabra y expone: “Adherimos a la solicitud de que se cumplan las medidas y de que la señora pueda regresar a su residencia. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Antes de suscitarse la denuncia de la que soy impuesto por la señora M.L. actualmente en condición de casados ambos estábamos transitando por un proceso de divorcio en el cual ella manifiesta por escrito que de hecho estamos separados desde el año 2008, pese a lo que ella manifiesta por escrito yo traigo ante este tribunal dicho escrito, ella manifiesta en su testimonio que se separo de mi en el año 2008 y es así, la convivencia desde finales del 2008 hasta el año 2009 la convivencia era que de los 7 días de la semana ella dormía dos o tres días de la semana y esos días llegaba a las 2 ò 3 de la mañana, como es un apartamento yo puedo a través de la señora Julieta que es vecina del apartamento 3-1 y ella puede dar fe que la señora M.L. le decía que llegaba a esa hora porque estaba haciendo guardias en el seguro de la 50 pero se puede averiguar eso en el seguro de la 50 ya que de ello hay un control, debo señalar que la señora M.L. tiene es turno diurno, yo no pudiera conocer cuales eran las actividades de mi esposa en esas horas nocturnas porque no hay comunicación, yo estoy de acuerdo con la demanda de divorcio ya que tengo 44 años y no tengo hijos, deseo tener una familia e hijos, no cursa en mi contra ningún tipo de expediente ni ninguna sanción administrativa en la Universidad, yo ingrese en la UCLA el 1-10-85 y desde ahí soy profesor de estudiantes de pre-grado y de post grado, no hay ninguna investigación ni sanción en el Colegio de Médicos del Edo. Lara, cumplo con mis responsabilidades que me impone la ley de la practica de medicina, yo soy una persona de vida publica ya que he tenido la confianza de 5 directores de salud y al margen de la política he sido llamado para direcciones en cargo de salud, actualmente soy Director del Hospital L.G.L. e interactuado con personal, en este caso la convivencia en común era prácticamente inexistente porque la comunicación era escasa ya que pasábamos hasta 15 días sin hablar y yo era la persona que llevaba los gastos de la casa, en mis tarjetas de crédito y de mi cuenta se puede evidenciar como se me debita las cuotas del carro y de la hipoteca de primer grado para la remodelación de la cocina y como pagaba los servicios y la única colaboración de ella era los cesta ticket de su medio tiempo en uno de sus trabajos y le manifestaba que teníamos que sufragar los gastos ambos, ella abandona la casa luego de semana santa y tenia varios meses que no la veía hasta el día de hoy, deseo que esta situación se solvente y que cada uno haga su vida, quiero se verifique la versión de que yo le mando mensajes de texto porque no lo he hecho y creo que eso es factible de investigar, lo que tengo lo he luchado con mucho esfuerzo, el apartamento en el que convivíamos lo compre y lo pague antes del matrimonio, durante el matrimonio se le hizo la remodelación a la cocina por eso la hipoteca de primer grado y eso seria una bienhechurìa, el matrimonio se realizo conforme a la fijación de carteles, en la demanda de divorcio ella manifiesta que antes de casarnos vivíamos en concubinato y es cierto que ella vivía en ese apartamento pero yo no vivía ahí y lo puedo demostrar a través de la Junta de Vecinos, yo me mude con la señora M.L. posterior al matrimonio ya que antes vivía con mi familia, creo que es hora de cesar con esta situación y que cada quien haga su vida, no he recibido por escrito de ningún organismos del estado de las medidas que yo tenia que cumplir, lo único que tuve fue de manera verbal en la fiscalía cuando me presente y la única notificación de medida de protección que recibimos fue no acercarme a la señora M.L. y fue de manera oral y no escrita y le manifesté al Fiscal en ese entonces de que yo había tomado la decisión personal de realizar mi vida y de terminar esa situación y simplemente estoy esperando que el tramite de divorcio se concrete. Es todo.” Se le concede el la palabra al defensor privado, quien expone: ” Yo soy uno de los abogados que ha defendido mucho la Ley especial, todos sabemos que esta ley en cierta forma trata de balancear lo que la vida ha desbalanceado, mucha gente ve con recelo la ley, cuando el doctor acudió a que lo asesorara le dije que no ejercía penal sino civil ya que en la materia penal se dan mucha falsedades y le dije que le agradecía a el que me dijera la verdad y acepte acompañarlo a la fiscalía y allí nunca le impusieron otra medida solo aquella de que no se acercara al lugar de trabajo de la victima y el firmo, esos son bienes propios y hay que clarificar esto del concubinato ya que siendo así ella tendría que tener derecho y me puse a observar el acta de matrimonio y fue celebrado sin que hubiese un concubinato ya que fue celebrado conforme al artículo 69 y si soy concubino lo hago mediante el artículo 70 y solo me presento a legalizar el concubinato, lo que me hizo decir que si hay una confesión de que no había concubinato alguno y el dije a el que podía buscar una persona que arrendara el inmueble porque era suyo y cuando llegamos aquí es que vemos que hay esa medida ya que a nosotros no nos habían impuesto de la existencia de esa medida y sabiéndolo no le hubiera dicho que lo hiciera y esta audiencia es para ratificar medidas y no para imponer medidas. Es todo.”. En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que la representación del Ministerio Público, no acompaña a su solicitud ningún elemento que le permita a este Juzgador saber con exactitud las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas en un momento determinado al presunto agresor desde el inicio del proceso, no obstante, verificando lo argumentado por la ciudadana víctima en audiencia, este Tribunal considera necesario hacer lo conducente para mantener su integridad física, psíquica y moral, sin lesionar los derechos de otras personas, entendiendo que no han variado las circunstancias que, en todo caso, aun sin constancia alguna en el expediente, pudieron motivar la eventual imposición de medidas de seguridad y protección y/o cautelares, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano H.A.N.S., con cédula de identidad número V.-7.404.186, pues de lo expresado por la víctima en audiencia, se desprende que el presunto agresor ha realizado hechos que aumentaron el grado de generación de violencia, en este caso hacia la estabilidad emocional de la víctima.

Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, imponer las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida ni en su lugar de trabajo, de estudio ni residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia; pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba charlas y/o taller cada quince (15) días. Así se decide.

Por otro lado, no se acuerda lo peticionado por la víctima, en cuanto a su reingreso a la vivienda común, por cuanto no consta, como se indicara ut supra, ningún elemento de convicción que permita determinar a este juzgador que efectivamente la víctima fue sacada de la casa, amén de manifestar las partes en controversia en audiencia que actualmente se encuentran personas viviendo en condición de inquilinos(as) en la vivienda en disputa, lo que genera la obligación por parte de este tribunal de verificar la existencia de mujeres, niños, niñas y adolescentes que pudieran verse perjudicados en su derecho en caso de decretarse una medida que implique el reingreso de la víctima en el presente asunto.

Así pues, las medidas impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas cautelares y de protección y seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, pero entendiendo que lo primordial es la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la complejidad en el presente caso, se le otorga un lapso de veinte (20) días a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder en forma inmediata si no se cumple con lo aquí acordado, de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.-

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Cabe resaltar, que la Fiscala Primera del Ministerio Público, solicitó una vez más el derecho de palabra en esta etapa, argumentando: “Conforme a lo previsto en el art. 444 del COPP y conforme a lo previsto en el art. 91 numeral 3 de la Ley Especial solicito se examine conforme a lo decidido en cuanto al art. 87 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres en virtud del dicho de la victima de que salio de su casa en virtud del miedo que tenia a dicho ciudadano y en virtud de que efectivamente la demanda de divorcio la cual establece los motivos por el cual la misma la introduce, además del gravamen que se le hace a la victima de no permitírsele vivir en el asiento principal de la comunidad conyugal, es por lo que solicito se revise la decisión acá tomada en esta sala y pido se imponga la medida establecida en el art. 3º del art. 87 de la Ley Especial. Es todo”. Igualmente, la víctima solicita el derecho de palabra y expone: “El día del botellazo mi mamá y mi papá me fueron a buscar porque me quedé sin carro, y él luego me fue y me lanzó mis cosas en casa de mi papá, yo no me fui de la casa por mis propios medios y no regresé por miedo. Es todo.”

Luego, el Tribunal oídas las partes aludidas, entendiendo la necesidad de tutelar efectivamente a las víctimas de violencia, decide otorgar un plazo de treinta (30) días para la emisión del acto conclusivo correspondiente y la intervención del equipo interdisciplinario para evaluar tanto a víctima como a presunto agresor, solicitando que la trabajadora social se traslade al sitio argumentado como residencia en común y remita un informe de la situación planteada.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acuerda imponer sobre el ciudadano H.A.N.S., con cédula de identidad número V.-7.404.186, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer víctima del delito y la prohibición de realizar actos que impliquen intimidación, acoso o persecución en contra de la mujer víctima o algún integrante de su familia. SEGUNDO:.Se remite, tanto a víctima como a presunto agresor al equipo interdisciplinario y se solicita que la trabajadora social se traslade al sitio argumentado como residencia en común y remita un informe de la situación planteada. TERCERO: Se remite, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba charlas y/o taller cada quince (15) días. CUARTO: Se le otorga un lapso de treinta (30) días a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder en forma inmediata si no se cumple con lo aquí acordado, con lo establecido en el articulo 103 ejusdem. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1

ABOGADO M.A.M.S.

LA SECRETARIA

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