Sentencia nº 1676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 08-1079

El 13 de agosto de 2008, fue recibida en la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional, incoada por el abogado J.C.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.074, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.P., titular de la cédula de identidad número 4.556.658, contra la negativa del C.N.E. de admitir su postulación como candidato a Diputado al C.L. delE.L. producto de la inhabilitación administrativa resuelta por el Contralor General de la República.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:

Comenzó por indicar que el accionante, el 14 de abril de 2008, fue notificado del contenido de la Resolución Nº 01-00-000062 del 25 de marzo de 2008, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual le impuso la sanción de inhabilitación administrativa para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

Continuó señalando que, el 30 de abril de 2008, ejerció recurso de reconsideración contra la anterior resolución administrativa, del cual alega no haber obtenido respuesta.

Sostuvo que, el 10 de julio de 2008, el Contralor General de la República dirigió Oficio Nº 01-00-000456 al C.N.E., informándole quiénes eran los ciudadanos impuestos de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

Refirió el hecho de que la información de la página web de la Contraloría General de la República respecto del estatus de su situación, arroja que se encuentra en “etapa de decisión del Rec”.

Indicó que el listado remitido por el Contralor General de la República no indicó la fecha de inicio, ni de culminación de sanción alguna que lo afectase, lo que lógicamente no podía hacer, pues se encontraba en fase de decisión el recurso por él interpuesto.

Señaló que, en todo caso, la sanción de inhabilitación comenzaría a surtir sus efectos a partir de que culminara su período como Diputado del C.L. delE.L..

Resaltó que trató insistentemente de ingresar al Sistema Automatizado de Postulaciones del C.N.E. para las elecciones regionales de 2008, pero no fue permitido el mismo, pues arrojaba que “esta persona se encuentra inhabilitada para ejercer la Función Pública por la Contraloría General de la República”.

Denunció la violación del derecho al sufragio pasivo, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al impedirle inscribir su nombre como candidato a diputado al C.L. delE.L.”.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó mandamiento de amparo constitucional dirigido al C.N.E., para que se le permita inscribirse como candidato en las elecciones regionales de 2008.

Solicitó, además, que la Sala adopte “las medidas que requiera la celeridad”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de las República …(omissis)… 18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales; ...(omissis)...El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 ...(omissis)…

. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la mencionada Ley Orgánica dispone que, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto les sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. Atendiendo a lo señalado, la Sala reitera los criterios sostenidos en las sentencias números 1/2000 y 2/2000, ambas del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., en las cuales determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, en aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisó que deben entenderse incluidas dentro de los altos funcionarios mencionados en la referida norma, a las máximas autoridades y a los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen a nivel nacional las distintas ramas del Poder Público, por lo cual, cuando las acciones de amparo constitucional estén dirigidas contra alguno de ellos, se les debe aplicar de manera extensiva el mencionado precepto legal.

Ello así, y visto que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el Directorio del C.N.E., en aplicación del cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acorde con el criterio antes expuesto, esta Sala resulta competente para conocer del amparo incoado; y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer la presente causa, esta Sala entra a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual observa:

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II señala cuándo no será admitida la misma y, dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el cardinal 5 del artículo 6, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: L.A.B.), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: S.M., C.A.).

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria A.R.R.”), lo siguiente:

(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Así las cosas, pasa esta Sala Constitucional a verificar la existencia de medios judiciales a disposición del hoy quejoso y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que la vía ordinaria de impugnación contra un acto del C.N.E. es el recurso contencioso electoral, tal como lo sostuvo recientemente en sentencia Nº 1.400 del 14 de agosto de 2008, caso: Y.G., la cual precisa:

De los argumentos presentados por los presuntos agraviados, la Sala evidencia que los actores cuentan con el recurso contencioso electoral, a través del cual se puede ventilar denuncias relativas a la lesión de derechos o intereses legítimos imputables al C.N.E., los cuales en el presente caso se refieren a circunstancias de orden sub-legal, pues los hechos dañosos alegados se refieren a la fase de admisión de postulaciones para los comicios regionales de noviembre del año en curso, lo cual, constituye un procedimiento eminentemente administrativo.

Ello así, se advierte que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula el recurso contencioso electoral de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral. En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

´(…) El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes (…)`.

En tal sentido, el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone lo siguiente:

´(…) Artículo 236. El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones del C.N.E.:

1. Los actos administrativos de efectos particulares;

2. Los actos administrativos de efectos generales;

3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho;

4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y,

5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado (…)`.

En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral, la Sala estableció en sentencia Nº 381/2003, que el aludido medio judicial presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 2.477/2004 y 2.478/2004).

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial y, en consecuencia, como quiera que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso electorales, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas.

A juicio de esta Sala, el accionante disponía del recurso contencioso electoral contra el acto administrativo dictado por el C.N.E. que negó su inscripción como candidato para las elecciones regionales 2008, motivo por el cual debe esta Sala, reiterando su propia jurisprudencia, declarar inadmisible la acción de amparo por estar incursa en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado J.C.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.P., contra la negativa del C.N.E. de admitir su postulación como candidato a diputado al C.L. delE.L., producto de la inhabilitación administrativa resuelta por el Contralor General de la República.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 08-1079

ADR

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