Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004397

ASUNTO: RP11-P-2014-004397

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día Diecinueve (19) de Agosto del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 14-07-2014, en el presente asunto penal seguido al ciudadano H.A.P.C., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.J.L., plenamente identificado, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: B.Y.B.J. y Rosanny T.R.J., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. M.M.. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 14-07-2014. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, presento e imputo al ciudadano H.A.P.C., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.J.L., plenamente identificado, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: B.Y.B.J. y Rosanny T.R.J., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-05-2014. En tal sentido solicito al Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: H.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.593, nacido en fecha 13-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.C. y J.P., y domiciliado en la Comunidad de Macarapana, Sector 8 de Julio, Calle La Quebrada, Casa S/N, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Se suscito una pelea en donde me pretendían agredir el muerto F.R.L.J. y Rosanny T.R.J., y yo como pude me defendí para quitármelos de encima para tratar de evitar que ellos me golpearan mayormente ya que ellos estaban bebidos y fuera de control, yo trate de evitar la situación y nunca tuve la intención de causar un daño a nadie de la magnitud como se ha producido, las personas que participaron en esa riña son N.G., D.G., B.B., F.J.L., Rosanny Ramos, es todo. En este estado, pide la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien pregunta de la siguiente manera: 1- ¿Con relación a los hechos tu llegaste a darle algún golpe a alguien? R.- Yo lo que hice fue cuando me estaban dando golpes yo me defendí y le di un golpe le di en la nariz, el se tropezó con el policía acostado se fue para atrás y se cayo y pego la cabeza con la carretera y con todo y eso el hizo intención de levantarse pero no pudo. ¿A parte de ti estuvo otra persona en la riña? R.- Si Wilfredo quien también estaba evitando y aguanto a Francisco, y Francisco le dio un golpe a Wilfredo y es cuando Wilfredo le dio un golpe a Francisco y el se calma y luego Wilfredo trata de aguantar N.G. a uno que me quería dar con una botella. ¿Cuando Francisco esta en el piso le dan golpes? R.- No cuando el esta en el suelo nadie le da, de allí yo me voy porque vino mi mamá y mi mamá se desmayo, el se quedo en el piso con la tía y la prima. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: Vistas las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto al igual que la manifestación de mi defendido esta defensa considera que no estamos en presencia de un delito perseguible de oficio de evidentemente prescrito el cual acarrea pena privativa de libertad y también no es menos cierto que existen circunstancias las cuales el juzgador esta en la obligación de tomar en cuenta como es la contenida en el artículo 74 del Código Penal como se seria la atenuante genérica ya que cuando ocurrió el hecho mi defendido tenia 20 años de edad y no posee ningún tipo de registro policial así como tampoco ha sido sentenciado de manera definitiva por ningún Tribunal de la República, es decir, ciudadano Juez que mi defendido H.A.P.C., tiene una buena conducta predelictual, en segundo lugar es de hacer notar ciudadano Juez que mi defendido apenas tuvo conocimiento del presente proceso penal iniciado en su contra, presento constancia emitida por el c.c. de donde vive así como el correspondiente numero telefónico donde puede ser ubicado, es por hecho que sorprende a esta defensa el hecho de que presuntamente se le efectuaran a mi defendido citaciones del despacho Fiscal en las fechas correspondientes al 20 y 27 de Junio del año en curso en la cual si se observa a las mismas no consta en ninguna parte que estas hubiesen sido efectivas, es decir, debidamente entregadas oír el órgano encargado de entregarla presumiéndose una mala fe en el presente proceso; en tercer lugar tantos los familiares de mi patrocinado como los abogados asistentes durante el proceso previo a la orden de aprehensión tuvieron contacto y conversación con los abogados de la victima en el presente asunto con el objeto de ofrecerles el apoyo moral y económico que se requiere para estos casos recibiendo como respuesta por parte de los familiares que no estaban interesados en recibir ningún tipo de apoyo por parte de los familiares de mi patrocinado; en cuarto lugar ciudadano Juez y considera