Decisión nº IG012012000208 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002472

ASUNTO : IP01-R-2011-000070

JUEZA PONENTE: MORELA G.F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por la Abg. F.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.317, con domicilio procesal en la calle González entre Norte y Vuelvancaras al lado de la Quinta “Mi Querencia” de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.752.397, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, y EL SEGUNDO, por el Abg. J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.517.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.011, con domicilio procesal en la calle Garcés, número 139 de la ciudad de S.A.d.C. el estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.O.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.829.848, domiciliado en la calle Guzmán, casa 60 diagonal a la escuela Padre Ramón, detrás de la ferretería Farmanca de la Población de Cumarebo del estado Falcón, ambos recursos intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 25 de mayo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-002472, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.

Se observa al folio 117 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 11 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público respecto a ambos recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en autos el día 16 de septiembre de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 24 de octubre de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela F.B..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

De La Decisión Objeto De Impugnación

Riela inserto del folio 87 al 96 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados H.A.S.J., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.752.397 y al ciudadano G.O.G.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.848, por la presunta comisión con relación a ambos ciudadanos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el primero de los nombrados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento y la incautación del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas IAI-76T, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la ley especial. ASÍ SE DECIDE.

De los Escritos De Apelación

Del Primer Recurso presentado por la Abg. F.F.:

Como PUNTO PREVIO, manifestó, que si bien es cierto, existe el criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia y expresado en Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 17 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, exp. 03-1534, la cual estima que el retardo causado por la realización de la Audiencia de Presentación constituye sólo una infracción que, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional, ya que la vulneración del derecho ha cesado; no es menos cierto que, esta Defensa quiere hacer constar que, en el presente caso, su defendido fue colocado a la orden del Tribunal de Control en fecha 18-05-2.001 a las 12:55pm, y la AUDIENCIA DE PRESENTACION SE REALIZO el 19-05-2.011 a las 6:00 p.m.

Que establece el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado”, argumentando, que dicho dispositivo legal debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de quienes estamos obligados a cumplirla, no alegarlo, es convalidar las continuas violaciones de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Fundamenta el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que es el caso que en fecha DIECIOCHO DE MAYO, esa Defensa fue designada para asistir la audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se llevó a cabo el 19-05-2.011 y donde este Tribunal, previa solicitud formulada por el Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Público, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte y 153 respectivamente de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es por ello que interpongo formalmente Recurso de Apelación Contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; por cuanto se considera que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, en virtud de no estar satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Arguye, que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de fecha 25 de DE MAYO DE 2.011, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: “Revisadas como han sido las actuaciones de investigación que la Fiscalía consignó por ante este Juzgado, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y sobre el cual. El Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal…”

Que, no indica la Jueza, en que o cual actuación de investigación de las que acompaña o no el Fiscal del Ministerio Público se basa la presunción de la comisión de un hecho punible que se lo haga a su juicio acreditable. El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fundamentar debidamente este auto, y a Juicio de esa Defensa, omitió la Juez Tercero de Control en su resolución específicamente en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, explanar cómo y de qué manera le resulta .acreditado la presunta comisión de un hecho punible (ordinal 1° deI artículo 250 del C.O.P.P), dado que, las partes no están llamadas a adivinar ni a dar por sentadas circunstancias no mencionadas en el auto de fundamentación.

Ahora bien, menciona la Defensa, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2do del artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen culpabilidad en contra de su defendido.

Que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos. Que se pregunta la Defensa: ¿Estamos retrocediendo al Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal donde cualquier funcionario por cualquiera de las razones que tuviera nos armaba un expediente sin que nadie pudiese evitarlo????. Porque no se puede permitir que un Acta Policial, sin la presencia de testigos que no tengan vinculación con la policía, sea SUFICIENTE para satisfacer los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible y determinando la participación de su defendido en la comisión del delito en virtud de que la misma NO ARROJA ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN SU CONTRA NI EN CONTRA DE

NADIE, porque si bien es cierto que dicha Acta constituye un elemento de convicción, no es menos cierto, que la misma lo que corrobora es la existencia de un hecho punible (ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), más no se puede considerar como un elemento de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe de un delito (ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.).

Alega que de ser así como lo consideró el Juzgado Tercero de Control, el Legislador sólo hubiese exigido para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un sólo requisito, el contemplado en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la existencia de un hecho punible es suficiente para considerar que cualquiera pueda ser el culpable. Que sin embargo, el Legislador Venezolano, redactó el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal con la exigencia de tres elementos, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la medida in comento. Que el acta levantada únicamente por funcionarios policiales NO ARROJA ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DE SU DEFENDIDO, en virtud de que es un acta levantada unilateral y arbitrariamente por los Funcionarios Actuantes, preguntándose la Defensa ¿Cómo se defiende una persona de actos provenientes de los Funcionarios encargados de practicar las diligencias en un procedimiento, y que cuentan con las herramientas para hacerlo???

Apunta que es criterio de esa Defensa que el presente caso es un típico procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento criminal, en razón de que dicha Acta la levanta el funcionario que quiera, habiendo o no practicado en la aprehensión del imputado y por las razones antes esgrimidas considera que la prenombrada Acta y todos sus derivados, suscrito únicamente por Funcionarios de Cuerpos Investigativos, no debieron ser utilizada como fundamento para considerar satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Razona, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Que de allí que el Tribunal Decretó una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo con un acta policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, a sabiendas de la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal que expresa

......el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente bara inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad.m..

