Decisión nº PJ0052014000081 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000579

ASUNTO : IP01-P-2014-000579

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos H.A.P. y R.J.S., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 18 de Enero de 2014, siendo las 05:06 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL M.G., en presencia del secretario Abg. R.L.Q., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público Abg. D.G., los imputados H.A.P. y R.J.S.. Seguidamente se le pregunta a los imputados si poseen defensor de confianza, manifestando los mismos que no poseían defensor de confianza, solicitando la designación de un público. Seguidamente se realiza llamada a la Defensa Pública haciendo acto de presencia la Defensa Pública Segunda Penal Abg. A.C.. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos H.A.P. y R.J.S., exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de R.C. y solicitó al Tribunal se le imponga del procedimiento por delitos menos graves y de las formulas alternas a la prosecución del proceso, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem y el procedimiento por los delitos menos graves. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al primero de los imputados de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: H.A.P., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1994, cédula de identidad Nº: 21.666.554, soltero, profesión u oficio prestando el servicio militar, nacido en Coro estado Falcón y domiciliado Calle La Verdad, con avenida Sucre, casa N° 20, frente al kiosco La Matica, teléfono: 0268-2523657, sabe leer y escribir, el cual manifestó no querer declarar, es todo. Manifestó llamarse el segundo de la siguiente manera: R.J.S., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1992, cédula de identidad Nº: 22.600343 soltero, profesión u oficio prestando el servicio militar, nacido en Coro estado Falcón y domiciliado Barrio San Jose, Avenida Principal, calle 2, diagonal a la Licoreria Solimar, casa N° 5, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono: 0424-6801509, sabe leer y escribir, el cual manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: En virtud del delito imputado, solicita la aplicación del procedimiento especial y de las formulas alternas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, asi como los elementos de conviccion existentes, acoge la precalificacion fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, dicho esto procede la juzgadora a imponer a los imputados sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado R.S., quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado H.A.P., quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia, se acoge prima facie la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de R.C., Segundo: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados cada uno por separado H.A.P., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1994, cédula de identidad Nº: 21.666.554, soltero, profesión u oficio prestando el servicio militar, nacido en Coro estado Falcón y domiciliado Calle La Verdad, con avenida Sucre, casa N° 20, frente al kiosco La Matica, teléfono: 0268-2523657, sabe leer y escribir y R.J.S., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1992, cédula de identidad Nº: 22.600343 soltero, profesión u oficio prestando el servicio militar, nacido en Coro estado Falcón y domiciliado Barrio San José, Avenida Principal, calle 2, diagonal a la Licorería Solimar, casa N° 5, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono: 0424-6801509, sabe leer y escribir, que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano se fija un régimen de prueba de SEIS (6) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Se impuso al los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (6) meses. Líbrese oficio al C.C. de la Comunidad donde reside cada uno de los imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 05:24. Es todo y firman.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos H.A.P. y R.J.S., encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de como es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL, de fecha 17/01/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Miranda, de la cual se desprende: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día de ayer Jueves del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas 015, en compañía del OFICIAL (PMM) G.J., momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales en el marco de dispositivo de patrullaje inteligente, por el sector zumurucuare de S.A.d.C., específicamente en el sector del calichar, en ese momento avistamos a un vehiculo tipo sedan marca Chevrolet, modelo spark, de color negro, avistando que en l interior del vehiculo el chofer en compañía de dos ciudadanos como pasajeros fue por lo que nos llamo la atención, fue por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios policiales amparados en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando este la voz de alto, acto seguido se les ordeno descendieran del vehiculo tomando una actitud nerviosa, acto seguido se les hizo la interrogante, si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancias de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando los mismos no poseer, de igual manera se les informo que apegado al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal y en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la inspección de vehiculo, para el momento procede el suscrito a realizarle la inspección, es cuando para ese momento se le logro incautar dentro del vehiculo en la parte de abajo del asiento de atrás un bolso escolar de color negro con unas letras de varios colores que se lee PLAN VACACIONAL RABSA 2012 contentiva en su interior de una computadora laptop de color negro, marca Toshiba, serial 77193998 k, haciendo la interrogante de quien era esa computadora manifestando el PRIMERO: quien vestía para el momento unas bermudas playeras de color verde con rayas de color marrón con una franela de color negro y amarillo y era de piel morena, de cabello afro, de estatura mediana, manifestando que esa computadora era de su propiedad al igual que el SEGUNDO: quien vestía para el momento con unas bermudas de color azul con una franela con rayas de color azul y fucsia y era de piel morena de cabello afro, manifestando que eran militares activos el PRIMERO: tenia la jerarquía de Distinguido y el SEGUNDO: tenia la jerarquía de Cabo Segundo, y que ellos les habían dado permiso para ir a llevar a casa del primero de los nombrados esa computadora, avistando que los mismos presentaron una actitud nerviosa ante la comisión policial por lo que procedimos a manifestarle que nos acompañaran hasta la sede del batallo de infantería Gral. A.G. al igual que el ciudadano de nombre R.R., conductor del taxi que se podía ir sin ningún problema donde al llegar fuimos atendidos para el momento por el JEFE DE AREA 1ER TENIENTE (EJERC) R.C., fue por lo que procedimos hacerle la interrogante que los dos ciudadanos que se encontraban en la unidad radio patrullera eran soldados de ese batallón, manifestándome que si los dos pero que uno era de su compañía y el otro pertenecía a la compañía del área y servicio, pero que ninguno de los dos tenían permiso para salir de dicho batallón, posteriormente le hicimos la interrogante sobre la computadora lo cuales dicho ciudadano la tenia en su poder, manifestando el mismo que esa computadora era de su propiedad y que la misma el la tenia guardada el closet en el cuarto de los oficiales, fue donde dicho teniente fue a verificar donde estaba guardada la computadora avistando el candado estaba violentado y le habían sustraído sus pertenencias… los aprehendidos quedaron plenamente identificados como queda escrito PRIMERO;: H.A.P.d. 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en el barrio la cañada calle negro primero casa numero: 20, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.554, SEGUNDO; R.J.S., de 21 años de edad, natural y residenciado en coro estado falcón en el sector en el barrio san José calle Maparari casa numero: 02 titular de la cedula de identidad Nº 22.600.343 …”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de tres a cinco años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 17 de enero de 2014.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

