Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (01) de Junio del dos mil Quince (2015)

205º y 156º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000699

PARTE ACTORA: H.A.L.D., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-11.835.884.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.L.Z.R., S.J.-BLANCO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 178.245 y 76.855, y Otros.

MOTIVO: INDENIMZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, Primero (1°) de Junio de dos mil Quince (2015), siendo las 10:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos H.A.L.D., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-11.835.884, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana M.V.H.A., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:40.590, y N.L.Z.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:178.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo, CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente, las partes luego de sostener varias conversaciones desde el inicio de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y atendiendo a la voluntad del Tribunal, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos y condiciones:

PRIMERA

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

  1. DE LA POSICIÓN DEL EXTRABAJADOR:

    EL EXTRABAJADOR interpone demanda por enfermedad profesional mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de Bs. 1.908.059,40, por concepto de discapacidad total y permanente, así como el lucro cesante y el daño moral.

    EL EXTRABAJADOR indica que ingresó a trabajar en fecha 16/08/2004, con el cargo de auxiliar de depósito, devengando un último salario integral diario de Bs. 134,04, para LA COMPAÑÍA, teniendo como fecha de egreso 09/08/2009.

    Indica EL EXTRABAJADOR que desde el año 2006 comenzó a presentar dolores a nivel lumbar, lo cual condujo a una intervención quirúrgica en el año 2007 de una Hemilaminectomía L5 izquierda, Disectomía L5-S1 más Foraminotomía Izquierda L5-S1.

    Luego en el año 2009 se sometió a rehabilitación, posteriormente en marzo del 2010, mediante Informe Neurografico y Electromiografía, se concluyó que su enfermedad no mejoró con la operación, por lo que acudió a la Consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda para realizar las investigaciones de rigor sobre el origen de su enfermedad.

    Una vez sustanciado el expediente No. MIR29-IE11-0724 y revisada la Historia Médica No. MIR-00719-10, se emitió el 14/10/13 un Dictamen de Certificación de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 más Radiculopatía L5 izquierda (Código CIE10:M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el puesto de trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales el cual fue del 42%, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con miembros inferiores. Al precitado dictamen se le realizó el informe pericial No. 0589/2013 del 18/11/2013, fijando la cantidad de Bs. 166.343,64 a indemnizar conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT.

    Solicita el daño moral y lucro cesante estimados en Bs. 1.125.265,80 conforme a la sentencia Nro. 116 del año 2000 caso FLEXILÓN.

    Finalmente, solicita la indexación, intereses por mora, las costas y costos procesales.

  2. DE LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA:

    LA COMPAÑÍA, reconoce la existencia de una relación laboral directa con EL EXTRABAJADORdesde el 16/08/2004 hasta 09/08/2009 cuando finaliza el contrato de obra, que ocupó el cargo de auxiliar de depósito, devengando un último salario integral diario de Bs. 134,04.

    LA COMPAÑÍA reconoce la existencia del expediente No. MIR29-IE11-0724, la Historia Médica No. MIR-00719-10, que el GERESAT de Miranda el 14/10/13 emitió un Dictamen de Certificación de “...Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 más Radiculopatía L5 izquierda (Código CIE10:M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el puesto de trabajo…”, al cual se le realizó el informe pericial No. 0589/2013 del 18/11/2013, fijando la cantidad de Bs. 166.343,64 a indemnizar conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT. Sin embargo, LA COMPAÑÍA no está de acuerdo con el mismo y en consecuencia niega, rechaza y contradice el mismo en cuanto a los hechos y el derecho.

    Al respecto, LA COMPAÑÍA no reconoce la existencia de una enfermedad ocupacional adquirida por EL EXTRABAJADOR en el desempeño de sus funciones con ocasión a una mala práctica de las normas de seguridad industrial de LA COMPAÑÍA, señala que la enfermedad que aduce padecer es una enfermedad común, multifactorial, es decir que depende de muchos factores como es la edad, estilo de vida, sobre peso, sedentarismo, alimentación, etc., sumado al hecho que según los propios estudios realizados por el INPSASEL a nivel nacional, arrojan que el 40% de la población trabajadora sufre de hernias discales, por lo que mal pudiera determinarse que como una enfermedad ocupacional lo alegado por EL EXTRABAJADOR. En tal sentido, no reconoce, que se le adeude a EL EXTRABAJADOR cantidad alguna por concepto de enfermedad ocupacional, daño moral, por cuanto no se reconoce la existencia de una enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de servicio a LA COMPAÑÍA.

    Asimismo, niega que a EL EXTRABAJADOR se le adeude la cantidad de Bs. 1.908.059,40 por indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, según la distribución expuesta en el escrito libelar.