(Subrayado de la Defensa).

Refiere que, una decisión basada en el sólo dicho de los funcionarios, es una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva “ Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 23 de Junio de 2.004, Nº 225.

Indica que la Defensa conoce la prohibición expresa establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que excluye en este tipo de delitos, los beneficios procesales, y si bien es cierto, que se tratan de delitos de lesa humanidad, así como pluriofensivos, no es menos cierto, que, dicha prohibición debe prosperar cuando estén llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Que en ese caso, de haber sido así, no estuviera la Defensa, interponiendo el presente recurso, tal y como lo sostuvo en su voto disidente, el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en su voto salvado en fecha 09-11-2.005, Exp. 03-1844, Sala Constitucional.

Señala que, el día 19-05-2.011, con ocasión de la Audiencia de presentación, su persona, en representación del Ciudadano H.S.J., interpuso el RECURSO DE REVOCACION, contenido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso que, cuando esa Defensa examina la RESOLUCION dictada por el tribunal Tercero de Control de fecha 25-05- 2.011, se percata que, en ninguna de sus partes, la Jueza hace referencia al recurso interpuesto por la defensa y mucho menos menciona las razones de derecho en que basó su decisión; produciéndose en este particular una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por lo tanto se traduce en INMOTIVACION, lo cual trae como consecuencia la ANULACION DEL FALLO, que, aunque no se trate de una motiva en extenso, como las de una sentencia definitiva, se trata de una Resolución donde la Jueza motiva en auto separado la decisión de la Privación Judicial preventiva de Libertad, y, dicha omisión causa indefensión al Ciudadano H.S.J., al no poder incluir en los motivos de este RECURSO DE APELACION, las razones por las cuales la Jueza fundamentó el recurso de revocación, toda vez que, NO LO EXPLANA EN SU DECISION. (Esta circunstancia se demuestra con el cotejo del acta levantada en la Audiencia de presentación, de fecha 19-05-2.001, con la Resolución de la decisión, de fecha 25-05-2.001) violentándose de esta manera la n.C. del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio general del DERECHO A LA DEFENSA.

Indica que por lo anteriormente expuesto, al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días siguientes a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, es por lo que esta Defensa solicita de ustedes con el debido respeto, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la L.P. de su defendido, Ciudadano H.S.J..

Del Segundo Recurso presentado por el Abg. J.G.N.:

Señaló como enunciación sucinta del hecho en que fundamenta la jueza natural la privativa de libertad de su defendido

que los ciudadanos H.A.S.J. y G.O.G.S., fueron aprehendidos en fecha 16 de Mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose en labores de investigación de campo, específicamente en la calle C.V. con calle Guzmán, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, lograron avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas IAI-76T, estacionado a un lado de la vía, con las luces intermitentes encendidas y dentro del mismo se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa por lo desolado del lugar, por lo que los funcionarios optaron por descender del vehículo, identificándose como funcionarios policiales procediendo a dar la voz de alto a los tripulantes, solicitándoles que descendieran del vehículo, lo cual fue acatado por los ciudadanos en cuestión, y en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes realizan una revisión corporal al conductor del vehículo, no lográndole localizar evidencias de interés criminalístico, a lo cual seguidamente realizan inspección corporal al copiloto, incautándole en el bolsillo de la camisa que vestía, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia granulada presumiblemente droga, quedando identificado como H.A.S.J., posteriormente, los funcionarios policiales realizaron una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del mismo texto adjetivo penal, y lograron localizar debajo del asiento del copiloto, cuatro (4) envoltorios de color negro y verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo de una sustancia granulada presumiblemente droga, por lo que proceden a identificar al conductor del vehículo quien quedó identificado como G.O.G.S., por lo que atendiendo al resultado del procedimiento, en atención con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la aprehensión de los ciudadanos G.O.G.S. y N.A.S.J., siendo impuestos los ciudadanos en mención de sus derechos constitucionales, así como del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del motivo de aprehensión, verificando los funcionarios policiales a través del Sistema Integrado de Información Policial (S11POL), que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros policiales, así como el vehículo incautado no se encuentra solicitado por ante los organismos competentes.

Expuso que igualmente dejan constancia los funcionarios policiales, que debido a la manera en la cual se desarrolló el procedimiento, es decir, en fracciones de segundo, no pudieron contar con personas que sirvieran de testigos del mismo (folios 05 al 10). Se observa de las actuaciones, la existencia de acta de inspección practicada en fecha 17.05.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la sustancia incautada, en la cual dejan constancia que la muestra 1, consiste en un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cero coma cuatro seis (0,4 grs), contentivo de una sustancia constituida por gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero como cuatro gramos (0,4 grs), y la muestra 2, consistente en cuatro (4) envoltorios de color negro y verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de seis coma ocho gramos (6,8 grs), contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma seis gramos (6,6 grs), y que al someter parte de las muestras 1 y 2, al reactivo de Tiocianato de Cobalto, las mismas resultaron POSITIVA para presencia de alcaloide (folio 13).

Arguyó que además se evidencia que sobre dichas sustancias, fue practicada experticia química, en fecha 17.05,11, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual arrojó como resultado que la muestras 1 y 2, resultaron ser Cocaína Clorhidrato (Folio 14). Se observa igualmente, registro de cadena de custodia Nº 6894 de fecha 16.05.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, en la cual dejan constancia de las sustancias incautadas y del resguardo de las mismas (folio 15).