esta defensa y así queda evidenciados de la investigación previa a la orden de aprehensión que mi defendido H.A.P.C. nunca tuvo la intención de causar un daño de la magnitud que sufrió el hoy occiso F.R.J.L., así como tampoco fue la persona que inicio, provocó, incitó la riña en la cual salio lesionado la victima del presente asunto. Ciudadano Juez en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que esta defensa considera procedente solicitarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose de antemano mi defendido de cumplir con las condiciones que tenga a bien imponer este Tribunal; por último en caso de no acogerse el criterio de esta defensa y se conforme la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta defensa solicita le sea acordado como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad ya que existen fuertes amenazas en contra de su integridad física, siendo recluido en el rastrillo de policía de esta ciudad, solicito copia de la presente acta, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano H.A.P.C., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.J.L., plenamente identificado, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: B.Y.B.J. y Rosanny T.R.J., así mismo, lo manifestado por el Defensor Privado; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, cuyos delitos precalificados son merecedores de Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-2014, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano H.A.P.C., en los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- En fecha 01 de Julio de 2014, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre; notificó al Ministerio Público sobre la Apertura de la Averiguación Número K-14-0226-01044, donde figuran como víctima F.R.L.J., Rosanny T.R.J. y la Adolescente B.Y.B.J., (suficientemente identificados), y como investigados del hecho: H.A.P. y W.M.F.R. (plenamente identificados). 2.- Denuncia de fecha 01 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, por la ciudadana F.J., titular de la cédula de identidad N° 14.717.425, donde manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos a quien conozco como W.G. y H.A.P., ya que estos ciudadanos golpearon a mi hermano F.J. en la cabeza con una botella y luego lo volvieron a lanzar al suelo pegándole la cabeza del suelo...y también le dieron un golpe a mi hija de nombre B.Y....y a mi prima de nombre Rosainnis T.R....” 3.- Comunicado N° 9700-02226-2728 de fecha 9 de Junio de 2014, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se remite al Ministerio Público las correspondientes actuaciones realizadas en la presente causa, y en donde además, se señala: “...Existen suficientes elementos de convicción en las referidas actas procesales por cuanto se le sugiere solicitar Orden Judicial o de Aprehensión...” 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio de 2014, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación, realizada por el funcionario Detective Agregado F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, en horas de la mañana...me traslade en compañía de la funcionaria Detective Aurimar González, conjuntamente con la ciudadana F.J., quien funge en la presente averiguación como denunciante...hacia el Sector Los Mangos, Calle 08 de J.d.M., vía Pública, Municipio Bermúdez, Estado Sucre...una vez en dicha dirección la precitada ciudadana nos señaló específicamente el lugar donde ocurrieron los hechos...lugar donde la Detective Aurimar González procedió a realizar la respectiva inspección Técnica. Posteriormente la precitada ciudadana nos indicó la residencia del ciudadano “Héctor”...siendo atendidos por una ciudadana, quien dijo llamarse como queda escrito: M.D.C.C.d.P....titular de la cédula de identidad N° 9.459.337...manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y que desconoce sobre el paradero de su hijo...” 5.- Acta Inspección Técnica, de fecha 01 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios comisionados Aurimar González y S.O., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, realizada en la siguiente dirección: Sector Los mangos, 8 de Julio, Macarapana, frente al Bar del Señor Chaia, Vía Pública, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y donde se lee: “...se trata de un Sitio de Suceso Abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural y artificial suficiente...correspondiente dicho lugar a una calle, provista de asfalto de aceras y cunetas, posee poste de alumbrado eléctrico...de libre acceso peatonal. Divisándose en sus lados varias viviendas familiares tipo casa y el “Bar del Señor Chaia”...” 6.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 01 de Junio de 2014, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Encargado). 