Decisión nº 468 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidos (22) de Febrero de dos mil once (2011).

Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000346.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACCIONANTE: H.A.F.G., titular de la cédula de identidad número V-5.572.441.

APODERADA JUDICIAL: M.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.32.994

PARTE DEMANDADA: “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.” (INTERMARCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de Julio de 1981, bajo el Nº 29, Tomo 28-B, y según cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, que quedó inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de septiembre de 2002, bajo el número 9, Tomo 697-A-Qto; “FLETES MARITIMOS, S. A.”, “ADUANERA EL PUERTO, C.A.”, SERVICIOS INTERMODAL, C.A.” “CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A.” Y “GRAN MARITIMA VENEZUELA, C.A.”

APODERADAS JUDICIALES: L.C.A.S. y M.M.J., Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 61.225 y 42.288, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, por la profesional de derecho M.D.S.d.F., apoderada judicial del ciudadano, H.A.F.G., contra la empresa, “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.”, (INTERMARCA), siendo la misma admitida luego de su subsanación, en fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), notificándose a la demandada en fecha catorce (14) de Enero del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial; iniciándose la misma en fecha primero (01) de Febrero de 2010 y culminando la Fase de Mediación en fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), luego de varias prolongaciones, dándose por culminada la Audiencia Preliminar e incorporándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron los medio de prueba promovidos por las partes, y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día siete (07) de Febrero del año 2011, y pronunciándose en forma oral el Dispositivo del fallo, en fecha catorce (14) de Febrero de 2010; levantándose las Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, así como en el escrito de subsanación, alegó lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.”, la cual a su vez forma parte del grupo de empresas denominado (INTERMARCA), integrado por las filiales “FLETES MARITIMOS, S. A.”, “ADUANERA EL PUERTO, C.A.”, SERVICIOS INTERMODAL, C.A.” “CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A.” Y “GRAN MARITIMA VENEZUELA, C.A.”, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1994, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MONTACARGA, devengando como último salario básico la cantidad de mil quinientos ochenta y siete Bolívares (Bs. 1.587,00), más un promedio calculado sobre los últimos doce meses de horas extraordinarias, descansos y feriados trabajados, equivalente a mil seiscientos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.600,40), para un total mensual de tres mil ciento ochenta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 3.187,40).

Que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2009, fue despedido sin justificación alguna de las contempladas en la Ley, aduciendo que fue de ese modo, en virtud de que el patrono no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la participación del despido, indicando las causas que generaron el despido.

Que en la empresa demandada se le indicó al actor que pasara en el transcurso de la semana siguiente a fin de que hiciera efectiva sus prestaciones sociales, oportunidad en la cual se le entregó la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 49.973,57), suma esta que considera que no es la que le corresponde ni por el tiempo de servicio, ni por el verdadero salario devengado por el actor, el cual se encontraba integrado tanto por el salario básico como por las otras asignaciones devengadas.

Aduce que en el presente caso, la empresa demandada Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.”, forma parte del grupo de empresas denominado (INTERMARCA), integrado por las filiales: “FLETES MARITIMOS, S. A.”, “ADUANERA EL PUERTO, C.A.”, SERVICIOS INTERMODAL, C.A.” “CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A.” y “GRAN MARITIMA VENEZUELA, C.A.”, de conformidad con lo previsto en ele artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual establece que los patronos o patronas que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Que a la parte demandada le adeuda a su representado por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales que le corresponden, la cantidad total de ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos Bolívares con ocho céntimos (Bs. 85.492,08), los cuales se desglosan de la siguiente manera:

H.A.F.G..

CARGO: OPERADOR DE MONTA CARGA.

TIEMPO DE SERVICIO: 15 AÑOS Y 7 MESES

SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. F. 1.585,71

PROMEDIO DE BONO NOCTUCNO, FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y COMISIONES: Bs. F. 1.600,40.

TOTAL DE SALARIO DEVENGADO: Bs. F. 3.186,12

SALARIO PROMEDIO DIARIO: 106,20

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 130

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 30

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 21 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

90 Bs. F. 13.567,55

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

150 Bs. F. 22.612,58

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1ERA PARTE DEL ART. 108 DE LA L.O.T. DESDE EL 19-06-97 AL 21-08-09

720 Bs. F. 31.363,57

DIAS ADICIONALES ART. 108 DE LA L.O.T.

132 Bs. F. 9.933,42

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 Y 223 DE LA L.O.T. y CLÁUSULA 73 DEL LAUDO ARBITRAL

5 Bs. F. 531,02

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

3.50 Bs. F. 371,71

INTERESES DE PRESTACIONES CALCULADOS DESDE EL 21/01/1994 HASTA 21/08/2009 Bs. F. 39.074,39

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

75,83

Bs. F. 8.053,80

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002 ART 219 Y 226 DE LA L.O.T.

22 Bs. F. 2.336,49

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007 ART 219 Y 226 DE LA L.O.T.

27 Bs. F. 2.864,51

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008 ART 219 Y 226 DE LA L.O.T.

28 Bs. F. 2.973,71

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009 ART 219 Y 226 DE LA L.O.T.

29 Bs. F. 3.079,91

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. F. 136.765,65

DEDUCCIONES Monto pagado por la patrona por concepto de liquidación anual durante la relación laboral Bs. F. 1.300,00

OTROS Monto pagado por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. F. 49.973,57

TOTAL MONTO RECLAMADO

Bs. F. 85.492,08

Solicita además, el pago de los intereses Moratorios, los Intereses sobre la antigüedad acumulada, aplicación del Método Indexatorio a todas las cantidades solicitadas y las costas y costos que se causen en el procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La parte demandada “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.”, (INTERMARCA), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La representación judicial de la empresa demandada, convino en los siguientes hechos:

La relación laboral existente entre el actor y la empresa “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.”, (INTERMARCA), las fechas de ingreso y egreso indicadas en el libelo y el cargo desempeñado por el mismo.