Asimismo, menciona el Defensor, que se evidencia experticia practicada en fecha 17.05.11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al vehículo incautado marca Chevrolet, modelo Corsa, placas IAI-76T, en el cual se deja constancia que el mismo presenta seriales originales, y no se encuentra solicitado (folios 17 y 18).

Indica, que por último, se observa examen médico legal practicado en fecha 17.05.11, a los ciudadanos G.O.G.S.H. y AMEK S.J., por experto médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en el cual dejan constancia que ambos ciudadanos no presentaron lesiones físicas externas que calificar al momento de ser evaluados (Folio 23).

Señala la Defensa, que una vez indicado todo lo anterior, pasa hacer una serie de denuncias de manera objetiva de las omisiones en las cuales incurrió la ciudadana Jueza Natural de la presente causa y las alteraciones y modificaciones del contenido de las Actas que conforman el expediente objeto de este escrito de Apelación, al momento de publicar la Resolución de la Privativa de Libertad de su defendido judicial ciudadano: G.O.G.S., ya identificado, de ¡a forma siguiente:

.- Que la ciudadana Jueza en su narración deja plasmado la siguiente expresión: a dar la voz de alto a los tripulantes, contraviniéndose de manera abrupta a lo que está señalado e indicado en las actas policiales cuando los funcionarios aprehensores de los ciudadanos identificados plenamente en actas dejan expresa constancia que le dan la voz de alto al ciudadano conductor del referido vehículo y al copiloto, a quienes se le solicita que desciendan del vehículo automotor, acatando los mismo el llamado tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2011, que riela al folio Cinco (05) de la causa objeto de este escrito recursivo, de lo que se observa con claridad meridiana que la ciudadana Jueza, deja expresa constancia en su Resolución ya publicada, hechos que no son ciertos, que en realidad no sucedieron así de la manera como los ilustra la ciudadana Jueza.

.- Que la Jueza alega en su Resolución, lo siguiente: los

funcionarios policiales realizaron una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del mismo texto adjetivo penal, contraviniéndose nuevamente al contenido integro del texto del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2011, que riela al folio Cinco (05) de la causa objeto de este escrito recursivo, exactamente al vuelto de esta, que en realidad dice: de igual forma se realizo la respectiva inspección al vehículo; Marca Chevroiet, Modela Corsa, Color Beige, Placas lAl-76T, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Agente ORANGEL MIQUILENA...

.- Que de la misma manera se evidencia que la ciudadana Jueza, no individualiza la actuación del funcionario ORANGEL MIQUILENA, sino mas bien generaliza, indicando que todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido su defendido judicial, fueron los que realizaron la inspección al vehículo, de lo que se traduce que esos dichos por la ciudadana Jueza, no están en las actas policiales, no son ciertas porque no existen, no son reales, vulnerando la naturaleza y escancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

.- Que la misma en su Resolución, dejo constancia: Igualmente, dejan constancia los funcionarios policiales que debido a la manera en la cual se desarrollé el procedimiento, es decir, en fracciones de segundo, no pudieron contar con personas que sirvieran

de testigos del mismo (folios 05 al 10), siendo lo plasmado por los funcionarios actuantes y dejando los mismos expresa constancias de los hechos por las cuales fue aprehendido su defendido judicial de lo siguiente: Es de hacer notar que en el presente procedimiento, no pudimos contar con alguna persona que fungiera como testigo, debido a que se desarrollo de manera fortuita, en fracciones de segundos y a que no se logro ubicar a ninguna persona que quisiera prestan la colaboración, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar, por parte de las personas aprehendidas....”, lo que se evidencia nuevamente y con claridad meridiana que la ciudadana Jueza, solo hizo referencia a que los funcionarios no localizaron ni ubicaron testigos, por que el procedimiento se realizo en fracciones de segundos, omitiendo que estos funcionarios llegan al sitio del suceso por causa fortuita, y que no se ubico testigo por temor a represalias, llamando poderosamente la atención a esta defensa, el dicho de los funcionarios actuantes, en virtud que cual fue el motivo por las cuales no ubicaron o localizaron a testigos, primero, porque se realizo en fracciones de segundos, segundo, porque fue un caso fortuito y tercero por que si localizaban testigos estos iban a ser víctimas de represalias o sus familiares por parte de los aprehendidos.

.- Que la ciudadana Jueza deja expresa constancia en su Resolución, cuando hace referencia a la cantidad de sustancia incautada, de lo

siguiente (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cero coma cuatro seis (0,4 gr), siendo lo real según el ACTA DE INSPECCION de fecha 17 de mayo de 2011, signada con el Nro. 9700 060 458, y donde dejan expresa constancia los expertos, lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color negro, con un peso bruto de cero coma seis gramos (0,06 gr.) evidenciándose una vez más las arbitrariedades por las que la ciudadana Jueza incurrió en su narrativa de la resolución de la Privativa de Libertad de mi defendido judicial ya identificado, palpándose de igual forma que la ciudadana Jueza, no tuvo la diligente intensión de leer nuevamente el contenido de la Resolución, mucho menos de corregirla y adminicular con las Actas Policiales.

