Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005538

ASUNTO: RP11-P-2013-005538

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 16 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: H.A.R.C. Y O.L.R.C. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163, numerales 3 y 7 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. S.M., Los imputados de autos, previo traslado y la defensa publica penal Abg. Amagil Colon (quien representa al ciudadano H.A.R.C.). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo designado y fue impuesto de las actuaciones procesales a los fines de cumplir con el sagrado derecho a la defensa en virtud de la defensa encontrada manifestada el día de ayer.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto a H.A.R.C. Y O.L.R.C., identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 3 solo para el ciudadano H.A.R.C. y el numeral 7 para ambos imputados, todos de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos el día 13/12/2013, siendo las 02:00 de la tarde se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en comisión en vehículo particular con la finalidad de efectuar patrullaje inteligente por los perímetros de esa localidad. A la altura de calle la esperanza a unos veinte metros de la plaza de la mujer, avistaron a dos ciudadanos en frente de una residencia con fachada de rejas color blanco y paredes pintadas de color blanco y azul, donde uno de ellos al notar que se acercaba la comisión policial sin percatarse que el vehículo civil también era de la comisión; mostró una actitud nerviosa lo que ameritó que la comisión se detuviera. Los funcionarios abordaron a los sujetos en donde uno de ellos intentó correr hacia adentro de la casa, sin conseguirlo toda vez que fue interceptado por uno de los funcionarios. Les manifestaron que les efectuarían una revisión corporal, y uno de los ciudadanos portaba ocho envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color amarillo, atado con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón que se presume que se trate de la presunta droga denominada marihuana. Todo se incautó en la presencia del ciudadano que le acompañaba, quien sirvió de testigo y el cual lleva por nombre M.E.C.. Posteriormente le piden la colaboración al ciudadano para que en cumplimiento con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a la vivienda donde pretendía ingresar el sujeto que tenía la presunta droga. Este manifestó que no tenía problema en colaborar. Al ingresar pudieron observar que en el interior de la misma se encontraba un sujeto de camisa color negro, bermuda de color verde y zapatos deportivos color azul, de inmediato se acercaron y le realizaron una revisión corporal y no le localizaron ningún elemento, le pidieron la identificación y el mismo manifestó ser H.R. quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Le pidieron el carnet y el mismo dijo que estaba en el primer cuarto. Llego una ciudadana manifestando ser vecina y preguntó que sucedía, le explicaron y la misma ingresó en calidad de testigo junto a otra ciudadana, por lo que se procedió en compañía de ellas a revisar el primer cuarto donde el funcionario J.R., localizó encima de una peinadora un arma de fuego, y tres cargadores, uno con cuatro cartuchos, uno con cinco y otro con catorce, sin percutir. En una gaveta de la peinadora la cantidad de doscientos billetes de cien bolívares para un total de veinte mil bolívares. Salieron de la habitación registraron los demás y no lograron incautar nada. En el baño en compañía del testigo encontraron un envase de Life Tea contentiva de tres envoltorios de material sintético contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana. Culminada la revisión del baño se van a la parte trasera de la casa, hay una escalera y un tanque viejo donde se encontró un bolso marca Wilson, donde se encontró en su interior un envoltorio grande de presunta marihuana, que dieron en total 315 gramos de marihuana. Una vez con los tres testigos y los demás funcionarios de la comisión les manifestaron a los ciudadanos que quedarían detenidos. Es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: H.A.R.C. venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/11/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.300, hijo de D.r. y Englis Castillo, y residenciado en: Sub. Delegación Guayana, en la delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Bolívar, y expone: “Aproximadamente a la 01:30 de la tarde me encontraba en la casa con mi novia, y cuando vamos a comer me encuentro con un funcionario vestido de civil sin credencia y me sorprende y me dice mira lo que le encontramos a tu hermano, me pregunto quien es eres tu y yo dije soy hermano de él y cuando voy ingresando nuevamente me dicen un momento y me identifique como funcionario, le muestro el carnet y se lo entrego es cuando la funcionaria se lo entrega al jefe de la comisión, posteriormente me regresan el distintivo y cuando los funcionarios van a ingresar y les dije que estoy armado, que mi pistola estaba en el cuarto y mi novia estaba en el baño, me dicen y preguntan por la pistola, y entramos al cuarto y les dije allí esta la pistola con dos cargadores, y 30 mil bolívares en efectivo, después agarran el dinero y la unen y dicen vamos a contarlo en la policía, me sacan y ponen en el mueble y preguntan donde esta y yo no vi la droga de donde la sacaron, y la testigo que pude ver es una vecina que estudiamos juntos que pregunto que pasa con Héctor