De los hechos controvertidos

Que la relación laboral culminó a consecuencia de la Resolución Nº 192 de fecha 30 de Julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.231, de esa misma fecha, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ejecutivo Nacional por Órgano de la Empresa Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS), fue autorizada para ocupar y de hecho procedió a la ocupación de todos los espacios e infraestructuras portuarias en la cual se llevaban a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios ubicados en los diferentes puertos públicos de uso público del país, (El Guamache, Puerto Cabello, Puerto de Maracaibo y Puerto de la Guaira), aduciendo que desde ese momento la referida empresa estadal sería la encargada de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias que allí se desarrollan.

Teniendo la empresa INTERMARCA en su condición de operadora portuaria, que hacer entrega inmediata a Bolipuertos, de todos los espacios e infraestructuras portuarias que estaban a su cargo y administración.

Que dando cumplimiento a la Gaceta Oficial, tuvo que realizar un corte de cuenta para poder proceder de manera inmediata al pago de los pasivos laborales de todos los trabajadores y comerciales, así como facilitar toda la información que requería BOLIPUERTO, que fueran necesarias para que la empresa del Estado diera continuidad a la relación laboral que mantenía con sus trabajadores.

Aduce, que dicha circunstancia constituye lo que se conoce en doctrina como el HECHO DEL PRINCIPE, que conlleva al cese inmediato de toda la actividad comercial y laboral que la empresa venía desarrollando, lo que acarreó necesariamente la liquidación de todos sus trabajadores por causas ajenas a la voluntad de las partes, pues, fue debido a un hecho proveniente del Estado, es decir, de carácter público.

En consecuencia, de los alegatos antes expresados niega, por cuanto aduce que es falso que despidiera al actor, y mucho menos que no haya cumplido con formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la Ley, ya que el Ejecutivo Nacional ordenó a la empresa bolivariana de puertos que procediera a la ocupación de inmediato de todos los espacios e infraestructuras portuarias, provocando el cese de manera inmediata, ordenando de forma expresa que se procediera a la liquidación de todos los trabajadores hasta el 31 de Julio de 2009.

Ahora bien, con respecto a que la empresa demandada forme parte de un grupo de empresas, aduce que la parte actora no aportó elementos probatorios que sostenga su afirmación, negándolo en virtud de que para que se pueda hablar de un grupo de empresas deben ocurrir los siguientes supuestos: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; elementos estos que no se dan. Así mismo, alega que en el supuesto negado de ser un grupo de empresas, la parte actora no demanda la supuesta responsabilidad solidaria, sólo haciendo alusión al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al salario, aduce que es completamente falso que la empresa demandada haya tomado únicamente el salario básico devengado por el actor, para el cálculo de su liquidación, en virtud de que de la planilla de liquidación otorgada al trabajador se evidencia que el último salario mensual devengado era por la cantidad de Bs. 1.587,00 y su salario promedio diario fue por la cantidad de Bs. 104,93, negando, rechazando y contradiciendo el cuadro explicativo del cálculo de las prestaciones sociales inserto en el libelo de la demanda; igualmente, señala que todos los salarios y pagos que recibió el actor durante todo el tiempo de la prestación de servicio, así como los devengados desde el 21 de Enero de 1994 hasta el 16 de Junio de 1997 (cambio de régimen), vacaciones, utilidades, bono vacacional e intereses de prestaciones sociales, se encuentran consignados al expediente.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador recibiera la cantidad de 130 días de utilidades en virtud de que la empresa cancelaba 120 días, demostrado a través del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre INTERMARCA y el Sindicato Asociación de Trabajadores de la empresa Internacional Marítima Compañía Anónima (SINTRAINTERMARCA).

En consecuencia, la representación judicial de la empresa demandada aduce que no debe suma alguna por diferencial de prestaciones sociales, ni por alguna incidencia de los cálculos expresados por el actor por los conceptos de antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, en virtud de que Internacional Marítima C.A. (Intermarca), aduce que no debe cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y su respectiva incidencia en los conceptos de antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como no debe cantidad alguna por indemnizaciones por concepto de despido injustificado y contradijo individualmente los conceptos reclamados.

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que el actor devengare un salario mensual de tres mil ciento ochenta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.187,40), promediando horas extraordinarias, descansos y feriados.

Que se le adeude al actor las cantidades y los conceptos siguientes:

Bs. 13.567,55, por indemnización sustitutiva de preaviso.

Bs. 22.612,58, por concepto de antigüedad por despido injustificado.

Bs. 531,02, por concepto de vacaciones fraccionadas.

Bs. 371,70, por concepto de bono vacacional fraccionado.

Bs. 31.363,57, por concepto de Antigüedad acumulada desde el 16/09/2006 al 17/07/2009.

Bs. 9.933,42, por concepto de días adicionales de antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 39.074,39, por concepto de interese de prestaciones sociales calculados desde el 21/01/1994 a la fecha del supuesto despido 21/08/2009.

Bs. 8.053,80, por concepto de utilidades fraccionadas.

Bs. 2.336,49; Bs. 2.867,51; Bs. 2.973,71 y Bs. 3.079,91, por concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2002, 2007, 2008 y 2009.

Por otra parte, que adeude la cantidad de Bs. 85.492,08, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado.