Expresa, que de la explanación antes indicada, se puede notar y apreciar las transgresiones, vulneraciones y violaciones en la que incurrió la ciudadana Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, al momento de Fundamentar la Resolución de la Privativa de Libertad de su defendido judicial ciudadano: G.O.G.S., ya identificado, al no dar fiel cumplimiento con lo estatuido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no está debidamente fundada la decisión de la privativa de libertad de su defendido ya mencionado, en virtud que la mencionada Jueza, hizo caso omiso a los estatuido en el articulo antes indicado, exactamente a lo que se contrae el contenido del numeral 2 del ya mencionado artículo, violándose de manera flagrante normas de orden público, normas estas amparadas por nuestra Carta Magna, y respaldadas por convenios, acuerdos y tratados Internacionales, lo que conllevaría a una NULIDAD ABSOLUTA tal Resolución, por cuanto no solo se violento el contenido del ya mencionado artículo sino también lo estatuido en los artículos 246 y 247 de la Ley Penal adjetiva en virtud que la ciudadana Jueza, NO MOTIVO de manera responsable y ajustada a derecho la Resolución de la Privativa de Libertad de su defendido judicial, ni tampoco Interpreto de manera RESTRICTIVA la Resolución donde supuestamente afianza su decisión de privar de Libertad al ciudadano: G.O.G.S., ya identificado.

Apunta, que es de apreciar, que la Jueza natural, quien aquí decidió, se baso en los preceptos jurídicos antes mencionados para decretar la Privativa de Libertad a su defendido judicial, ya identificado, y ello lo indico que decidía privar a su defendido por la magnitud del daño causado podría existir el peligro de fuga, pero si detallamos de manera objetiva y responsable, el contenido del artículo 251 de la Ley Penal adjetiva.

Alega que el contenido del artículo 251, ya indicado, nuestro Legislador es muy claro y concreto al establecer una serie de requisitos que debería tener en cuenta un Juez al momento de fundamentar su decisión e igualmente una decisión donde se decrete la Privativa de Libertad de una persona, del caso de marras la ciudadana Jueza solo tomo en consideración para decidir: La pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, obviando los otros requisitos que prevé el artículo 251 de ¡a ley penal adjetiva, es decir solo valoro o tomo en cuenta las disposiciones legales mas graves para basar y fundar su decisión de privar a su defendido Judicial, sin importarle y apartándose de los otros presupuestos legales, no tomo en cuenta su arraigo en el país, que se evidencio en la celebración de la Audiencia de Presentación, como también se evidencio que su defendido trabaja como taxista en el Estado Falcón, tampoco tomo en cuenta ni valoro la ciudadana Jueza el comportamiento durante el proceso, en lo que concierne al procedimiento cuando fue aprehendido, su defendido fue presto al procedimiento de ello se evidencia cuando los funcionarios aprehensores dejan expresa constancia que su defendido como el otro ciudadano, no opusieron resistencia y de inmediato descienden del vehículo cuando los funcionarios aprehensores le dan la voz de alto.

Anuncia, que por otro lado cuando su defendido manifiesta verbalmente lo ocurrido y narra los hechos que en verdad sucedieron, libre de toda coacción y apremio, se deja expresa constancia que la dirección que aporto al tribunal es la cierta donde vive con su familia, no dio o aporto una dirección falsa donde se pudiera presumir el peligro de fuga, y otro de las causales que establece el mencionado artículo es que mi defendido no registra antecedentes ni solicitudes policiales y ello se evidencia fehacientemente de de oficio Nº 9700-060--- de fecha 16IO5I2011, expedido del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la subdelegación de Coro Estado Falcón.

Siguiendo el orden de ideas, menciona la Defensa, que la ciudadana Jueza agrega como complemento a la Privativa de Libertad de su defendido judicial, el artículo 252 de la Ley Penal adjetiva.

Manifiesta que la Juzgadora al momento de invocar nuestro ordenamiento jurídico, y de decidir el caso de marras partiendo de lo estipulado en el articulo precedente, obvio de manera irresponsable lo que estatuye el articulado, porque si bien detallamos de manera objetiva y responsable por ningún lado, en su narrativa de la publicación de la Resolución de la Privativa de Libertad de su defendido judicial la Juzgadora hace un simple señalamiento del citado artículo mas no, explica de manera razonada el porqué basa su privativa en el ya indicado artículo.

Que esa defensa privada se formula una interrogante, ¿cuáles son los elementos de convicción a los que se refiera al artículo 252 eiusdem en relación al caso de marras, según la Jueza? ¿La sustancia incautada durante la aprehensión de su defendido, el vehículo que conducía? Como se destruirían estos elementos de convicción, si existe una experticia que determina que existe una sustancia ilícita, como también existe una experticia que determina la existencia de un vehículo, la defensa está consciente de ello, como también está consciente que esta decisión es desmedida, ya que si estuviese en libertad su defendido judicial como este, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar esos presuntos elementos de convicción, que por su naturaleza no son susceptibles a esos cambios ya que están más resguardados, seguros de ser objetos de transformaciones. Que mas que obvio evidente la actuación tan arbitraria de la ciudadana Jueza, al no dar fiel cumplimiento a lo que le impone nuestra Carta Magna, como Convenios, Tratados y Acuerdos internacionales, y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa se tiene que acoger al momento de tomar seria decisiones, en el caso que nos ocupa se comprueba que esa decisión no está ajustada a derecho, no cumple con las exigencias procesales ni procedimentales conculcando de manera flagrante normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes y en el caso de marras su defendido judicial es víctima de tan desmedida y desproporcionada decisión.