- ACTA POLICIAL, de fecha 17/01/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Miranda, de la cual se desprende: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día de ayer Jueves del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas 015, en compañía del OFICIAL (PMM) G.J., momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales en el marco de dispositivo de patrullaje inteligente, por el sector zumurucuare de S.A.d.C., específicamente en el sector del calichar, en ese momento avistamos a un vehiculo tipo sedan marca Chevrolet, modelo spark, de color negro, avistando que en l interior del vehiculo el chofer en compañía de dos ciudadanos como pasajeros fue por lo que nos llamo la atención, fue por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios policiales amparados en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando este la voz de alto, acto seguido se les ordeno descendieran del vehiculo tomando una actitud nerviosa, acto seguido se les hizo la interrogante, si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancias de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando los mismos no poseer, de igual manera se les informo que apegado al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal y en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la inspección de vehiculo, para el momento procede el suscrito a realizarle la inspección, es cuando para ese momento se le logro incautar dentro del vehiculo en la parte de abajo del asiento de atrás un bolso escolar de color negro con unas letras de varios colores que se lee PLAN VACACIONAL RABSA 2012 contentiva en su interior de una computadora laptop de color negro, marca Toshiba, serial 77193998 k, haciendo la interrogante de quien era esa computadora manifestando el PRIMERO: quien vestía para el momento unas bermudas playeras de color verde con rayas de color marrón con una franela de color negro y amarillo y era de piel morena, de cabello afro, de estatura mediana, manifestando que esa computadora era de su propiedad al igual que el SEGUNDO: quien vestía para el momento con unas bermudas de color azul con una franela con rayas de color azul y fucsia y era de piel morena de cabello afro, manifestando que eran militares activos el PRIMERO: tenia la jerarquía de Distinguido y el SEGUNDO: tenia la jerarquía de Cabo Segundo, y que ellos les habían dado permiso para ir a llevar a casa del primero de los nombrados esa computadora, avistando que los mismos presentaron una actitud nerviosa ante la comisión policial por lo que procedimos a manifestarle que nos acompañaran hasta la sede del batallo de infantería Gral. A.G. al igual que el ciudadano de nombre R.R., conductor del taxi que se podía ir sin ningún problema donde al llegar fuimos atendidos para el momento por el JEFE DE AREA 1ER TENIENTE (EJERC) R.C., fue por lo que procedimos hacerle la interrogante que los dos ciudadanos que se encontraban en la unidad radio patrullera eran soldados de ese batallón, manifestándome que si los dos pero que uno era de su compañía y el otro pertenecía a la compañía del área y servicio, pero que ninguno de los dos tenían permiso para salir de dicho batallón, posteriormente le hicimos la interrogante sobre la computadora lo cuales dicho ciudadano la tenia en su poder, manifestando el mismo que esa computadora era de su propiedad y que la misma el la tenia guardada el closet en el cuarto de los oficiales, fue donde dicho teniente fue a verificar donde estaba guardada la computadora avistando el candado estaba violentado y le habían sustraído sus pertenencias… los aprehendidos quedaron plenamente identificados como queda escrito PRIMERO;: H.A.P.d. 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en el barrio la cañada calle negro primero casa numero: 20, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.554, SEGUNDO; R.J.S., de 21 años de edad, natural y residenciado en coro estado falcón en el sector en el barrio san José calle Maparari casa numero: 02 titular de la cedula de identidad Nº 22.600.343 …”

- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 17-01-14, suscrito por los funcionarios JUAN CHIRINOS (POLIMIRANDA) Y YONDRIX GUZMAN (CICPC), referente a UN (01) BOLSO ESCOLAR DE COLOR NEGRO CON UNAS LETRAS DE VARIOS COLORES QUE SE LEE “PLAN VACACIONAL RABSA 2012”, UNA (01) COMPUTADORA LAPTO DE COLOR NEGRO, MARCA TOSHIBA, SERIAL 771939998k,…. ”

- Entrevista al ciudadano R.C., victima en el presente asunto tomada ante la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de fecha 17 de Enero de 2014.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados H.A.P. y R.J.S., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de SEIS (06) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 6 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos imputados H.A.P. y R.J.S., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen la siguiente condicione: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 6 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)

ABG MAYSBEL M.G.

SECRETARIO

ABG. R.L.Q.

RESOLUCION Nº: PJ0052014000081

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