    Vale la pena destacar, que conforme a la sentencia N° 121 de 9 de marzo de 2015, SCS/TSJ, caso Trime, quedó establecido que la certificación de enfermedad no podía ser considerada para dar por demostrado el supuesto incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) por parte del patrono, por lo tanto es necesario para condenar al pago de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT que quede demostrada la existencia de un incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, así como la relación de causalidad de ello con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador, puesto que sin ello no resultaría procedente la indemnización reclamada por el demandante con base en el artículo 130 de la LOPCYMAT. En este sentido, la sentencia N° 1067 de 6 de agosto de 2014 de la SCS/TSJ caso Ferretería EPA, dejó establecido que no existe violación de la presunción de inocencia cuando el INPSASEL certifica que un trabajador padece de una enfermedad ocupacional, por cuanto la certificación de la enfermedad ocupacional no tiene como objeto determinar la responsabilidad o culpabilidad del patrono, además que tampoco se impone una sanción.

    Como consecuencia de ello, la sentencia N° 1165 de 6 de agosto de 2014 la SCS/TSJ caso Nestlé, se determinó que el patrono no era responsable de la indemnización prevista en la LOPCYMAT, porque el trabajador no demostró que el patrono haya incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral. Otro caso similar, fue expuesto en la sentencia N° 782 de 17 de junio de 2014 de la SCS/TSJ caso Consorcio Línea II, cuando determinó que la empresa no era responsable de la indemnización prevista en la LOPCYMAT, por cuanto no había incurrido en culpa. En este sentido, la sentencia N° 335 de 20 de marzo de 2014 de la SCS/TSJ, caso Cervecería Polar, consideró que no era procedente la indemnización prevista en la LOPCYMAT.

    Por otra parte, la sentencia N° 607 de 15 de mayo de 2014 de la SCS/TSJ, caso Maersk Drilling, señaló que la demandada no era responsable de las indemnizaciones reclamadas por el demandante, como consecuencia de la enfermedad preexistente. Es más, la sentencia N° 875 de 7 de julio de 2014 la SCS/TSJ caso Papeles Venezolanos, ha precisado que la demora en la notificación de riesgos no constituye un hecho ilícito per se. La sentencia N° 234 de 26 de febrero de 2014 de la SCS/TSJ caso Alimentos Polar, que no era procedente el lucro cesante porque a pesar de la lesión que padecía la persona, ésta podía realizar labores diferentes para las que fuera contratado, además que la responsabilidad por lucro cesante es de carácter subjetivo. Finalmente, sentencia N° 236 de 26 de febrero de 2014 de la SCS/TSJ caso Cindue, determinó que la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 80 de la LOPCYMAT, la debe pagar el Seguro Social o Tesorería Nacional y no el patrono.

    En cuanto al valor o relevancia del informe pericial del INPSASEL, la sentencia N° 141 de 20 de marzo de 2015 de la SCS/TSJ, caso Venevisión, señaló que el informe pericial que emite el INPSASEL, es sólo para que las partes puedan firmar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que se trata de un acto de mero trámite, que no puede ser impugnado, por cuando en el caso que el trabajador interponga una acción ante los Tribunales de la República, serán éstos los que deban determinar el monto de la indemnización que pudiera corresponder al trabajador que alega haber sufrido un accidente de trabajo o padecer una enfermedad ocupacional. En este sentido, la sentencia N° 1498 de 27 de octubre de 2014 de la SCS/TSJ caso IAAM, señalo que el informe pericial emitido por el INPSASEL en el que estableció un monto por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es vinculante para el Juez, porque el Poder Judicial es quien tiene la jurisdicción para establecer la responsabilidad del patrono; en consecuencia, conforme a la sentencia N° 1986 del 12 de diciembre de 2014 de la SCS/TSJ, caso Helmerich & Payne, precisó que el informe pericial emitido por el INPSASEL podría incluso ser impugnado o cuestionado por el patrono durante el juicio, admitiendo prueba en contrario.

    Obviamente la posición jurídica de la demandada es de absoluto rechazo a la pretensión libelar conforme a la propia doctrina de la Sala de Casación Social.

  3. DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES:

    Ahora bien, las partes convienen en la certeza y veracidad del contenido de la fecha de inicio 16/08/2004, cargo auxiliar de depósito, devengando un último salario integral diario de Bs. 134,04, y pactan expresamente que la finalización de la relación de trabajo será el09/08/2009a causa de la culminación de obra.

    Después de un arduo e intensivo proceso de investigación, con la participación de EL EXTRABAJADOR se pacta que la enfermedad tiene su origen en causas comunes pero que se fue agravando día a día pese a tomar las previsiones legales y médicas por la misma naturaleza de la enfermedad. Si bien al no haber una responsabilidad objetiva ni subjetiva sobre la enfermedad aquí litigada, LA COMPAÑÍA, manifiesta su voluntad de ofrecer pagar la suma de DOSCIENTOSCUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 245.000,00), como una bonificación especial única e indemnizatoria sin carácter salarial para resolver éste litigio.