Señala que se evidencia con claridad meridiana que la Juzgadora actuó de mala fe, no solo busco o estableció los elementos o preceptos jurídicos que le causaren un perjuicio a su defendido sino también no tomo en cuenta elementos o preceptos que lo favorecieran como lo es la presunción de Inocencia establecida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente

Expresa de igual modo, que la ciudadana Jueza de manera flagrante violento lo estatuido en el artículo 254 de la Ley Penal adjetiva al no cumplir con que le impone este articulado, específicamente a lo que se contrae los numerales 2 y 3, es decir no analizo de manera concurrente los tres artículos, porque relación al artículo 252, no hizo un razonamiento lógico, será por el hecho que existen testigos presenciales de los hechos que dieron origen al expediente objeto de este escrito recursivo, como lo dijeron los funcionarios actuantes, ella debió de razonar esos alegatos, no nada más mencionarlos por mencionarlos de lo que se evidencia que la Jueza actuó obviando y apartándose de la realidad jurídica que le impone nuestro Legislador como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cumplir y hacer cumplir la Leyes, de garantizar la Tutela Jurídica efectiva y el control constitucional.

Infiere, que por todo lo anteriormente expuesto y analizado de manera detallada las denuncias aquí planteadas, que en atención en hacer cumplir las leyes y una correcta aplicación de las misma solicita se declare ADMISIBLE el presente recurso y declare la NULIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y ORDENE LA L.I.D.C.: G.O.G.S., identificado plenamente en actas.

Cita jurisprudencia que sustenta lo aquí planteado por la defensa privada de lo que se traduce que lo solicitado es ajustado a derecho más no temerario, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., de fecha 18 de mayo de 2006, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que las arbitrariedades no terminan aquí, es por ello que si nos retrotraemos a la fecha del día 18 de mayo de 2011, día en que se estaba celebrando la Audiencia de Presentación del ciudadano:

G.O.G.S., ya identificado, observamos que la ciudadana Jueza levanta un acta donde deja constancia que la Audiencia de Presentación se celebrara al día siguiente por las siguientes razones: … luego que fueron impuestos de sus derechos constitucionales y habiendo rendido ambos declaración, el Sistema Juris 2000, siendo aproximadamente las 8:00horas de la noche, produjo un fallo que elimino el documento asociado, no dejando constancia de lo ya plasmado en el acta, por lo que esta juzgadora procedió a realizar llamada telefónica a la abogada M.A.C., analista del Juris, quien manifestó que el documento podía recuperarse a nivel central e! día de mañana, sIempre y cuando el documento hubiese cumplido la traza, en razón de lo cual, ante la manifestación de los defensores de autos, de querer que el acta tenga la declaración de sus representados, se acordó diferir el acto para el día de mañana Jueves 19.05.2011, a las 4:00 de la tarde, a los fines de celebrar nuevamente el acto de audiencia de presentación de los imputados de autos…

Refiere, que como se puede observar, la ciudadana Jueza el día 18 de mayo de 2011, se constituyo en una sala del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, para celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano: G.O.G.S., ya identificado, y otro, como en efecto se realizo pero, quien estaba escribiendo en el computador y dejando constancia del desarrollo de la mencionada audiencia era la Jueza Natural, mas no la secretaria del Tribunal Tercero de Control, ya que la misma estaba en el desarrollo de otra Audiencia de Presentación en una sala contigua, donde estaba presente el ciudadano Fiscal Segundo; NEUCRATES LABARCA, el imputado H.R.R., y el defensor privado, ciudadano: L.R.A.H., en la causa signada con el N° IPOI-P-201 1-002489, donde le informo el personal de la oficina de la OAP del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, que la mencionada audiencia comenzó el día 18 de Mayo de 2011, a las 07:26 horas de la tarde hasta las 08:29 horas de la noche, llamando poderosamente la atención a esa defensa privada, que por qué no se guardaron las actuaciones en sistema Juris 2000, en la celebración de la audiencia de su representado, guardándose las actuaciones de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado antes mencionado, de lo que se infiere que de ser cierto que no funciono el sistema Juris 2000, no se hubiese guardado las actuaciones de la causa antes mencionada, y tampoco se hubiese realizado el Acta antes redactada parcialmente donde se deja constancia del diferimiento de la Audiencia de Presentación.

Expresa que esa defensa privada solicito en su exposición la libertad del ciudadano: G.O.G.S., ya identificado, como la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, y por ende a L.i. del imputado, ya mencionado, en virtud que el fiscal del Ministerio Publico consigno escrito de Presentación a las 12:55 m, del día 18 de Mayo de 2011, y la Audiencia de Presentación se celebro el día 19 de Mayo de 2011, a las 5:10 de tarde, violándose flagrantemente lo estatuido en el articulo 250 primer aparte, es decir, que empezó a celebrar la Audiencia de Presentación pasadas las 24 horas de las que establece el ya mencionado artículo, así como también lo estatuido en el segundo aparte del mismo artículo, cuando le impone a los Jueces decidir y resolver en el lapso de las Cuarenta y Ocho oras, y en el caso de marras no fue así, más bien la Jueza debió como imperativo legal y salvaguardando el debido proceso celebrar la Audiencia de Presentación al día siguiente antes de (as 12:55m del día 19 de mayo de 0211, como en efecto lo solicito la defensa.

Apunto igualmente, que otra de las causas que lo obligan a denunciar todas estas arbitrariedades, es que la ciudadana Jueza deja constancia en el Acta de diferimiento que es por solicitud de la defensa que suspende la celebración de la Audiencia de Presentación, y porque los mismos necesitan que quede plasmada el testimonio de los imputados.

