Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana E.D.L.D.U., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.342.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio H.A.H.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 978.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CLEVY J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.732 y de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRAVENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA.

EXP. Nº 43.869

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada G.A.D.M., el abogado en ejercicio CLEVY J.C.G., antes identificado, con fundamento en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º del articulo 340 ejusdem, en el presente juicio.

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a dicha previa, con las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la representación judicial de la parte demandada opone la siguiente cuestión previa:

Que la parte demandante, ciudadana E.D.L.G., incoa por ante Despacho demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en ella se evidencia que la accionante, no llena en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º ya que no determina con claridad el objeto de su pretensión, tal cual reza: “…

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Que en dicha norma, se indica que el libelo de la demanda debe indicar con precisión la situación y linderos si la misma está referida a inmueble, cuyo caso es el que les ocupa, en virtud de que en al narrativa de los hechos, la parte actora indica que exige cumplimiento de contrato sobre un inmueble, y en ella no especifica los linderos y exactitud del inmueble al que se refiere, tal como lo narra el encabezado del libelo (folio 1 y folio 25), el cual transcribió: … “motivado al cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urb. Orinoco, Sector Castillito, Calle El Tigre, Lote F-1, Nº 13, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar…”

Que por otro lado, la parte actora, una vez que subsana el libelo tras la exigencia de este Despacho, cuando a través de auto le insta a corregir el libelo de demanda, en cuanto a lo atinente al monto de la estimación de la demanda en Unidades tributarias, la arte accionante, en ese PUNTO PREVIO del libelo (folio25). Declara que la pretensión de la demanda es “cumplimiento de contrato de arrendamiento”, y en el capitulo I del mismos libelo (folio 26) alega que la pretensión es “cumplimiento de contrato de poción compraventa”; tal cual transcribió: “Visto el auto que antecede, mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigo en contra de la ciudadana G.A.D.M.…” (f-25) y “Con fundamenta en los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda, es por l que formalmente demando a la ciudadana G.A.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulada con el Nº V-978.721, “POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA” el cual está…” (f-26). Que es evidente que la parte actora no ha determinado con claridad el petitorio de su acción, es por ello que al momento de contestar la presente demanda me pregunto. ¿ante que acción me encuentra?, Acaso debo contestar una demanda por cumplimiento de arrendamiento o compra venta?

Que de lo antes transcrito se `puede observar que la parte actora ha incurrido e lo atinente a las exigencias del ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que promueve la CUESTION PREVIA establecida en el Numeral Sexto (6º) del Articulo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERRSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDCA EL ARTICULO 340. (…)el cual transcribió.

La parte demandada no hizo objeción alguna respecto a dicha cuestión previa, por lo que no fue subsanada voluntariamente.

En la oportunidad de lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas documentales.

Ante tal circunstancia, el Tribunal entra a decidir dicha cuestión previa, en los términos siguientes:

El articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, permite como cuestión previa

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78

.

Por su parte, el artículo 340, ordinal 4º ejusdem, establece como requisito formal del libelo de la demanda que exprese:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales

.

En este sentido, cabe advertir que el requisito exigido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referido al objeto de la pretensión. El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. De allí que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la precisa determinación del objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos incorporales.

En el caso de autos, conforme se desprende del libelo de la demanda presentado por la parte actora ciudadana E.D.L.D.U., debidamente asistida del abogado en ejercicio H.A.H.C., del capitulo I del petitorio, se desprende: “es por lo que formalmente demando a la ciudadana G.A.D.M., “por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, el cual está debidamente autenticado en fecha 30 de mayo de 2012, solo por lo que respecta a la firma de G.A.D.M. por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 15, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y en fecha 19 de diciembre de 2014, por mi persona, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 292, folios 87 al 93 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria… el cual se consigna en copia simples am presente escrito..”

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, la parte actora NO SEÑALO EN AUTOS, LOS LINDEROS, MEDIDAS Y DEMAS DETERMINACIONES del referido inmueble objeto de la presente acción de Cumplimiento de contrato, basta con observar que ni siquiera en el libelo de la demanda determina con precisión los linderos, medidas y demás determinaciones de la porción de terreno y del inmueble cuyo cumplimiento de compraventa se demanda en el petitorio, en este sentido observa este Juzgador que la parte accionante se limitó a señalar la autenticación del documento de Opción Compraventa, en razón de lo cual cabe advertir que el actor no puede remitir al Juez ni aún a la parte demandada, a la verificación de los documentos anexos del libelo de la demanda, ya que ello implica la violación del principio de SUFICIENCIA LIBELAR, el cual como es conocido, pretende que el libelo de demanda sea del todo autónomo y explicativo, siendo que el respaldo de los documentos fundamentales no tiene como fin la complementación del libelo, sino, el respaldo legal del objeto de la pretensión que se reclama, acto que fundamenta tal argumento lo constituye el hecho de que al practicar la citación, la compulsa se encuentre acompañada sólo de la demanda y no así de sus anexos. Tampoco puede la parte actora complementar las omisiones en que incurre en el libelo de la demanda sobre los hechos que constituyen el fundamento fáctico de su pretensión ni ampliar su pretensión en oportunidad distinta a la introducción del libelo, sino mediante reforma del libelo, pues el actor debe precisar con la mayor exactitud en su libelo de demanda los elementos que configuran su pretensión de manera que el demandado pueda conocer como se descompone la pretensión de su demandante, verificando sus elementos integradores para con ello pueda ejercer plena y cabalmente su defensa. Es así que el Tribunal concluye que existe indeterminación y falta de precisión en la identificación del objeto de la pretensión pues el libelo de la demanda no señala los linderos ni medidas del inmueble, (porción de terreno) cuya restitución demanda la parte actora y por tanto el libelo de la demanda adolece del defecto de forma invocado por la parte demandada al no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada con lugar y ordenar a la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma del libelo indicando con precisión los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble cuyo cumplimiento de opción compraventa pretende, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio CLEVY J.C.G., en la presente causa que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRAVENTA le sigue en su contra la ciudadana E.D.L.D.U., todos identificados en el Capitulo I de este fallo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte actora a subsanar el defecto de forma señalado al libelo de la demanda en la parte motiva del presente fallo en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, tal como lo establece el artículo 354 eiusdem.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 243, 346, 358 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 274 se condena en costas a la parte actora, de la presente incidencia.

Por cuanto el presente pronunciamiento no se hace dentro de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:OO AM).-

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr

Exp. Nº 43.869

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