que el vino un fin de semana que estaba libre, a una reunión familiar, el teléfono lo tenia en el bolsillo y repica y me lo quitaron, tenia otro dinero en el bolsillo que no me quitaron, mis pertenencias, la cartera, de igual forma llego el comandante de la policía que estaba vestido de rojo y pregunta quien es el funcionario y yo dije que yo del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y me dice están caídos todos van a ir presos, de igual forma paso y me ignoro, me voy detrás de él y pregunto que esta pasando y no me dijo nada y trate de calmarme y me senté en el mueble con mi novia, después entra otro funcionario dice ganchos para todos y colaboro, me pongo las esposas y salimos del inmueble, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifiesta que no va a realizar preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública, Siolis Crespo quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Esa arma la tiene asignada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? R: “Correcto, es todo.” P: ¿Cuantas personas estaban dentro del inmueble? R: “Mi novia y yo, en el primer cuarto, es todo.” P: ¿Dónde estaba ella? R: “En el baño, es todo.” P: ¿Ella habita allí normalmente? R: “No, somos novios de bachilleres y ella solo esta cuando yo vengo, es todo.” P: ¿Por qué no la detienen? R: “Desconozco, es todo.” P: ¿A dónde fue ella? R: “Fue en la patrulla adelante, es todo.” El segundo de los imputados O.L.R.C. venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/05/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.642.051, hijo de D.r. y Englis Castillo, y residenciado en Calle La Esperanza, casa S/N, cerca de los Bomberos, El Pilar, municipio Benítez, estado Sucre y expone: “Yo estaba limpiando conseguí la droga, me la lleve para la casa y luego la saque de la casa el jueves en la noche la ingrese a la casa, le pregunte al ciudadano Eleazar, que, que era eso, el me dijo que era droga y que eran 10 envoltorios, me explico como hacer los envoltorios, luego me dijo que un carro gris iba a pasar buscando 5, luego me llama y me dice que 5 no, que son 6, que lo espere en el frente de la casa, el carro llego y era el carro de la policía, yo tenia 6 envoltorios en la mano izquierda, me preguntaron si yo vivía en la casa donde estaba la moto, yo respondí que si, pasaron primero 2 o 3 funcionarios y luego me pasaron a mi esposado, de ahí venía saliendo mi hermano del cuarto, a mi me pasaron para seguir revisando la casa para ver si hallaban más droga, y luego dije que eso estaba en un bolso negro con rojo Wilson en el tanque de arriba, y lo hallaron, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifiesta que no va a realizar preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública, Amagil Colon quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Tú que eres de Héctor? R: “Hermano, es todo.” P: ¿El vive allí? R: “No, es todo.” P: ¿Él Sabia que tú estabas en drogas? R: “No, es todo.” P: ¿Quién mas estaba en casa? R: “Él y su novia, y el presidente de la línea de taxi, que es con quien yo trabajo, es todo.” P: ¿A tu cuñada se la llevaron presa? R: “No, a ella la subieron a la policía pero no la dejaron presa, es todo.” Seguidamente toma la palabra la juez quien realiza las siguientes preguntas. P: ¿Dice que encontraste la doga, donde? R: “Frente a la escuela Beapertuy, es todo.” P: ¿Metiste la droga y la sacaste, para donde se la llevo? R: “La lleve a la orilla del río en el monte y ese día le pregunte a Eleazar por eso y me dijo que era, es todo.” P: ¿? R: “El trabaja con una moto y solo se que se puede ubicar en la variante en el restaurante Frazan Moya, terminando la variante, vía principal vía al matadero, es todo.” P: ¿? R: “Yo me referí a él porque el consume drogas, yo no consumo, probé esa noche del jueves, él me explico como se envuelve, y como se usa, es todo.” P: ¿Los envoltorios de que material eran? R: “Bolsa plástica amarilla, es todo.” P: ¿Que ibas a hacer con eso? R: “ver como iba con una fiesta en el campo, es todo.” P: ¿Tú que ibas a recibir por eso? R: “Nada, es todo.” Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa y oída las declaraciones de los imputados, considero que no están dados los supuestos previstos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi representado H.R., toda vez que de la declaración de su hermano se desprende claramente que era el dueño de la presunta droga incautada, y que su hermano Héctor quien es funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no reside en dicha vivienda, que estaba recién llegando a Carúpano, desde Ciudad Guayana, por lo que no existen fundados elementos de convicción como lo exige la ley, para que proceda la privación de libertad y de la declaración de los testigos no se evidencia o no arroja ningún elemento de convicción en su contra, no le incautaron droga en su cuerpo ni vestimenta, es por lo que solicito, se tome en consideración lo antes referido así como también se tarta de un funcionario público quien por mala suerte vino a esta ciudad y se encuentra con esta situación que realizo su hermano y como es cierto que la responsabilidad penal es individual, a mi criterio se puede verificar que se encuentra individualizado el autor, es por lo que solicito para mi representado la libertad sin restricciones y de considerar el tribunal algún elemento en esta fase de investigación, se decrete una medida cautelar de las previstas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal menos gravosa, es todo.”