Ahora bien, dice el Defensor, que estas contradicciones en las que incurrió la ciudadana Jueza Tercera de Control, no justifican su actuación y sobre todo de culpar a la defensa privada del diferimiento de celebración de la Audiencia de Presentación por el hecho que se deje constancia del testimonio rendido por sus asistidos, viéndolo del punto justo y jurídico si bien ya se había oído a los Imputados el día 18 de Mayo de 2011, por que no se dejo expresa constancia de todo lo sucedido en el desarrollo del celebración de la Audiencia de Presentación, por escrito, siendo esto, otra manera de dejar plasmado los alegatos de las parte en las Audiencias, sea cual fuera su naturaleza.

Que de lo anteriormente explanado se demuestra y se observa con claridad meridiana que el Acto Formal de Presentación del ciudadano: G.O.G.S., ya identificado, es EXTEMPORANEO, es decir fue realizado fuera del lapso Legal que establece la Ley conculcando de manera flagrante y violando al mismo tiempo las normas establecidas para tal acto, así como también se evidencio que el Tribunal Tercer de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, para el momento de la celebración del Acto de de Presentación no estaba formalmente constituido, ya que no estaba la secretaria ya que la misma estaba realizando otra Audiencia de Presentación en otra sala del mencionado Circuito Judicial, ya que nuestro Legislador establece de manera imperativa y como requisito esencial que para que un Tribunal este Legalmente constituido tiene que estar presidido por un Juez, Secretario y Alguacil, y en el caso de marras no fue así, solo están en la sala la Jueza y el Alguacil, lo que se traduce que esa Audiencia de Presentación debe ser declarada de NULIDAD ABSOLUTA, anule la Audiencia de presentación celebrada el día 19 de Mayo de 2011 y decretar la L.I.d.c.: G.O.G.S., ya identificado, lo que conlleva que la realización de lo otra Audiencia de Presentación que se estaba celebrando en la sala contigua también es susceptible de NULIDAD ADSOLUTA en los mismo términos, a diferencia que allí estaba solo la secretaria.

Alega que lo aquí planteado por la defensa privada se puede corroborar a través del sistema Jurls 2000, del mencionado Circuito Judicial, y que los mismo certifiquen las audiencias que se celebraron el día 18 de Mayo de 2011, entre las horas comprendidas de las 6:00 horas de la tarde y las 8:30 horas de la noche, ya que esta defensa no tiene acceso al sistema interno del Juris 2000.

Que como es de observarse, la Juzgadora al momento de motivar su Resolución no se ciño a lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, y lo estatuido en nuestra Carta Maga, en lo referente a lo siguiente: Violación flagrante a lo estatuido en los artículos 246, 247, 250 primer y segundo aparte, 251, 252, y 254 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que la Juzgadora al no apreciar las actas con objetividad y responsabilidad se evidencia que tampoco las analiza, ni las valora como elemento probatorio producidas en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atentando contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y debido proceso.

Que nuestro ordenamiento jurídico aparte de ser muy explicito, es muy concreto y preciso, al imponerla a los Juristas al momento de decidir, que ellos tienen que motivar sus decisiones, tienen que decir el por qué consideran llenos o cubiertos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tienen que concurrir los otros de manera aunados, el articulo 251 y 252 ejusdem, y de la misma manera decir el por qué se basa o fundamenta la privativa de libertad, no meras suposiciones o simples dichos, en el caso de marras, e indicar cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, es decir que el Juez está en la obligación de expresar en sus decisiones, cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuáles son las circunstancia que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Señala que en el caso de marras la Juzgadora lo que indica es que su defendido puede influir para que las víctimas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal, siendo esto una decisión por más que descabellada intolerante, ya que se dejo constancia en la Audiencia de Presentación por los funcionarios actuantes que no hubo testigos, por otro lado en lo que respecta al peligro de fuga, se dejo constancia del domicilio y trabajo de mi defendido judicial.

Deduce que si la Juzgadora al momento de emitir opinión, tomo en cuenta solo elementos para inculpar a su defendido, también es cierto que no tomo los elementos para exculparlo, ya que de las actas policiales se desprende que su defendido al momento de ser aprendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación Coro Estado Falcón, fue presto a colaborar e hizo caso al momento de darle la voz de alto siendo esta una actitud que debió valorar y estimar la Juzgadora a su favor y ni lo hizo.

Insistió en decir, que la Juzgadora para poder basar su privativa encausada en el peligro de obstaculización debió, como imperativo legal RAZONAR su decisión y en el caso de marras no fue así, evidenciándose una vez más que la actuación de ciudadana jueza está enmarcada y dirigida a privar a su defendido judicial como en efecto lo hizo.

Razona al decir, que en lo atinente al peligro de fuga, elemento jurídico que sustenta la Juzgadora como indicativo a la privativa de libertad de su asistido judicial, éste tiene su arraigo en nuestro país, su domicilio procesal se encuentra dentro del territorio de la Jurisdicción del Tribunal que lo privo de su libertad, y en ningún momento ha manifestado en sus declaraciones falsedad o falta de información o de actualización de su domicilio.

Se pregunta la Defensa que, al establecer ésta Juzgadora, en su consideración para decidir de que existe un peligro de fuga y de obstaculización por parte de su protegido Judicial, ciudadano: G.O.G.S., ya identificado, y por ello es que decreta la privativa de libertad, ¿Cómo podemos demostrar y determinar si un imputado obstaculiza una investigación? Una de las características esenciales de ésta, es resistencia a la autoridad, emitir dirección falsa, dar datos personales falsos ú otro elemento que determine la actitud fraudulenta del referido imputado y como se evidencia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, su defendido, ciudadano: G.O.G.S., ya identificado, desde el momento en que fue privado Ilegítimamente de su libertad este se prestó a colaborar es mas desde que es llamado por los funcionarios cuando le dan la voz de alto.

