Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., nueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000023

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.168.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: Abogado L.A.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 136.816.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 149.618, en su condición de Sindico Procurador del Municipio San F.d.A.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue al ciudadano H.A.D., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de abril de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada el ciudadano H.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.168, debidamente asistido por el ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.033,70). Por concepto de Fidecomiso la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 5.269,22). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 799,50). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.218,61). Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 977,26). Para un Total General por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.498,79). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

Contra dicha decisión en fecha dos (02) de mayo de 2013, el abogado L.A.r., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, tal como consta al folio 127 de la pieza principal.

En fecha (01) de Noviembre de 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha (08) de Noviembre de 2013, fijó la audiencia oral de apelación para el día martes (26) de Noviembre de 2013, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que se aplicó indebidamente el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto no ordenó el pago de las vacaciones que se pidieron en el libelo de la demanda, el disfrute y el bono vacacional, establecidos en los artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (ahora en los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Igualmente arguyó, que no le acordó el Tribunal de la causa el pago del retroactivo con relación al aumento salarial e incidencias salariales de los años 2009 y 2010, así como tampoco fue acordado el pago de las clausulas 39 y 41 de la contratación colectiva que beneficia a su representado y que le corresponden, por lo cual solicitó a este Tribunal revocara el fallo recurrido, declara con lugar la apelación y condene el pago de dichos beneficios.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega el recurrente en la audiencia de apelación, que la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo, en su sentencia no ordenó el pago de las vacaciones del demandante, fundamentándose en la sentencia de Pin Aragua, la cual no es aplicable al caso concreto.

Al respecto es necesario señalar, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece.

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

De la norma trascrita se infiere, que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y al patrono demostrar las causas del despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, asimismo la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades, que los jueces deben analizar la omisión de fundamentos en la contestación, y que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. N°. 98-819).

En el presente asunto, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador, que no consta el pago de las vacaciones y bono vacacional durante los años solicitados, adicionalmente los mismos fueron reconocidos por la parte demandada tal y como se desprenden del folio 58 hoja de cálculo de prestaciones sociales expedida por el Municipio San F.d.A.d.E.A., por lo tanto este Juzgador considera procedente lo solicitado por la parte demandante recurrente, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.

Igualmente, en relación al retroactivo correspondiente al año 2010, el cual se solicita de conformidad con la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio San F.d.A.e.A., las cuales son del tenor siguiente:

Cláusula N° 38

“La Alcaldía Bolivariana, se compromete con el Sindicato Bolivariano en aumentar los salarios a sus Trabajadores en la misma proporción en que lo haga el Gobierno Nacional y superándolo de ser posible presupuestariamente. Estos aumentos se harán tomando en cuenta lo establecido en los artículos 133 al 138 de la Ley Orgánica del trabajo, así como también el Tabulador que se apruebe mediante acta suscrita por las partes y que se considerará como un anexo a este convención colectiva.

Queda entendido que de producirse un aumento de salarios tal como se ha explicado, este beneficiara también a los obreros contratados, pensionados y jubilados.

De la revisión de las actas procesales, evidencia este Juzgador que la fecha de egreso de la parte accionante es noviembre de 2008, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud.

Por su parte, la clausula N° 39 establece lo siguiente:

Cláusula N° 39

La Alcaldía y el Sindicato convienen en que las indemnizaciones que correspondan al obrero según el tiempo de servicios prestados, les serán pagadas en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha en que se produzca el retiro o despido, ya sea por renuncia o por jubilación, siempre y cuando la partida presupuestaria de pago de Prestaciones Sociales cuente con recursos disponibles, tomando siempre en cuenta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caso contrario, es decir, de no haber presupuesto, seguirá devengando su salario normal hasta que sea liquidado

.

En aplicación de dicha cláusula quien decide constata que efectivamente le corresponde el pago de dichos conceptos al demandante de autos, el cual no fue acordado por el Tribunal A quo, en consecuencia se considera procedente dicha solicitud y se modifica el fallo recurrido sobre este Particular. Así se decide.

Por último alega el apelante que el Tribunal A quo, debió condenar al pago de salarios no devengados por el trabajador de conformidad con las cláusulas 39 y 45, correspondientes a los años 2008 al 2011. Sobre este particular considera quien juzga debe hacerse referencia a lo establecido en la cláusula 45 la cual señala entre otras cosas “…Queda entendido que de no cancelar sus prestaciones en el lapso estipulado en esta cláusula, se aplicará lo establecido en la cláusula 39 para el momento de su pago”. De lo cual podemos extraer que los trabajadores una vez jubilados seguirán devengando salarios hasta que se cumpla con el pago de sus prestaciones sociales como una sanción que se le impone al patrono por el retardo de las mismas, por lo tanto se declara procedente dicho pedimento y en consecuencia se modifica la decisión apelada sobre esta particular. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, los montos que le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el Municipio Autónomo San F.d.E.A..

