Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO AP21-L-2008-001824

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: H.A.Z.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 11.095.330

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.M.V., M.T.P. y G.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.

DEMANDADAS: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.M.F., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A., BETANCOURT y R.Q.L., y abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, y 69.223, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 11 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada a los fines de compareciera a la audiencia preliminar. Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el 13 de mayo de 2008, con la presencia de las partes, siendo su ultima prolongación en fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se ordeno la remisión de la presente causa a los juzgado de juicio, correspondiéndole la presente causa, previo sorteo de ley, a quien aquí suscribe, por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se dio por recibida la presente causa, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, la audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a efecto el día 13 de octubre de 2008, fijándose una nueva oportunidad a los fines de tomar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 24 de marzo del presente año, siendo la oportunidad para tomar la declaración de parte del ciudadano H.A.Z.L., quien no compareció a la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadano H.A.Z.L. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

La representación judicial de la parte actora aduce que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de enero de 1997, y finalizando la relación de trabajo por renuncia presentada en fecha 13 de abril de 2007, la cual fue recibida por la demandada en fecha 18 de abril de 2007, que su salario básico mensual es el señalado en la segunda columna, con un bono integral señalado en la tercera columna mas la diferencia del bono integral reflejado en la cuarta columna mas el aporte del de adquisición del HCM indicado en la 5ta columna considera como salario, que la totalización del salario normal mensual se expresa en la columna 6ta, y en la séptima columna el salario normal diario que según a su decir debió devengar su representado. Señala que su representado mantuvo una relación laboral durante 10 años 03 meses por lo que su representado es acreedor de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses de Prest. De Antigüedad; Diferencia de Utilidades 1997 al 2006; Utilidades Fraccionadas 2007, Diferencia de Vacaciones 2006/2007, Diferencia de Bono 2006-2007; Vacaciones no cobradas ni disfrutadas 1999 – 2006; y Bono Vacacional; 1999-2006; Sub Toto al asignaciones BsF .316.578,03, con deducciones correspondientes a anticipo de prestación de antigüedad de BsF. 7.753,45 preaviso omitido de BsF. 4.638,44, para un total de BsF, 12.391,89 resultando un total demandado de BsF. 304.186,14

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, asimismo, en la oportunidad procesal dio contestación a la demandada, en los siguientes términos: Admitió la relación de trabajo alegada por la accionante, señalo que el cargo desempeñado era de Tripulante de cabina admitió los salarios mensuales indicados por la parte actora desde enero de 1997 hasta abril de 2007, por otra parte procedió a negar y rechazar que deba a la parte actora concepto alguno por diferencia de bono integral, señala que lo cierto es que su representada no adeuda diferencia alguna por dicho concepto ya que llamado bono integral consiste en las utilidades que varían anualmente de acuerdo a las ganancias anuales de la empresa, por lo que reconoce las incidencias en los años que se cancelaron mas de 15 días por dicho concepto; niega y rechaza y contradijo que la alícuota diaria de las utilidades legales correspondan a 120 días las cuales fueron calculadas en la tercera columna del segundo cuadro por la parte actora, ya que ello no estaba establecido en contrato alguno y que por tal concepto sólo pagaba 15 días, niega y rechaza los montos por conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales diferencia de utilidades desde el año 1997 al 2007 por lo que niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora , por otra parte niega y rechaza que se deba descontar la cantidad de BsF. 12.391,89 por concepto de anticipo de prestaciones de antigüedad y preaviso omitido ya que lo cierto es que se deba descontar la cantidad de BsF. 27.513,00 por concepto de prestamos descuento por previsto no trabajado. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador no haya disfrutado los periodos vacacionales de los años 1997 al 2006, finalmente niega que se adeudara a la accionante los conceptos discriminados en el libelo de demanda ya que los cálculos realizados por la parte actora son exagerados y temerarios

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En este punto, debe resaltarse el hecho que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual aplican al presente caso las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia debe considerarse confesa la demandada con relación a los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de los mismos. Así se establece.

Con vista a lo antes expuesto, debe concluirse que el punto a decidir en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por la accionante, tomando en cuenta la incomparecencia de la de la demandada, a la audiencia oral de juicio. Así se Establece.

DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PROMOVIDO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió las cuales fueron admitidas las siguientes:

Testimoniales: De los ciudadanos C.R., C.R., G.R. y M.V., Al respecto observa esta juzgadora que dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.