Que es muy obvio ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en Coro de que la fundamentación de la Juzgadora al momento de decretar la privativa de libertad a su defendido, sólo precisó el contenido del articulado de manera parcial haciendo mención en los que la facultarían para poder decretar la privativa de libertad a su protegido judicial.

Menciona que como también se dijo anteriormente la EXTEMPORANEIDAD de la celebración de la Audiencia de Presentación, que vulnero, conculco y violento de manera flagrante las normas de orden público como lo estatuido en el primer y segundo aparte de lo que contrae en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de ciudadana Jueza Natural, actuando a sus anchas sin importarles y apartándose de lo que le impone la Ley.

Que de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que estamos en presencia de una FLAGRANTE VIOLACION al derecho a la defensa, al debido proceso, a garantías constitucionales amparadas y respaldadas por convenios y tratados internacionales y a lo estatuido en leyes orgánicas, lo que me conlleva a interponer el presente RECURSO DE APELACION, por ante esa Corte de Apelaciones, a efectos que una vez admitida, sustanciado conforme a derecho y declarada a favor de su protegido judicial ciudadano: G.O.G.S., ya identificado, le sea decretado L.P., según lo estatuido en la Jurisprudencia ya citada, a su defecto una medida menos gravosa ya que esta defensa está segura que lo aquí manifestado y planteado esta ajustado a derecho y en ningún momento he actuado de manera fraudulenta y temeraria.

Por último solicita la Defensa que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforma a derecho y declarada CON LUGAR LA DEFINITAVA a favor de su defendido y ordene la L.I.d.c. privado de libertad ilegítimamente.

De las Motivaciones para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en sus escritos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicada en fecha en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual ACORDÓ declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público e IMPUSO a los ciudadanos H.A.S.J. y G.O.G.S. de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que concuerda en afirmar la Defensa Privada en ambos recursos, que el Tribunal A Quo incurrió en violación de normas y principios para la procedencia de la medida, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el planteamiento realizado por la Defensa Privada, los Miembros de esta Corte de Apelaciones consideran que para los efectos de constatar lo denunciado, debe realizarse un análisis previo de la decisión recurrida, y al respecto observamos, en principio lo que dispone el precitado artículo:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omissis…)

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

En primer lugar, se observa que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos H.A.S.J. y G.O.G.S., es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Se requiere entonces, que existan tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos punibles que se les imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

“… Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos H.A.S.J. y G.O.G.S., fueron aprehendidos en fecha 16 de Mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose en labores de investigación de campo, específicamente en la calle C.V. con calle Guzmán, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, lograron avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas IAI-76T, estacionado a un lado de la vía, con las luces intermitentes encendidas y dentro del mismo se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa por lo desolado del lugar, por lo que los funcionarios optaron por descender del vehículo, identificándose como funcionarios policiales procediendo a dar la voz de alto a los tripulantes, solicitándoles que descendieran del vehículo, lo cual fue acatado por los ciudadanos en cuestión, y en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes realizan una revisión corporal al conductor del vehículo, no lográndole localizar evidencias de interés criminalístico, a lo cual seguidamente realizan inspección corporal al copiloto, incautándole en el bolsillo de la camisa que vestía, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia granulada presumiblemente droga, quedando identificado como H.A.S.J., posteriormente, los funcionarios policiales realizaron una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del mismo texto adjetivo penal, y lograron localizar debajo del asiento del copiloto, cuatro (4) envoltorios de color negro y verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo de una sustancia granulada presumiblemente droga, por lo que proceden a identificar al conductor del vehículo quien quedó identificado como G.O.G.S., por lo que atendiendo al resultado del procedimiento, en atención con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la aprehensión de los ciudadanos G.O.G.S. y H.A.S.J., siendo impuestos los ciudadanos en mención de sus derechos constitucionales, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del motivo de aprehensión, verificando los funcionarios policiales a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros policiales, así como el vehículo incautado no se encuentra solicitado por ante los organismos competentes. Igualmente, dejan constancia los funcionarios policiales que debido a la manera en la cual se desarrolló el procedimiento, es decir, en fracciones de segundo, no pudieron contar con personas que sirvieran de testigos del mismo (folios 05 al 10). Se observa de las actuaciones, la existencia de acta de inspección practicada en fecha 17.05.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la sustancia incautada, en la cual dejan constancia que la muestra 1, consiste en un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cero coma cuatro seis (0,4 grs), contentivo de una sustancia constituida por gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero como cuatro gramos (0,4 grs), y la muestra 2, consistente en cuatro (4) envoltorios de color negro y verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de seis coma ocho gramos (6,8 grs), contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma seis gramos (6,6 grs), y que al someter parte de las muestras 1 y 2, al reactivo de Tiocianato de Cobalto, las mismas resultaron POSITIVA para presencia de alcaloide (folio 13). Además se evidencia que sobre dichas sustancias, fue practicada experticia química, en fecha 17.05.11, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual arrojó como resultado que la muestras 1 y 2, resultaron ser Cocaína Clorhidrato (Folio 14). Se observa igualmente, registro de cadena de custodia N° 6894 de fecha 16.05.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, en la cual dejan constancia de las sustancias incautadas y del resguardo de las mismas (folio 15). Asimismo, se evidencia experticia practicada en fecha 17.05.11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al vehículo incautado marca Chevrolet, modelo Corsa, placas IAI-76T, en el cual se deja constancia que el mismo presenta seriales originales, y no se encuentra solicitado (folios 17 y 18). Por último, se observa examen médico legal practicado en fecha 17.05.11, a los ciudadanos G.O.G.S.H. y AMEK S.J., por experto médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en el cual dejan constancia que ambos ciudadanos no presentaron lesiones físicas externas que calificar al momento de ser evaluados (Folio 23).