Asimismo, niega que en el supuesto negado de que la empresa demandada sea condenada a cantidad alguna, deba ser indexada la misma y finalmente, que la empresa sea condenada en costas en la presente demanda.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, y el cargo desempeñado por el accionante como Operador de monta carga. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral, toda vez que la parte de la accionada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno; el quantum de los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, así como el salario integral, al igual que la procedencia o improcedencia de los montos demandados por diferencia de Antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2002, 2007, 2008 y 2009, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último el quantum de los días percibidos por el trabajador por el concepto de utilidades.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Juzgador hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

.

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

…omissis…

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Juzgador determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la empresa demandada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, esto es, deberá demostrar los salarios verdaderos alegados en su contestación al fondo de la demanda; así como la improcedencia de lo peticionado por los conceptos de: diferencia de la prestación de antigüedad y días adicionales; diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados; el pago liberatorio por concepto de vacaciones no disfrutadas de los años: 2002, 2007, 2008 y 2009; diferencia por el concepto de utilidades fraccionadas, de igual manera, la improcedencia de lo reclamado por las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, como un punto de mero derecho, este Tribunal deberá verificar la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre INTERMARCA y el Sindicato Asociación de Trabajadores de la empresa Internacional Marítima Compañía Anónima (SINTRAINTERMARCA), a los fines de determinar, el quantum de los días que paga la accionada a sus trabajadores por concepto de utilidades. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

  1. En los Capítulos Primero, Quinto y Sexto, promovió las siguientes Documentales:

  2. Marcadas con los números desde el “1” hasta el “523”, en originales, “Recibos de pagos quincenales de salarios”, cursantes a los folios, noventa y cinco (95) al doscientos cincuenta y uno (251), de la primera (1era) pieza del expediente; del folio dos (02) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda (2da) pieza del expediente y del folio dos (02) al noventa y uno (91) de la tercera (3era) pieza del expediente; y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en su orden, que los mismos fueron debidamente suscritos por el accionante en conformidad con pago recibido, que los recibos eran generados semanalmente indicando los conceptos generados por el actor de acuerdo con sus funciones y emanados de la empresa por los siguientes conceptos: Salario básico; horas extraordinarias diurnas y nocturnas; horas extraordinarias diurnas y nocturnas en días domingos y/o feriados; horas extraordinarias diurnas y nocturnas en días sábados; bono por transporte; bono decreto; bono subsidio; días de descanso; pagos de domingos; pago por amanecidas; pago de lunch y pago por lluvia, durante toda la relación laboral; evidenciándose que el salario recibido por el actor era de tipo mixto conformado por una parte fija y una parte variable en virtud de los conceptos recibidos anteriormente señalados, así mismo, se observó que le descontaban los montos correspondientes a los descuentos de Ley, por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley Política Habitacional; en consecuencia a los efectos de los cálculos respectivos es importante señalar que los salarios básicos devengados desde el 19 de Junio de 1997, fecha de corte para el cálculo de los correspondientes conceptos por prestaciones sociales, los cuales son los siguientes según cuadro anexo:

    SALARIOS BASICOS DEVENGADOS POR EL ACTOR (Cantidades expresadas en Bs. F.)

    AÑO/MES 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2.002 2.001 2000 1999 1998 1997

    ENERO 1.380,00 1.200,00 600,00 500,00 420,00 320,00 320,00 320,00 275,00 275,00 190,00 160,00

    FEBRERO 1.380,00 1.200,00 600,00 500,00 420,00 320,00 320,00 320,00 275,00 275,00 190,00 160,00

    MARZO 1.380,00 1.200,00 600,00 500,00 420,00 384,00 320,00 320,00 275,00 275,00 190,00 160,00

    ABRIL 1.380,00 1.200,00 600,00 500,00 420,00 384,00 320,00 320,00 275,00 275,00 190,00 160,00

    MAYO 1.587,00 1.242,00 720,00 500,00 500,00 384,00 320,00 320,00 275,00 275,00 190,00 160,00

    JUNIO 1.587,00 1.380,00 720,00 576,67 500,00 384,00 320,00 320,00 275,00 275,00 190,00 190,00 51,90

    JULIO 1.587,00 1.380,00 720,00 600,00 500,00 384,00 320,00 320,00 309,58 275,00 220,72 190,00 120,00

    AGOSTO 1.380,00 720,00 600,00 500,00 384,00 320,00 320,00 320,00 275,00 230,00 190,00 120,00

    SEPTIEMBRE 1.380,00 720,00 600,00 500,00 384,00 320,00 320,00 320,00 275,00 230,00 190,00 150,00

    OCTUBRE 1.380,00 720,00 600,00 500,00 411,60 320,00 320,00 320,00 275,00 230,00 190,00 160,00

    NOVIEMBRE 1.380,00 1.200,00 600,00 500,00 420,00 320,00 320,00 320,00 275,00 230,00 190,00 160,00

    DICIEMBRE 1.380,00 1.200,00 600,00 500,00 420,00 320,00 320,00 320,00 275,00 230,00 190,00 160,00

    Pues bien, con base a los salarios normales obtenidos de la suma del salario básico mensual y de los otros ingresos por lo conceptos ut supra señalados, este juzgador procederá a realizar los cálculos jurídicos aritméticos a los fines de establecer el quantum de lo que le corresponde al actor por los conceptos demandados y determinar su procedencia o improcedencia. Así se decide.