De la Exhibición:

En cuanto a los Recibos de pagos, desde el 1ero de noviembre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2007, marcados con las letras que van desde A-1 hasta A-59 que rielan a los folios 35 al 113 del expediente, Al respecto esta juzgadora toma como ciertos los recibos de pagos consignados por la parte actora, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el salarios y otros conceptos devengados por la parte actora correspondiente al 1ero de noviembre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2007.- Así Se Establece

En cuanto a los Recibos de pagos desde 1997- a noviembre de 2002 y Declaración de Impuesto sobre la Renta de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 Al respecto esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se solicito la exhibición, no obstante a ello una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente específicamente del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2008 de las pruebas de la parte actora , observa quien decide que dicha exhibición fue negada en su oportunidad procesal todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no tiene elementos probatorios sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL QUINTO CIRCUITO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Al respecto observa quien decide que dichas resultas no consta en autos, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas, por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-

Documentales:

Marcados desde la A-1 hasta la A-59, cursante a los folios 35 al 113 del expediente, Al respecto observa quien decide que de dichas documentales se desprende, el nombre del trabajador, sueldo y otras asignaciones, esta Juzgadora el otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas al trabajador.-Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió las cuales fueron admitidas las siguientes:

Invocó el Mérito favorable de autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.

Documentales:

Marcada “B”, Planilla de Calculo de prestaciones sociales, cursante al folio 123, del expediente, a nombre de la actora, se observa que la representación judicial de la parte actora impugno dicha documental por cuanto la misma no le es oponible, toda vez que no estaba suscrita por su representado. Al respecto quien decide observa que de dicha documental no se evidencia firma autógrafa por persona alguna, razón por la cual se le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, Soportes de Recibos de pagos de nomina, cursante a los folios 124 al 133, 152 las cuales fueron impugnadas por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que no le eran oponibles por no emanar de ella. Al respecto no se evidencia de la documental en comento que la misma no se encuentre suscrita por persona alguna, razón por la cual se le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “D”, comunicación de fecha 13 de abril de 2007, a través de la cual el actor participa a la demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como Gerente de Ingeniería y Planificación Auxiliar de A bordo. El contenido de dicha comunicación fue reconocido en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcadas E, E1, E2, E3, E4, E5, Solicitud de Vacaciones, cursante a los folios 141 al 146, las cuales fueron impugnadas y desconocidos por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que desconoce su contenido y firma., y vista que la parte que las produjo no las hizo valer, razón por la cual se le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide

Marcada F, F1, F2, F3, F4, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8 Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, Baucher de cheques, Factura presupuesto numero 002112, Copia de Cheque recibido por concepto de préstamo del expediente contentivo de la presente causa, documentales relacionadas con solicitudes de anticipo de prestaciones sociales formulados en fecha 04 de mayo de 2001 y 03 de mayo de 2001, por Bs. 3.200.000,00 y 17.000.000, dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas, en su contenido y su firma, por la parte contra quien se le opone, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Visto lo anterior y toda vez que el contenido de las referidas documentales fueron desconocidas e impugnadas las cuales no se hicieron valer, es por lo que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

En cuanto a la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO PROVINCIAL, dichas resultas consta a los folios 189 al 190 del expediente y de los folios 1 al 352 del Cuaderno de recaudos Nº 1, Al respecto observa quien decide que la parte actora no se opuso a dichas documentales, de dicho informe se desprende del cuaderno de recaudos Nº 1, los depósitos por cuenta nomina del salario efectuados por la demandada, abono cuneta por concepto de fideicomiso, asimismo se observa al folio 342, del cuaderno de recaudos, un pago por la cantidad de 17.000.000,00 lo cual constituye un indicio de la afirmación hecha por la demandada sobre el anticipo de prestaciones sociales. Asi Se Establece.-

Testimoniales: De la ciudadana YAMERY TORRES. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la testigo no compareció a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia en derecho del cobro de prestaciones sociales reclamadas por el accionante contra la empresa demandada.