De 07-02-01 al 30-11-08 = 07 años, 09 meses y 23 días

Ley aplicada para cálculos: DEROGADA y contratación colectiva de Obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio San Fernando.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 07-02-01 Al 30-11-08 = 07 años, 09 meses y 23 días

(Antigüedad Calculada con Salario Integral)

506 días x 51,45 Bs. = 26.033,70 Bs.

Total Antigüedad… …..……………….…...…....Bs. 26.033,70

Fidecomiso ………..……………………………...Bs. 5.269,22

Vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas. Artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.

Periodos vacacionales vencidos y fraccionados:

2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción 2008-2009 = 137,47 días x Bs 26,65 = Bs. 3.663,59

Bono Vacacional vencidos y fraccionados: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.

Periodos bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción 2008-2009 = 301 días x Bs 26,65 = Bs. 8.021,65

Total Vacaciones y Bono Vacacional ………………………………Bs. 11.685,24

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 42 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.

Año 2008:

De 01-01-08 Al 30-11-08 = 11 meses

40 días/12 meses x 11 meses= 36,67 días x Bs. 26,65= Bs. 977,26

Total Utilidades Fraccionadas..…………….………..………..….…….Bs. 977,26

Retroactivo con relación al aumento salarial del 20% e incidencias en Utilidades año 2009.

No se condena desde el mes de enero motivado a que el incremento salarial se ejecuta a partir del mes de mayo 2009 de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 30 de Marzo 2009, el cual acuerda incremento salarial del 20% pagaderos en 2 partes, un 10% a partir del mes de mayo 2009 y otro 10% a partir del 01 de septiembre de 2009.

Del 01-05-09 al 31-08-09 = 05 meses

Sueldo Mensual = 896,00 Bs. x 10% = 89,60 Bs.

89,60 Bs. x 05 meses = 448,00 Bs.

Del 01-09-09 al 28-02-10 = 06 meses

Sueldo Mensual = 985,60 Bs x 10 % = 98,56 Bs.

98,56 Bs. x 06 meses = 591,36 Bs.

Total Retroactivo…………………… ……………………………………Bs. 1.039,36

Incidencias Utilidades 2009

50 días x 36,14 Bs. = 1.807,00 Bs.

Total Incidencias 2009……………………………………………………Bs. 1.807,00

Retroactivo con relación al aumento salarial del 25% e Incidencias en utilidades año 2010.

El actor peticiona le sea pagado el retroactivo con relación al aumento salarial, correspondientes a los mese de Enero a Mayo del año 2010, en este sentido, se declara improcedente en virtud que la fecha de egreso del actor es del mes de Noviembre de 2008.

Pago Indemnización. Cláusulas Nº 39 y 45 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.

Del 01-11-2008 al 30-04-2011 = 30 meses

30 meses x 929,23= 27.876,90

Total Pago de Indemnización …………………………………………Bs. 27.876,90

Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva.

Bs. 1.000,00

Total Bono por incumplimiento…………………………………………Bs. 1.000,00

Incumplimiento de la Clausula Nº 84 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando

Clausula no corresponde al beneficio solicitado. Se declara improcedente.

Incumplimiento de las Clausulas Nº 31, 32 y 36 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando.

El actor peticiona le sean pagados los beneficios establecidos en el contrato colectivo. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficios, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES……… Bs. 75.688,88

Por todas estas consideraciones este Juzgador declara Parcialmente Con lugar la apelación intentada, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 09 de abril del año en curso, con las modificaciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por el Abogado L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.254.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.168, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada antes mencionada, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, en consecuencia, se condena al Municipio Autónomo San F.d.E.A. a cancelar al ciudadano P.M.E.C., los siguientes montos por concepto los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Total Antigüedad veintiséis mil treinta y tres Bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.033,70); Fidecomiso cinco mil doscientos sesenta y nueve Bolívares con veintidós céntimos (Bs.5.269,22); Vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas. Tres mil seiscientos sesenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.663,59); Bono Vacacional vencidos y fraccionados. Ocho mil veintiún Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.021,65); Total Vacaciones y Bono Vacacional, Once mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.11.685,24); Total Utilidades Fraccionadas, Novecientos setenta y siete Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 977,26); Total Retroactivo, Mil treinta y nueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.039,36); Total Incidencias 2009, Mil ochocientos siente Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.807,00); Total Pago de Indemnización, Veintisiete mil ochocientos setenta y seis Bolívares con noventa céntimos (Bs. 27.876,90); Total Bono por incumplimiento, Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00); TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES, Setenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 75.688,88); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día nueve (09) de enero de 2014. Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

FRVE/IMA/GYZP.-

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