    1.2. Marcadas con los números “524” y “525”, en originales de “Carta informativa de aumento salarial y recibo de cancelación de bonificación adicional emanados de la patrono”, respectivamente, cursantes a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal observa que el contenido y alcance de dichas documentales no versan sobre hechos controvertidos; en consecuencia, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, las referidas documentales se desechan. Así se decide.

    1.3. Marcadas con los números del “526” al “530”, en copias fotostáticas simples, “Liquidación final entregada al actor por la patrona”, cursante del folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, y además las partes reconocen que dicha liquidación fue emanada de la empresa y recibida por el trabajador, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que se indican la fecha de ingreso, la fecha de egreso del accionante, que el motivo de la terminación laboral fue por cese de las operaciones, el cargo desempeñado por el actor como Operador de montacargas II, el monto del último salario básico devengado por la cantidad de mil quinientos ochenta y siete Bolívares (Bs. 1.587,00); asimismo, se observa que se le cancelaron un total de 725 días de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones sociales, arrojando un total por la cantidad de cincuenta y un mil trescientos seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 51.306,50), descontándole la cantidad de mil trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, arrojando un monto total pagado de cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 49.973,57), cantidad que fue reconocida por el actor en su libelo de demanda, por cuanto recibió la misma en la fecha del cese de sus labores con la empresa. Por otra parte, del anexo de la planilla de liquidación se evidencian todos los salarios normales devengados por actor mes a mes, con sus respectivas alícuotas de utilidades y de vacaciones para arrojar el resultado de la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, más los días adicionales. Finalmente, dichas documentales serán adminiculados con el resto del material probatorio cursante en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizará este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por diferencia de Prestaciones y demás indemnizaciones laborales reclamadas, derivadas de la relación de trabajo y determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.

  3. En los Capítulos Segundo del escrito promovió la EXHIBICIÓN.

    2.1.- De las nóminas de la empresa desde el mes de Diciembre de 1996 hasta el mes de Enero de 2009, así como los comprobantes de pago de salario antes referido.

    2.2.- Del libro de Registro de vacaciones correspondientes a los años: 2002, 2007 y 2009.

    En cuanto a los recibos de pago de salario, señaló la parte accionada en la audiencia de juicio, que los mismos se encontraban consignados en autos, casi en su totalidad por el actor con de sus pruebas ya que eran los mismos; por lo que este Tribunal los da por Exhibidos y los aprecia y le merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que están en original; y que comprenden el período que va desde el mes de Enero de 1997 hasta el mes de Julio de 2009; los cuales se encuentran insertos en autos y los mismo fueron valorados ut supra. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al Libro de Registro de Vacaciones correspondientes a los años: 2002, 2007 y 2009, el mismo no fue exhibido, en consecuencia en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera este juzgador que deviene la consecuencia jurídica establecida en la norma; toda vez que emergen de autos elementos de convicción que permiten concluir a este sentenciador, tal como se indicará infra en la parte motiva; que la empresa demandada canceló los períodos de vacaciones demandados por el actor, indicando en los recibos las fechas de disfrute y de reintegro; sin embargo, de los recibos de pago que luego serán indicados, se observa que hubo días en esos períodos en los cuales supuestamente el actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones, que existieron ingresos por horas extraordinarias laboradas, días domingos laborados y días por amanecidas, los cuales sólo pudieron haberse generados por haber laborado el trabajador; en consecuencia, al no exhibir el Libro de registro de vacaciones; se tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, debiendo la empresa demandada cancelar los períodos por vacaciones no disfrutadas 2002-2003; 2007-2008; 2008-2009, aclarando en la parte motiva con respecto a los períodos solicitados, por cuanto reclama las vacaciones de los años 2002, 2007, 2008 y 2009, es decir, cuatro (04) períodos, siendo sólo procedentes los tres (03) anteriormente señalados ya que el último período, era fraccionado en virtud de que a relación laboral finalizó el 21 de Agosto de 2009. Así se decide.

  4. - En los Capítulos Tercero y Cuarto, promovió pruebas de Informe: Dirigidas, primero, al Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción del Estado Vargas a los fines de que envíe a este Tribunal copias certificadas de los Estatutos Sociales de las siguientes empresas: INTERMARCA, FLETES MARÍTIMOS, S.A., ADUANERA EL PUERTO, C.A., SERVICIOS INTERMODAL, C.A., CONSOLIDADOS MARARIRE, C.A. y GRAN MARÍTIMA VENEZUELA, C.A.; Segundo, a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Vargas, a los fines de que informe al Tribunal si existe alguna participación de despido efectuada por las empresas INTERMARCA, FLETES MARÍTIMOS, S.A., ADUANERA EL PUERTO, C.A., SERVICIOS INTERMODAL, C.A., CONSOLIDADOS MARARIRE, C.A. y GRAN MARÍTIMA VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano H.A.F.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.572.441, en el período comprendido entre el 21 al 28 de Agosto de 2009, y en el caso de que sea positiva la anterior información, que se remitiera a este Tribunal copia certificada de la participación realizada con los recaudos que a ella se acompañaron.