Ahora bien quien decide observa que en cuanto a la relación de trabajo que vinculara a las partes queda admitido por las partes que la relación laboral inicio el día 13 de enero de 1997, hasta 13 de abril de 2007, por renuncia, teniendo un tiempo de servicio de 10 años y 03 meses.- Así se decide

En cuanto al cargo que desempeñaba la parte actora, observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio no señalo en ningún momento el cargo que ejercía la parte actora, no obstante, observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos que rielan a los folios a los folios 99 al 113, se evidencia de la ubicación administrativa, que se desempeñaba como Gerente de Ingeniería y Planificación, en consecuencia esta Juzgadora establece que el cargo que desempeñaba el trabajador es Gerente de Ingeniería y Planificación.-Así Se decide.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora señala que su representada devengaba un salario básico mensual que incluía además bono integral anual, bono integral no pagado, HCM aporte de la empresa, Al respecto la parte demandada de autos Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., admitió el salario básico mensual desde enero 1997 hasta diciembre de 1997 la cantidad de Bs.468.000,00 desde enero de 1998 hasta abril de 2000 la cantidad de Bs. 848.928,00; desde mayo de 200 hasta diciembre de 2001 Bs. 1.350.000,00; desde enero de 2002 hasta julio 2004, Bs. 1700.000,00 desde agosto de 2004 hasta junio de 2005 la cantidad de Bs. 2.000.000,00 desde agosto 2005 hasta septiembre de 2005 la cantidad de Bs. 2.300.000,00, desde octubre 2005 hasta julio de 2006, la cantidad de 2.750,00 y desde agosto de 2006 hasta 13 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 4.600.00,00 no obstante negó, rechazó y contradijo la procedencia de lo solicitado por la actora, del HCM y como formando parte del salario, alegando que los mismos no son salario.

Respecto de lo planteado por las partes considera pertinente este Tribunal invocar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (omissis) Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de servicio, así como las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), que en relación al salario expuso:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

(omisisis)…

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer cuales conceptos de los pagados por la demandada a la parte actora, formaban parte del salario, toda vez que la definición de salario es clara, la ley considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. Así se establece.

Al respecto, esta Sentenciadora también debe señalar que conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) en la cual señala que los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y estas constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dicha jurisprudencia dejó sentado, los subsidios y facilidades que otorga el patrono deben ser interpretados, en el sentido, de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador cuyo fin es obtener bienes y servicios para una mejor calidad de vida para él y su familia, y en virtud de ello no puede ser considerado salario, ya que sería injusto que los subsidios y facilidades que otorga el patrono, sean salario y complemento del salario al mismo tiempo ya que habría un desequilibrio, debido a que el patrono otorga tales beneficios para que el trabajador preste sus servicios al patrono en mejores condiciones y el patrono recibe como compensación, que este tipo de beneficios no formen parte del salario. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en los términos que a continuación se exponen:

Así las cosas, la parte actora reclama el pago de lo que denominó Bono Integral como formando parte del salario, señalando en su libelo de demanda haber sido pagado en los meses de diciembre de 1998, diciembre de 1999, diciembre de 2000, diciembre de 2001, diciembre de 2004 y diciembre de 2005, expresados en el cuadro Nº 3, por su parte la demandada en su contestación reconoce las incidencias en los años que se cancelo el bono integral en base a 15 días por concepto de excedente de utilidades, en tal sentido, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos que cursan a los folios 78, 97, que dicho bono era cancelado de forma anual y por evidenciarse la forma esporádica y no continua o permanente en las cuales señala la parte actora que se pagó dicho bono integral anual, es por ello que mal puede este Tribunal otorgarle incidencia salarial en el salario básico, solicitado por la parte actora, no obstante a ello el mismo solo tendría incidencia en su salario integral en base a 15 días, tal y como lo señalo la parte demandada Así se decide.-

En cuanto al bono integral no pagado y reclamado por la parte actora, esta juzgadora observa que la parte demandada negó dicho hecho, en tal sentido de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que se logre evidenciar que dicho concepto este establecido por convecino colectiva, lo que se evidencia que la parte demandada si solo si lo cancelaba de acuerdo a las ganancias anuales de la empresa por lo que se delira improcedente dicho concepto.-Así se Decide.-