DE LAS DEFENSAS

Escuchado lo que mi representado manifestó en esta sala, ser consumidor solicito se le realice evaluación toxicológica, asimismo solicito se decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que nos encontramos en la etapa preparatoria y pudiera determinarse que el mismo es consumidor y pudiera llevarse por el procedimiento especial , solicito copias simples de todo el expediente y del acta que se levanta al efecto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 3 solo para el ciudadano H.A.R.C. y el numeral 7 para ambos imputados, todos de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 13/12/2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que H.A.R.C. Y O.L.R.C., son los presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2013, siendo las 02:00 de la tarde se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en comisión en vehículo particular con la finalidad de efectuar patrullaje inteligente por los perímetros de esa localidad. A la altura de calle la esperanza a unos veinte metros de la plaza de la mujer, avistaron a dos ciudadanos en frente de una residencia con fachada de rejas color blanco y paredes pintadas de color blanco y azul, donde uno de ellos al notar que se acercaba la comisión policial sin percatarse que el vehículo civil también era de la comisión; mostró una actitud nerviosa lo que ameritó que la comisión se detuviera. Los funcionarios abordaron a los sujetos en donde uno de ellos intentó correr hacia adentro de la casa, sin conseguirlo toda vez que fue interceptado por uno de los funcionarios. Les manifestaron que les efectuarían una revisión corporal, y uno de los ciudadanos portaba ocho envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color amarillo, atado con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón que se presume que se trate de la presunta droga denominada marihuana. Todo se incautó en la presencia del ciudadano que le acompañaba, quien sirvió de testigo y el cual lleva por nombre M.E.C.. Posteriormente le piden la colaboración al ciudadano para que en cumplimiento con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a la vivienda donde pretendía ingresar el sujeto que tenía la presunta droga. Este manifestó que no tenía problema en colaborar. Al ingresar pudieron observar que en el interior de la misma se encontraba un sujeto de camisa color negro, bermuda de color verde y zapatos deportivos color azul, de inmediato se acercaron y le realizaron una revisión corporal y no le localizaron ningún elemento, le pidieron la identificación y el mismo manifestó ser H.R. quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Le pidieron el carnet y el mismo dijo que estaba en el primer cuarto. Llego una ciudadana manifestando ser vecina y preguntó que sucedía, le explicaron y la misma ingresó en calidad de testigo junto a otra ciudadana, por lo que se procedió en compañía de ellas a revisar el primer cuarto donde el funcionario J.R., localizó encima de una peinadora un arma de fuego, y tres cargadores, uno con cuatro cartuchos, uno con cinco y otro con catorce, sin percutir. En una gaveta de la peinadora la cantidad de doscientos billetes de cien bolívares para un total de veinte mil bolívares. Salieron de la habitación registraron los demás y no lograron incautar nada. En el baño en compañía del testigo encontraron un envase de Life tea contentiva de tres envoltorios de material sintético contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana. Culminada la revisión del baño se van a la parte trasera de la casa, hay una escalera y un tanque viejo donde se encontró un bolso marca Wilson, donde se encontró en su interior un envoltorio grande de presunta marihuana. Una vez con los tres testigos y los demás funcionarios de la comisión le manifestaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, cursante a los folios 2, su vuelto y folio 3. ACTA DE ASEGURAMIENTO, mediante el cual se deja constancia de las características de la presunta droga y de su cantidad, al folio 04. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos Nayesca Rodríguez, J.D. y M.C., Quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante a los folios 5, 6 y 7. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursante al folio 14. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21. ACTA DE ASIGNACION del arma de reglamento incautada en el procedimiento, cursante al folio 22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia que se incautaron dos teléfonos celulares, cursante al folio 24. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia que se incautaron ocho envoltorios de color amarillo, tres envoltorios de color azul y blanco y un envoltorio de color marrón, todos de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 25 y 26. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego, tipo pistola marca P.B., calibre 9MM, modelo 92 A1, y tres cargadores uno de cuatro cartuchos, uno con cinco y otro con catorce, sin percutir. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia del dinero incautado en el procedimiento, siendo doscientos billetes de 100 Bs, cursante al folio 28, 29, 30, 31, 32 y 33. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos J.R., cursante a los folios 36, 37 y 38; al funcionario H.M., cursante a los folios 39, 40 y 41. El funcionario R.B., cursante a los folios 42 y 43. La Funcionaria Neudys Martínez, cursante a los folios 44 y 45. Funcionario N.B., cursante a los folios 46 y 47. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC , mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos, cursante al folio 49 y su vuelto. RECONOCIMENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicado a las evidencias incautadas, cursante al folio 50. MEMORANDUM Nº 9700-226-, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales cursante al folio 51. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de H.A.R.C. venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/11/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.300, hijo de D.r. y Englis Castillo, y residenciado en: Sub. Delegación Guayana, en la delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Bolívar, y O.L.R.C. venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/05/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.642.051, hijo de D.r. y Englis Castillo, y residenciado en Calle La Esperanza, casa S/N, cerca de los Bomberos, El Pilar, municipio Benítez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 3 solo para el ciudadano H.A.R.C. y el numeral 7 para ambos imputados, todos de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia de Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.E.G.

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