    A tal efecto, es preciso señalar con respecto a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción del Estado Vargas, a los fines de que enviaran a este Tribunal copias certificadas de los Estatutos Sociales de las empresas anteriormente señaladas, con el objeto de demostrar lo aducido por la parte actora con relación a si la empresa demandada, Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.”, forma parte del grupo de empresas denominado (INTERMARCA), integrado por las filiales “FLETES MARITIMOS, S. A.”, “ADUANERA EL PUERTO, C.A.”, SERVICIOS INTERMODAL, C.A.” “CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A.” y “GRAN MARITIMA VENEZUELA, C.A.”; que la parte promovente renunció al arribo de las mismas por no considerarlas vital para la resolución de la presente controversia, ya que del desarrollo de la audiencia oral y pública y de las defensas expresadas en su escrito de contestación quedó suficientemente admitido que existió relación laboral entre la empresa demandada y el actor, sin que existiera situación de riesgo de querer no cumplir dicha empresa demandada con pago de sus obligaciones contractuales con el accionante; en consecuencia el alegato de grupo de empresas no es considerado un hecho controvertido, y por tanto no hay pronunciamiento que emitir al respecto sobre la valoración de dicha prueba de informe. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la prueba de informe promovida a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Vargas, a los fines de que informase al Tribunal, si existe alguna participación de despido efectuada por las empresas INTERMARCA, FLETES MARÍTIMOS, S.A., ADUANERA EL PUERTO, C.A., SERVICIOS INTERMODAL, C.A., CONSOLIDADOS MARARIRE, C.A. y GRAN MARÍTIMA VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano H.A.F.G., este Tribunal observa que dicha información fue verificada de conformidad con el principio de Notoriedad Judicial, y por cuanto la parte promovente no hizo ninguna objeción con relación al no arribo del resultado a los autos, en virtud de que la parte demandada manifiesta que no hubo despido alguno, en consecuencia no tenía ningún despido que participar; de tal manera no hay pronunciamiento que emitir al respecto sobre la valoración de dicha prueba de Informe. Así se establece.

    Pruebas Promovidas por la Empresa Demandada “INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.” (INTERMARCA).

  5. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con la letra “A”, en copia fotostática, “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Julio de 2009, Nº 39.231”, cursantes del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152), de la tercera (3era) pieza del expediente, este Tribunal establece que la misma no constituye objeto de prueba por estar comprendida dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    1.2. Marcada con la letra “B”, en copia fotostática “Planilla de Liquidación y cuadro demostrativo”, cursantes del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y uno (161), de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto fueron valorados ut supra mediante la prueba de exhibición, se ratifica dicha valoración. Así se establece.

    1.3. Marcado con la letra “C”, en copias fotostáticas simples “Legajo de recibos”, cursantes del folio ciento sesenta y dos (162) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la tercera (3era) pieza y del folio dos (02) al cuarenta y ocho (48) de la cuarta (4ta) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, y reconocen que fueron emanados de la empresa demandada, este juzgador los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los recibos del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento noventa y ocho (198), en su totalidad son idénticos a los recibos consignados por el actor, los cuales ya fueron valorados ut supra, Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a los recibos del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la tercera (3era) pieza y del folio dos (02) al cuarenta y ocho (48) de la cuarta (4ta) pieza del expediente se observa lo siguiente:

    Recibos de vacaciones y solicitudes de vacaciones:

    - Del folio 199, recibo de pago de vacaciones de fecha 13 de Abril de 2009, en el cual se observa que el período cancelado era 2008-2009, con fecha de disfrute desde el 11/04/2009 hasta el 15/05/2009, fecha de reintegro el 16/05/2009; en el cual se indica el pago por conceptos de intereses de prestaciones sociales, vacaciones en días festivos y descanso, días de sueldo pendiente, días adicionales de vacaciones, todo con sus respectivos descuentos de ley, sumando dichos conceptos la cantidad total a cancelar de Bs. 13.039,69.

    - Del folio 202, recibo por diferencia de vacaciones canceladas de fecha 23 de Enero de 2009, debidamente firmado por el actor, por la cantidad de Bs. 549.85.

    - Del folio 204, recibo de pago de vacaciones de fecha 07 de Marzo de 2008, en el cual se observa que el período cancelado era 2008, (sic), rectius 2007-2008, con fecha de disfrute desde el 07/03/2008 hasta el 10/04/2008, fecha de reintegro el 11/04/2008; en el cual se indica el pago por concepto de bono vacacional, vacaciones, vacaciones en días festivos y descanso y días adicionales de vacaciones, todo con sus respectivos descuentos de ley, sumando dichos conceptos la cantidad total a cancelar de Bs. 2.495,61.

    - Del folio 209, recibo de pago de vacaciones de fecha 26 de Marzo de 2007, en el cual se observa que el período cancelado era 2006-2007, con fecha de disfrute desde el 02/04/2007 hasta el 07/05/2007, fecha de reintegro el 08/05/2007; en el cual se indica el pago por concepto de bono vacacional, vacaciones, días adicionales de vacaciones y de bono, días sábados, domingos y feriados y días trabajados todos con sus respectivos descuentos de ley, sumando dichos conceptos la cantidad total a cancelar de Bs. 1.114,21.

    - De los folios 241 y 242, recibo de pago de vacaciones de fecha no legible, en el cual se observa que el período cancelado era 2001-2002, con fecha de disfrute desde el 14/01/2002 hasta el 07/02/2002, fecha de reintegro el 08/02/2002; en el cual se indica el pago por concepto de bono vacacional, vacaciones, días adicionales de vacaciones y de bono, días sábados, domingos y feriados y días trabajados todos con sus respectivos descuentos de ley, sumando dichos conceptos la cantidad total a cancelar de Bs. 431,72.