En cuanto a lo solicitado por la parte actora el pago del aporte del HCM realizado por la empresa, como formando parte del salario, hecho éste negado por la demandada alegando que es un aporte patronal para el fomento de la salud de los trabajadores. Al respecto debe señalarse que la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, debe considerarse como un beneficio social que no tiene carácter retributivo, que no tiene carácter patrimonial, ni se evidencia de autos que sea de libre disponibilidad de la trabajadora, razón por la cual se le niega carácter salarial y no puede en consecuencia considerarse como formando parte del salario, tal como se ha venido ratificando en diversas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales y a modo de ilustración se encuentra la del 14 de octubre de 2008 (maría Ruiz contra Seguros Horizonte c.a.), en la cual se estableció que “(…) no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve para la realización de las labores no puede catalogarse como salario, a lo que agrega que debe atenderse a la intención de las partes, en consecuencia, si el provecho o ventaja carece de intención retributiva como es, en el caso de autos, la póliza de seguro, no es salario”. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas por la actora en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; durante toda la relación de trabajo, lo cual por no haber sido expresamente negado por la demandada Aeropostal Alas de Venezuela, es por lo que su pago se considera procedente en derecho, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario que se obtenga de la experticia complementaria ordenada realizar a través del presente fallo, que incluye el salario mensual percibido por la accionante más las correspondientes incidencias del bono integral en base a 15 días por cada año, Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 15 días de utilidades y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado de los recibos de pago aportados por la accionante que la empresa pagaba a la accionante 15 días por dicho concepto. Así Se Decide.-

Sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, los cuales se desprende de los recibos de pagos cursante a los folios 108, 110, 111, 112, 113, consignando por la parte actora, asimismo se evidencia del cuaderno de recaudos Nº1 de la prueba de informe emanada del Banco Provincial, que la parte demandada realizaba abonos por concepto de fideicomiso a favor del actor como se desprende de los folios 2, 6, 7, por lo que se ordena igualmente su deducción Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de diferencia de 120 días de utilidades de los años 1997, 110 días y 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, hecho éste que fue negado por la demandada, con lo cual, tenía la actora la carga de demostrar dicho hecho en virtud de que se considera un exceso legal. Al respecto observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos traídos por la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados, tal y como señalamos antes esta Juzgadora al realizar un análisis de los recibos de pago, evidenció que la parte demandada cancelaba al actor, por concepto de utilidades quince (15) días de salario como lo establece el artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y visto que de las pruebas aportadas, no se desprende la totalidad de la cancelación por tal concepto, por parte de la demandada, esta juzgadora en consecuencia ordena el pago de las utilidades conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, y su correspondiente fracción hasta el 13 de abril de 2007, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, deberá el referido experto deducir lo cancelado por la parte demandada por dicho concepto el cual se desprende de los recibos de pagos cursante a los folios 78, 97, y 109, Así se decide-

En cuanto al reclamo de diferencia vacaciones 2006-2007, y diferencia de Bono vacacional 2006-2007, realizado por la parte actora por cuanto a su decir existen diferencia por cuanto no se tomo en cuanto el salario normal devengado en el mes anterior al pago y disfrute, en tal sentido observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursante al folio (111), de la misma se evidencia que dichos conceptos fueron correctamente cancelados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora declara improcedente dicho concepto reclamado por la parte actora-Así Se Decide.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora reclama el concepto de vacaciones durante toda la relación laboral así como vacaciones no disfrutadas, desde 1997 hasta 2007 lo cual no fue un hecho negado expresamente por la demandada, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso el pago de dicho concepto, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base 15 días de salario correspondiente a cada periodo mas un día adicional por cada año de servicio y su correspondiente fracción hasta el 13 de abril de 2007, conforme a los términos establecidos en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los solicitado por la parte actor por concepto de diferencia bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el año 1997 hasta 2007, lo cual no fue un hecho negado expresamente por la demandada, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso el pago de dicho concepto, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto sólo en base ultimo salario normal devengado por la parte actora. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base 7 días de salario más un día adicional por cada año de servicio y su correspondiente fracción hasta el 13 de abril de febrero de 2007, conforme a los términos establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, la parte actora, solicita en su escrito libelar el aporte de las cotizaciones del seguro social tanto la porción que el corresponde al patrono como la que le fue descontada al trabajador, Al respecto observa quien decide que la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece le artículo 87 de la Ley de Seguro Social, y no al trabajador hoy demandante esta Juzgadora debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006 (Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros)

“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” .

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora declara la improcedencia lo solicitados.- Así Se decide.-

Por otra parte el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el 13 de mayo de 1997 hasta el trece de abril de 2007, de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así Se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo el día 13 de abril de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Ahora bien, para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos ordenados a pagar, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la indexación del monto total desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada H.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.095.330, contra AEROPOSTAL ALAS DE VEENZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 73-A, Qto. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO

Las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, mas los interés de prestaciones sociales, interés moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 21 de abril de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dra., M.M.R.

LA JUEZ

Abg. PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 31 de marzo de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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