Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000141

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21-04-08, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ANTELIZ H.H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.C. y A.R.D.W., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.145 y 23.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURBIN DE J.T.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.142.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-02-2007, mediante la cual se declaró: Primero: Sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano. H.A.H. contra Fospuca Libertador, C:A:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 05-03-98, en el cargo de chofer, que en fecha 29-01-00 fue despedido de manera injustificada, que su salario era de Bs, 56.245,80 semanales, que tenía derecho a 100 días anuales de utilidades y 44 días anuales de vacaciones, según lo dispuesto en las cláusulas 44 y 27, respectivamente de la Convención Colectiva. Reclama los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad………………..…………………................... …Bs. 1.147.092

Indemnización por despido injustificado…………………………………Bs. 674.760,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………………………….Bs. 674.760,00

Reconoce que la demandada ya le canceló Bs. 743.154,51 por prestaciones sociales, más Bs. 100.980,90, por el mismo concepto, que canceló Bs. 496.611,00 por indemnización de despido injustificado, y Bs. 324.973,80 por indemnización sustitutiva del preaviso.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor prestó servicios a su favor desde el 05-03-98, en el cargo de chofer, reconoce que fue despedido el día 29-01-00. Reconoce que la demandada ya le canceló al actor Bs. 743.154,51 por prestaciones sociales, más Bs. 100.980,90, por el mismo concepto, que canceló Bs. 496.611,00 por indemnización de despido injustificado y Bs. 324.973,80 por indemnización sustitutiva del preaviso. Reconoce que el actor tenía derecho a 100 días anuales de utilidades según lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva. Niega el salario alegado en la demanda, alega que los cálculos realizados en la demanda no se encuentran ajustados a derecho. Niega la procedencia de los conceptos y montos demandados.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que debe la demandada probar el salario del actor a los fines de establecer si la accionada adeuda diferencia alguna por los conceptos demandados. Al respecto se destaca que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre la demandada y la FEDEREACIÓN DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO ( folios 56 al 188)

La misma no constituye un medio de prueba, y es conocida por el Juez de acuerdo al principio novit curia, en la misma se establece que la empresa concederá a sus trabajadores un pago de 44 días por bono vacacional, cuya alícuota debe adicionarse al salario base de cálculo de los conceptos demandados, en atención a lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación, emanada de la demandada dirigida al actor mediante la cual se pone fin a la relación laboral

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folios 191 al 195)

Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a hechos no controvertidos en el presente juicio.

• Constancias de pago, emanadas de la demandada a favor del actor (folios 193 al 196)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se encuentran suscritas por representante alguno de la demandada.

CONCLUSIONES:

En el presente caso ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el 05-03-98, en el cargo de chofer, que fue despedido injustificadamente el día 29-01-00, que la demandada ya le canceló al actor la cantidad de Bs. 743.154,51 por prestaciones sociales, más Bs. 100.980,90, por el mismo concepto, que canceló Bs. 496.611,00 por indemnización de despido injustificado y Bs. 324.973,80 por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, ha quedado establecido que el actor tenía derecho a 44 días por bono vacacional y a 100 días anuales de utilidades según lo dispuesto en las cláusulas 27 y 44 de la Convención Colectiva.

Ahora bien, se destaca que la parte demandada era quien tenía la carga de la prueba, no acreditó en autos cual era el verdadero salario del actor, por lo cual se tiene como cierto el salario alegado en la demanda, es decir, la suma de Bs. 8.034,00 diarios. A dicho salario debe agregarse la alícuota de utilidades que seria la suma de Bs. 2231,66 resultados de multiplicar Bs. 8.034,00 diarios por 100 días y dividir el monto entre los 360 días del año. Asimismo, debe agregarse la alícuota de bono vacacional correspondiente a Bs. 981,933 resultado de multiplicar Bs. 8.034,00 diarios por 44 días y dividir el monto entre los 360 días del año

En consecuencia, tenemos que el salario integral diario del actor fue de Bs. 11.246,00. Ahora bien, pasamos a realizar los cálculos de los conceptos demandados y deducir las sumas ya recibidas a los fines de establecer si existen diferencias a favor del actor.

Prestación de antigüedad: Por cuanto su antigüedad fue de un año y 10 meses, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 105 días cada uno en base a Bs. 11.246,00, para un total de Bs. 1.180.830,00

Indemnización por despido injustificado: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días cada uno en base a Bs. 11.246,00, para aun total de Bs. 674.760,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días cada uno en base a Bs. 11.246,00, para aun total de Bs. 674.760,00

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la demandada debió cancelar la suma total de Bs 2.530.350,00 por los conceptos demandados, sin embargo, pago la suma de Bs. 1.665.720,21 por lo cual le adeuda al trabajador una diferencia de Bs. 864.629,79 la cual se ordena cancelar.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 09-02-2007, emanada del extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por H.A.H. en contra de FOSPUCA LIBERTADOR C.A. TERCERO: Se ordena cancelar la suma de Bs. 864.629,79 ( Bs. F 864,60) por los conceptos de indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a cancelar por desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social SÉPTIMO: Se revoca el fallo apelado OCTAVO: No hay condenatoria en costas. Igualmente se deja establecido que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día , veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

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