    Todos ellos debidamente firmados por el actor, pudiendo concluir este juzgador que efectivamente, la empresa demandada realizó los pagos correspondientes a los períodos anteriormente señalados, sin embargo, observa que el supuesto disfrute de cada período fue con fechas posteriores a el vencimiento de cada uno, el cual era en el mes de Enero de cada año, no evidenciándose el efectivo disfrute de todos los períodos en cada recibo, en virtud de lo señalado en los recibos valorados ut supra, los cuales serán indicados en la parte motiva de la presente decisión, ya que se pudo evidenciar que hubo días en los que se supuestamente el trabajador se encontraba disfrutando del beneficio de sus vacaciones, más este laboró en algunos días y en los cuales generó conceptos por horas extraordinarias trabajadas, así como de días feriados, pagos por amanecida, etc., considerándose que la reclamación del actor señalada en su libelo de demanda en cuanto al no disfrute de dichos períodos es procedente. Así se establece.

    - Del folio 212, recibo de pago de vacaciones de fecha 29 de Marzo de 2006, en el cual se observa que el período cancelado era 2005-2006, con fecha de disfrute desde el 03/04/2006 hasta el 05/05/2006, fecha de reintegro el 09/05/2006; en el cual se indica el pago por concepto de bono vacacional, vacaciones, días adicionales de vacaciones y de bono, días sábados, domingos y feriados y días trabajados todos con sus respectivos descuentos de ley, sumando dichos conceptos la cantidad total a cancelar de Bs. 911,85.

    - Del folio 217, recibo de pago de vacaciones de fecha 25 de Agosto de 2005, en el cual se observa que el período cancelado era 2004-2005, con fecha de disfrute desde el 29/08/2005 hasta el 26/09/2005, fecha de reintegro el 27/09/2005; en el cual se indica el pago por concepto de bono vacacional, vacaciones, días adicionales de vacaciones y de bono, días sábados, domingos y feriados y días trabajados todos con sus respectivos descuentos de ley, sumando dichos conceptos la cantidad total a cancelar de Bs. 784,87.

    - Del folio 224, recibo de pago de vacaciones de fecha 29 de Marzo de 2004, en el cual se observa que el período cancelado era 2003-2004, con fecha de disfrute desde el 29/03/2004 hasta el 28/04/2004, fecha de reintegro el 29/04/2004; en el cual se indica el pago por concepto de bono vacacional, vacaciones, días adicionales de vacaciones y de bono, días sábados, domingos y feriados y días trabajados todos con sus respectivos descuentos de ley, sumando dichos conceptos la cantidad total a cancelar de Bs. 628,38.

    - Del folio 236, recibo de pago de vacaciones de fecha no legible, en el cual se observa que el período cancelado era 2002-2003, con fecha de disfrute desde el 24/01/2003 hasta el 19/02/2003, fecha de reintegro el 20/02/2003; en el cual se indica el pago por concepto de bono vacacional, vacaciones, días adicionales de vacaciones y de bono, días sábados, domingos y feriados y días trabajados todos con sus respectivos descuentos de ley, sumando dichos conceptos la cantidad total a cancelar de Bs. 442,39.

    De los recibos anteriormente señalados, observa este sentenciador que el objeto de dicha prueba es probar el pago por dicho concepto en los años indicados, en consecuencia por no ser períodos de vacaciones reclamados, los mismos se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

    - Del folio 201, misiva suscrita por el actor de fecha 20 de Febrero de 2009, dirigida a la empresa demandada, en la cual solicita le sean concedidas sus vacaciones vencidas correspondientes al año 2009, a partir del día 03 de Abril de 2009, y asimismo solicitó que le fuera cancelado el fideicomiso pendiente. Del folio 206, misiva suscrita por el actor de fecha 04 de Marzo de 2008, dirigida a la empresa demandada, en la cual solicita le sean concedidas sus vacaciones vencidas correspondientes al año 2008, a partir del día 10 de Marzo de 2008, y asimismo solicitó que le fuera cancelado el fideicomiso pendiente. Del folio 215, misiva suscrita por el actor de fecha 09 de Marzo de 2006, dirigida a la empresa demandada, en la cual solicita le sean concedidas sus vacaciones vencidas, a partir del día 03 de Marzo de 2006, y asimismo solicitó que le fuera cancelado el fideicomiso pendiente. Del folio 218, misiva suscrita por el actor de fecha 17 de Agosto de 2005, dirigida a la empresa demandada, en la cual solicita le sean concedidas sus vacaciones vencidas, a partir del día 29 de Agosto de 2005. Del folio 220, misiva suscrita por el actor de fecha 14 de Marzo de 2005, dirigida a la empresa demandada, en la cual solicita le sea liquidado y cancelado el fideicomiso vencido. Del folio 227, misiva suscrita por el actor de fecha 03 de Marzo de 2004, dirigida a la empresa demandada, en la cual solicita le sean concedidas sus vacaciones vencidas, a partir del día 29 de Marzo de 2004, y asimismo solicitó que le fuera cancelado el fideicomiso pendiente. Del folio 228, misiva suscrita por el actor de fecha 26 de Enero de 2003, dirigida a la empresa demandada, en la cual solicita le sean concedidas sus vacaciones vencidas, a partir del día 16 de Febrero de 2004, y asimismo solicitó que le fuera cancelado el fideicomiso pendiente, en la cual se indica escrito a mano “Suspendidas hasta la cancelación del mismo”. Del folio 243, misiva suscrita por el actor de fecha 04 de Diciembre de 2002, dirigida a la empresa demandada, en la cual solicita le sean concedidas sus vacaciones vencidas, a partir del día 14 de Enero de 2002.

    Todas debidamente firmado por el actor; sin embargo, se observa que el supuesto disfrute fue con fecha posterior a su vencimiento que era en el mes de Enero de cada año, no evidenciándose el efectivo disfrute, por tanto la reclamación del actor en su libelo de demanda del disfrute de dicho período, deviene procedente. Así se establece.