7.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, por la ciudadana Rosanny T.R.J., suficientemente identificada en autos, quien señaló: “Resulta que el 31/05/14...momentos en que me encontraba frente al bar de chain...me dijo una muchacha de nombre T.R., que fuera ayudar a mi sobrina B.B., porque un muchacho conocido como H.A., le estaba pegando...en eso veo a H.A., que estaba ahorcando a mi sobrina B.B....me le fui encima a Héctor para que la soltera, donde este la soltó pero se me fue encima y me agredió...en eso mi p.F.J., estaba tratando de evitar, cuando eso un muchacho que estaba con H.A.d. nombre W.G. se le fue encima...y le dio un golpe en la cabeza cayendo inconsciente en el piso...” 8.- Acta de Entrevista, de fecha 2 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, por la ciudadana B.B.J., (Adolescente), quien manifestó: “...me encontraba al frente del Bar Chair...mi Ex novio de nombre H.A.P....se me acerco...se molestó y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando...luego salió mi tía de nombre Rosanni Ramos y me lo quitó de encima, prontamente se le fue encima a mi tía...golpeándola...Después...fue cuando sale mi tío de nombre F.J....se le encimó W.G., golpeándolo en la cara y mi tío se cayó del golpe, quedando inconsciente en el pavimento, rápidamente H.A.P. salió a buscar una botella para matarme y dijo quien se meta también lo iba a matar...” 9.- Riela al folio número doce (12) de las actuaciones contenidas en el presente expediente MP-257222-2014, Informe Médico de fecha 01 de Junio de 2014, correspondiente al ciudadano F.J. (suficientemente identificados),suscrito por el Doctor F.L., adscrito al Hospital Dr. “Aníbal Dominicci”, de esta localidad de Carúpano de Estado Sucre, donde se lee: “Se trata de paciente masculino de 27 años de edad, quien es traído a este centro por cuerpo de bomberos por presentar traumatismo occipital con perdida de la consciencia...” 10.- Riela al folio número trece (13) de las actuaciones contenidas en el presente expediente MP-257222-2014, Informe Médico de fecha 01 de Junio de 2014, correspondiente a la adolescente B.B.J. (Adolescente), emanado del Hospital Dr. “Aníbal Dominicci”, de esta localidad de Carúpano de Estado Sucre, donde se lee: “Se trata de paciente femenino de 17años de edad, acudió en compañía de su madre en horas de la madrugada posterior a agresión física presentado traumatismo en el cuello y región facial seguidamente pérdida de la consciencia...” 11.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03 de junio de 2014, practicada por el ciudadano R.R., experto profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, Estado Sucre, a las ciudadanas Rosanny T.R.J. y B.Y.B.J., donde se lee: “Fecha del Suceso: 31-05-14. Fecha de Reconocimiento: 02-06-14. Rosanny T.R.: Presento: contusión edematizada leve dorso nasal. Excoriación cara anterior de rodilla izquierda. Refiere dolor cuero cabelludo posterior a tironamiento de cabello. Tiempo de Curación: Cuatro (04) Días Salvo Complicación. B.B.J., presentó: equimosis región infraorbitaria derecha. Tiempo de Curación: Cuatro (04) Días Salvo Complicación.” 12.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, por el ciudadano Dannys A.G.O., suficientemente identificado en autos; quien expuso: “Resulta que el día 31/05/14, a eso de las 10:00 de la noche momentos en que me encontraba en el Bar de Chain, el cual esta ubicado en Macarapana...con mi hermano de nombre N.G....veo que el ciudadano conocido como H.A.P. está golpeando a mi esposa de nombre Rosanny Ramos, luego ya la agarro a ella y mi hermano en mención agarro a Héctor...” 13.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; por el ciudadano N.D.G.O., suficientemente identificado en autos, quien expuso: “Resulta que el día 31/05/14, a eso de las 10:00 de la noche momentos en que me encontraba en el Bar de Chain...con mi hermano de nombre Dannys Gómez...veo que el ciudadano conocido como H.A.P. está golpeando a Rosanny Ramos, luego yo agarre a Héctor y mi hermano agarro a su esposa Rosanny...” 14.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; por la ciudadana T.B.R.R., suficientemente identificada en autos, quien expuso: “... Resulta que el día 31/05/14, a eso de las 10:00 de la noche momentos en que me encontraba en mi casa que esta situada al lado del Bar Chain...con mi comadre B.B. y Rosanny Ramos compartiendo, cuando llego H.A. y comenzó a hablar conmigo y Betania se le acerco para agarrarle el teléfono a Héctor, luego veo que ella le estaba pegando, enseguida él la estaba ahorcando en ese momento Rosanny Ramos se le fue encima a Héctor...en vista de eso salió del bar el esposo de Rosanny de nombre D.G. y N.G. y lo desapartaron, en eso salió F.J....cuando en eso el muchacho que estaba con H.A., de nombre W.G. se le fue encima a Francisco dándole un golpe en la cabeza, cayéndose Francisco y Héctor, lo agarro a patadas en el suelo, posteriormente Francisco se levanta y Wilfredo lo volvió a golpear y esa vez en la cabeza...” 