De ésta transcripción se desprende que la Jueza para determinar que efectivamente en el presente caso se produjo un hecho punible, tomó en cuenta los elementos de convicción que fueron aportados por la Representación Fiscal, las cuales proyectaron la existencia de una Sustancia Ilícita encontrada en el lugar de los hechos presuntamente a los encausados de autos. De la misma forma se refleja en la recurrida el análisis efectuado por la Jueza con relación a los mencionados elementos de convicción, la cual indicó lo siguiente:

… Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción establecida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (para el caso del ciudadano H.A.S.J.), siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la inspección efectuada a los imputados de autos hasta el procedimiento en el cual fue descubierta la droga que los encartados presuntamente ocultaban de forma ilícita…

En el presente caso se observa que la Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque esta obligada, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.

Es además importante para este Tribunal, invocar el principio de Economía Procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

De lo anterior, indicamos Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Observa esta Alzada que el ciudadano Juez de Instancia solo se limitó a dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para los jueces en esta etapa les corresponde controlar el acatamiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes, sin invadir funciones del Ministerio Público que constituyera violación de alguna norma, atinando pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

En este contexto, y como lo ha sostenido esta Corte, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

Ahora bien, con relación al tercer supuesto, relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la Juez de Instancia se pronunció de la siguiente manera:

… En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, y su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Establecido lo anterior, no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Aunado a ello, con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal…

Dicha circunstancia particularmente señalada por la recurrida, de que en virtud de la pena que llegase a imponer y de la magnitud del daño causado por el delito imputado, siendo que los imputados pudieran influir en los testigos o víctima, se deduce de manera obvia que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga de los imputados, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es estudiado por la Juez de Control, cuando determina la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el artículo 251 del Código Adjetivo, particularmente en sus numerales 2 y 3 en el caso de marras fueron determinados por la Jueza A quo, que disponen que para estimar dicha presunción, se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual de manera asertiva indicó la recurrida de acuerdo a los elementos que se desprenden de las actas de investigación y el delito por el cual se precalificó.

Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a lo Denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que las circunstancia antes mencionadas conllevan a este Tribunal de Alzada a determinar que en el caso in comento, el Tribunal A quo, consideró la existencia del hecho punible, lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

Ahora bien, estima esta Sala que en el presente caso, no le asiste la razón a la Defensa Privada de los ciudadanos H.A.S.J. y G.O.G.S., por cuanto se desprende de la recurrida que la Jueza de Primera Instancia que se encontraba en ese momento presidiendo el Tribunal Tercero de Control, si dio respuesta a cada uno de los pedimentos efectuados por esa Defensa en la Audiencia de Presentación, siendo éstas mismas denuncias explanadas en los recursos de apelación interpuestos ante esta instancia superior, por cuanto no satisfizo el interés de la parte apelante al decretar con lugar la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, y otorgar una medida que privara de libertad a sus defendidos. No obstante, de las Acta se desprende que en todo momento fueron respetados los derechos de los imputados de autos, y de la recurrida se extrae que con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, los prenombrados imputados declararon libres de apremio y sin coacción alguna, tomándose en cuenta lo previsto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero esto no significa que de lo declarado o solicitado la Jueza tenga que tomar una decisión a favor o en contra de los mismos, en virtud de que en esta oportunidad procesal no se encuentra facultada para ello, solo está para garantizarle sus derechos y para decidir de que manera estarán enfrentando el proceso tomando en cuenta si existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad o de los contrario decretar una medida menos gravosa.

Por último, se hace necesario indicar que este tipo de delito por el cual están siendo individualizados los ciudadanos H.A.S.J. y G.O.G.S., se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo, de allí el carácter de delito de Lesa Humanidad, según la sentencia 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:

… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, EL PRIMERO por la Abg. F.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.317, con domicilio procesal en la calle González entre Norte y Vuelvancaras al lado de la Quinta “Mi Querencia” de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.752.397, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, y EL SEGUNDO, por el Abg. J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.517.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.011, con domicilio procesal en la calle Garcés, número 139 de la ciudad de S.A.d.C. el estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.O.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.829.848, domiciliado en la calle Guzmán, casa 60 diagonal a la escuela Padre Ramón, detrás de la ferretería Farmanca de la Población de Cumarebo del estado Falcón. En consecuencia Confirma el auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 25 de mayo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-002472, resolución ésta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes señalados, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De La Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Abg. F.F., en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.S.J., antes identificado, y el Abg. J.G.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.O.G.S., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha 25 de mayo de 2011 que dictara el Tribunal recurrido de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en S.A.d.C., regentado por la Abg. L.M.R.B..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

G.O.R.

Jueza Titular

MORELA F.B.C.Z.

Jueza Provisoria y Ponente Jueza Provisoria

Y.O.R.

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Secretaria.-

Resolución: IG012012000208

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