    Planillas de intereses de prestaciones sociales:

    - Del folio 200, se evidencia recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 13 de Abril de 2009, en el cual se observa que el período cancelado era desde el mes de Febrero 2007, a Enero de 2008, por la cantidad total a cancelar de Bs. 4.942,45, cantidad indicada en el recibo del folio 199, ut supra valorado por concepto de Vacaciones, debidamente firmado por el actor, en dicho recibo se evidencia que el actor recibió la cantidad total de Bs. 1.300,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Del folio 205, se evidencia recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 07 de Marzo de 2008, en el cual se observa que el período cancelado era desde el mes de Febrero 2007 a Enero de 2008, por la cantidad total a cancelar de Bs. 2.215,55, debidamente firmado por el actor. Del folio 210, se evidencia recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 26 de Marzo de 2007, en el cual se observa que el período cancelado era desde el mes de Febrero 2006 a Enero de 2007 por la cantidad total a cancelar de Bs. 1.335,52, debidamente firmado por el actor. Del folio 213, se evidencia recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 30 de Marzo de 2006, en el cual se observa que el período cancelado era desde el mes de Febrero 2005 a Enero de 2006 por la cantidad total a cancelar de Bs. 1.074,43, debidamente firmado por el actor. Del folio 219, se evidencia recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 01 de Abril de 2005, en el cual se observa que el período cancelado era desde el mes de Febrero 2004 a Enero de 2005 por la cantidad total a cancelar de Bs. 890,44, debidamente firmado por el actor. Del folio 225, se evidencia recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 29 de Marzo de 2004, en el cual se observa que el período cancelado era desde el mes de Febrero 2003 a Enero de 2004 por la cantidad total a cancelar de Bs. 936,54, debidamente firmado por el actor. Del folio 234, se evidencia recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 17 de Febrero de 2003, en el cual se observa que el período cancelado era desde el mes de Febrero 2002 a Enero de 2003 por la cantidad total a cancelar de Bs. 1.197,22, debidamente firmado por el actor. Del folio 239, se evidencia recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 14 de Febrero de 2002, en el cual se observa que el período cancelado era desde el mes de Febrero 2001 a Enero de 2002 por la cantidad total a cancelar de Bs. 688,81, debidamente firmado por el actor. Del folio 249, se evidencia recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 20 de Marzo de 2001, en el cual se observa que el período cancelado era desde el mes de Febrero 2000 a Enero de 2001 por la cantidad total a cancelar de Bs. 410,67; debidamente firmado por el actor. Arrojando en total para los períodos anteriormente señalados es de Bs. 13.691,63.

    En conclusión, este juzgador observa que dichas cantidades fueron canceladas oportunamente debiéndose en definitiva tomar en cuenta al obtener el resultado total por dicho concepto para descontarlo. Así se establece.

    Recibos de utilidades:

    - Del folio 203, recibo de pago Nº 5942, de fecha 31 de Diciembre de 2008, por concepto de utilidades del año 2008, por la cantidad de 120 días, por la cantidad total a cancelar de Bs. 9.036,59. De los folios 207 y 2008, recibo de pago de fecha 16 de Noviembre de 2007, por concepto de utilidades del año 2007, por la cantidad total a cancelar de Bs. 3.050,89. Del folio 211, recibo de pago de fecha 14 de Noviembre de 2006, por concepto de utilidades del año 2006, por la cantidad total a cancelar de Bs. 2.061,17. Del folio 216, recibo de pago de fecha 01 de Diciembre de 2005, por concepto de utilidades del año 2005, por la cantidad total a cancelar de Bs. 1.642,43. Del folio 221, recibo de pago de fecha 30 de Noviembre de 2004, por concepto de utilidades del año 2004, por la cantidad total a cancelar de Bs. 1.186,95. Del folio 229, recibo de pago de fecha 26 de Noviembre de 2003, por concepto de utilidades del año 2003, por la cantidad total a cancelar de Bs. 739,65. Del folio 238, recibo de pago de fecha 03 de Diciembre de 2002, por concepto de utilidades del año 2002, por la cantidad total a cancelar de Bs. 894,69. Del folio 240, recibo de pago de fecha 06 de Diciembre de 2001, por concepto de utilidades del año 2001, por la cantidad total a cancelar de Bs. 1.027,92.

    Finalmente con respecto al concepto de utilidades, observa este sentenciador que el objeto de dicha prueba es probar el pago en los años indicados, en consecuencia se evidencia que no son períodos reclamados en consecuencia, se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

    Otros:

    Folio 214, Voucher de depósito del Banco Mercantil a nombre del accionante. Folio 222, planilla de estado de cuenta de prestaciones sociales al 19 de Noviembre de 2003, la cual no se encuentra suscrita por nadie. Folio 223, misiva solicitando anticipo a cargo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 400,00. Folio 226, Voucher de depósito del Banco Mercantil a nombre del accionante. Folio 230, Recibo de anticipo de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 25 de Julio de 2003, por la cantidad de Bs. 300,00, indicando que para la fecha tiene un monto acumulado de anticipos de prestaciones sociales de Bs. 1.300,00, debidamente firmado por el accionante. Folio 231, Voucher de depósito del Banco Mercantil a nombre del accionante. Folio 232, planilla de estado de cuenta de prestaciones sociales al 19 de Junio de 2003, la cual no se encuentra suscrita por nadie. Folio 233, misiva solicitando anticipo a cargo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300,00. Folio 235, Voucher de depósito del Banco Mercantil a nombre del accionante, cuyo monto coincide con el monto por pago de intereses de prestaciones sociales valorado del folio 234. Folio 237, Voucher de depósito del Banco Mercantil a nombre del accionante, cuyo monto coincide con el monto por concepto de vacaciones periodo 2002-2003, valorado del folio 236. Folios 244 y 245, Voucher de depósito del Banco Mercantil a nombre del accionante, cuyo monto coincide con el monto por concepto de vacaciones periodo 2001-2002, valorado del folio 241 y 242. Folio 246, Recibo de anticipo de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 08 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. F. 1.000,00, indicando que para la fecha tiene un monto acumulado de anticipos de prestaciones sociales de Bs. 1.000,00, debidamente firmado por el accionante. Folio 247, planilla de estado de cuenta de prestaciones sociales al 19 de Octubre de 2001, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna. Folio 248, misiva solicitando anticipo a cargo de sus prestaciones sociales, de fecha 11 de Diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 1.000,00.