    En consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que acepta que el monto aquí estipulado compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir en su favor por concepto de las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA COMPAÑÍA, a EL EXTRABAJADOR, o por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo ni por ningún otro, conforme al Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA COMPAÑÍA.

    SEGUNDA (DEL MONTO ACORDADO):No obstante lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminada el presente procedimiento y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de servicios o de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR y LA COMPAÑÍA, esta última ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 245.000,00),como una bonificación especial única e indemnizatoria sin carácter salarial para resolver éste litigio y que su única finalidad es que cese la controversia entre LAS PARTES, siendo compensable con cualquier posible diferencia que pudiera existir producto de la relación laboral que existió entre LAS PARTES. Por su parte, EL EXTRABAJADOR, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo reclamo o eventual litigio representa, y en el interés de evitar y poner fin al presente litigio, acepta la cantidad de dinero presentada por LA COMPAÑÍA de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, a cambio de poner fin a cualquier posible diferencia.

    TERCERA (DE LA FORMA DE PAGO): En consecuencia de lo acordado, LA COMPAÑÍA, se compromete a entregarle a EL TRABAJADOR por ante la Unidad de Recepción de Documento (U.R.D.D.) dentro de los próximos cinco (5) hábiles siguientes, a la firma de la presente transacción, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 245.000,00), pagadero mediante Cheque de Gerencia, a nombre de la parte actora.

    CUARTA (DEL RECIPROCO FINIQUITO): EL EXTRABAJADOR, facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que las cantidades descritas en la cláusula TERCERA, las recibirá a su entera satisfacción, que las mismas remuneran en forma total y definitiva los conceptos correspondientes a todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que les corresponde. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR le extiende a LA COMPAÑÍA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

    QUINTA (CONFIDENCIALIDAD):EL EXTRABAJADOR se compromete a mantener en la más estricta reserva, a no divulgar a terceros, y a no utilizar, la información que durante el tiempo de prestación de servicios a LA COMPAÑÍA hubiere recibido con carácter confidencial o hubiera desarrollado en ocasión de dichos servicios, incluyendo en particular, pero sin limitación, toda información comercial, financiera, contable, gerencial, administrativa, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, listas de clientes, actividades realizadas en el transcurso de su relación de trabajo con LA COMPAÑÍA y cualquier otra información que pertenezca o se encuentre en posesión de LA COMPAÑÍA y/o sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, clientes y proveedores (en adelante, la “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”). EL EXTRABAJADOR solamente podrá divulgar la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL cuando ello le sea formalmente requerido por escrito por un ente gubernamental competente, en cuyo caso deberá notificar dicho requerimiento a LA COMPAÑÍA dentro de los cinco (5) días corridos de tomar conocimiento de tal requerimiento, de manera tal que LA COMPAÑÍA (y/o la correspondiente subsidiaria o afiliada) pueda adoptar las medidas que considere necesarias y/o convenientes. Hasta tanto LA COMPAÑÍA haya adoptado tales medidas, EL EXTRABAJADOR deberá revelar sólo la parte de la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL estrictamente necesaria para cumplir con el requerimiento. De igual manera, EL EXTRABAJADOR, en razón de haber ostentado un cargo de entera confianza personal, se compromete a no ejecutar directa o indirectamente actividades que puedan afectar los intereses de LA COMPAÑÍA ni de sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas; de suerte tal que reconoce guardar la fidelidad y diligencia acordada al inicio de la relación de trabajo. Asimismo, EL EXTRABAJADOR se compromete a guardar estricta reserva de los términos de la presente transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligado a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo.

    SEXTA (DE LA COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EXTRABAJADOR pretendiere exigir a LA COMPAÑÍA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, LA COMPAÑÍA procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil de Venezuela. (Doctrina de la SCS/TSJ, sentencia N° 64 del 6 de marzo de 2015, caso Laboratorios Vargas).

    SÉPTIMA (DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

    OCTAVA (DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): LAS PARTES solicitan al Tribunal que imparta la homologación de la presente transacción en los términos expuestos, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0094 de fecha 23/02/10, caso E.G. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, referente a que es posible que los trabajadores puedan “disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal” como sería la transacción, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la LOTTT y artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “se colige claramente que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: 1) las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral; 2) siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; 3) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que: 5) el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y 6) que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado”.

    En Caracas, a la fecha de su presentación.-

    Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

    Pues bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder del apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se acredita sus facultades para transigir, y el cual cursa en los autos a los folios (23) al (33), de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y conste en los autos, la cancelación del monto acordado en la presente transacción, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

    3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.

    4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al Primer (01) día del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.

    El Juez

    _____________________

    Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

    La Secretaria.

    _____________________

    Abg. Mirianky Zerpa.

    En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:26 a.m.

    Los Presentes:

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