15.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 5 de Junio de 2014, practicada por la ciudadana Beanelys Velas, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, al ciudadano F.R.J.L. (suficientemente identificado), donde se lee: “...Impresión Diagnostica: Traumatismo cráneo encefálico severo complicado... Asistencia Médica, Curación e Incapacidad y Secuelas: sin poderse precisar...” 16.- Escrito suscrito por el ciudadano H.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.541.593, asistido por lo abogados C.M.V.B. y M.M., titulares de la cédula de identidad V-11.436.115 y V-6.953.961, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 75.104 y 46.269, respectivamente, donde se lee: “En vista que he tenido conocimiento que se me esta relacionando con respecto a la causa...me pongo a disposición de esta representación fiscal e igualmente consigno en este acto: C.d.B.C., C.d.R., Copia autenticada de mi Título de Bachiller y Constancia emitida de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales...” 17.- Solicitud de ubicación y comparecencia de los ciudadanos W.M.F.R. y H.A.P.C., realizada por esta Representación Fiscal al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que comparezcan en la sede de esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 20 de Junio de 2014 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). 18.- Solicitud de ubicación y comparecencia de los ciudadanos W.M.F.R. y H.A.P.C., realizada por esta Representación Fiscal al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que comparezcan en la sede de esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el día 27 de junio de 2014 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). 19.- Comunicación de fecha 25 de Junio de 2014, suscrita por Voceros del C.C.U.B., correspondiente a la Parroquia Macarapana, de cuyo texto en relación con la solicitud de residencia y buena conducta realizada por el ciudadano H.A.P. (suficientemente identificado), se desprende lo siguiente: “...podemos dar fe que la carta de buena conducta no la realizó los Voceros del C.C. y los datos de los dos miembros que aparecen en la carta fueron tomados por otras fuentes, más no de ellos mismos, además el número de C.I. de E.M. esta mal escrito...Por lo que muy respetuosamente solicitamos ante usted sea anulada la carta de buena conducta anteriormente presentada por familiares de H.P..” 20.- Actuaciones Policiales, de fecha 18-08-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, referentes a la presentación y posterior detención del ciudadano H.A.P.C.; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente.

Ahora bien, quien decide considera que, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como uno de los autores o participes del hecho investigado; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los familiares de la victima y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Insta al Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias pertinentes y pendientes, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalísticos. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano H.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.593, nacido en fecha 13-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.C. y J.P., y domiciliado en la Comunidad de Macarapana, Sector 8 de Julio, Calle La Quebrada, Casa S/N, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.J.L., plenamente identificado, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: B.Y.B.J. y Rosanny T.R.J.. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano H.A.P.C., y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal, señalándole que dicho ciudadano por solicitud propia debe ser recluido en el calabozo denominado El Rastrillo, todo en virtud de garantizarle todos sus derechos como lo es principalmente la vida y su integridad física. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso y realice las diligencias pertinentes y pendientes, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalístico. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, Informándole que deberá Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 14-07-2014, según Boleta N° RJ11BOL2914018803, en lo que respecta al ciudadano H.A.P.C., C.I. N° V-21.541.593. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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