    Finalmente con respecto a las documentales denominadas “otros” por distintos conceptos, observa este sentenciador que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, en consecuencia se desechan. Así se decide.

    Ahora bien con respecto a las documentales cursantes de los folios 02 al 48 de la 4ta pieza del expediente, se observa que en su mayoría pertenecen a períodos que no son objeto de la presente controversia, en consecuencia se desechan; sin embargo, es importante extraer de los mismos para su valoración sólo lo referente al pago de los intereses de prestaciones sociales, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 21 de Agosto de 2009, que se encuentran en los referidos folios, por ser el período reclamado por el actor en su libelo de demanda y objeto de la presente controversia. Así se establece.

    En tal sentido de acuerdo con lo expuesto anteriormente las documentales a extraer son los siguientes:

    De los folios 06 y 07, se evidencia, primero, recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 15 de Junio de 2000, y segundo, planilla descriptiva de intereses de prestaciones sociales; desde de Febrero de 1999 hasta Enero de 2000, ambos por la cantidad total a cancelar de Bs. 339,23, debidamente firmados por el actor. Del folio 13, se evidencia recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 03 de Agosto de 1999, en el cual se observa que el período cancelado era desde el mes de Febrero 1998 a Enero de 1999, por la cantidad total a cancelar de Bs. 392,72, debidamente firmado por el actor. De los folios 24 y 25, se evidencia, primero, recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, del período 97-98, de fecha 29 de Enero de 1998, por la cantidad de Bs. 57,59 y segundo, planilla descriptiva de intereses de prestaciones sociales; desde Febrero de 1997 hasta Enero de 1998, por la cantidad total a cancelar de Bs. 36,49, debidamente firmados por el actor. Arrojando en total para los períodos anteriormente señalados la suma de Bs. 826,03.

    En conclusión, este juzgador observa que dichas cantidades fueron canceladas oportunamente debiéndose en definitiva tomar en cuenta al obtener el resultado total por dicho concepto para descontarlo. Así se establece.

    1.4. Marcado con la letra “D”, en copias fotostáticas, “Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre INTERMARCA y el Sindicato Asociación de trabajadores de la empresa Internacional Marítima Compañía Anónima (SINTRAINTERMARCA)”, cursantes del folio cuarenta y nueve (49) al setenta y siete (77), de la cuarta (4ta) pieza del expediente, este juzgador establece que la misma no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    1.5. Marcadas con la letra “E”, en copias fotostáticas “Registro Mercantil de la empresa “INTERNACIONAL MARÍTIMA C.A. (INTERMARCA)”, cursantes del folio setenta y ocho (78) al ciento dieciséis (116), de la cuarta (4ta) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública, este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia de un documento público, evidenciándose que es un acta de asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se consideró como punto único el cambio de domicilio de la compañía de la ciudad de Maracay estado Aragua a la zona Metropolitana de la ciudad de Caracas; hecho que no se encuentra en controversia, en consecuencia, se desecha. Así se establece.

    En el Capítulo II, promovió la prueba de Informe:

    Dirigida a la empresa, Bolivariana de Puertos (Bolipuertos S.A.), a los fines de que informe si el ciudadano H.A.F.G., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.572.441, forma parte de la nómina de esa empresa, tal como fue establecido en el artículo siete de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se ordenó la Reversión de los Puertos al Poder Nacional.

    La resulta de dicho medio de prueba no cursa al expediente, no obstante, la parte promovente renunció a la misma por no considerarlas vital para la resolución de la presente controversia, en virtud de que de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de empresa manifestó que durante la celebración de las audiencias preliminares el actor manifestó que continuaba trabajando en las instalaciones donde se desarrollaban sus actividades de la empresa demandada, para la actual empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos S.A.), en las mismas condiciones; no haciendo ninguna objeción la representación del actor, en consecuencia no hay pronunciamiento que emitir al respecto sobre su valoración. Así se establece.

    MOTIVA

    En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: a). La naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral toda vez la parte de la accionada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno; b). El quantum de los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, así como el salario integral al igual que c). La procedencia o improcedencia de los montos demandados por diferencia de Antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2002, 2007, 2008 y 2009, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último, el quantum de los días percibidos por el trabajador por el concepto de utilidades.

    En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; este juzgador ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en debate probatorio, observa:

    Que en relación a la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral la empresa demandada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno, en virtud de que alega que a consecuencia de la Resolución Nº 192 de fecha 30 de Julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.231 de esa misma fecha, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ejecutivo Nacional por Órgano de la Empresa Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS), le autorizó para ocupar y de hecho procedió a la ocupación de todos los espacios e infraestructuras portuarias la cual se llevaban a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios ubicados en los diferentes puertos públicos de uso público del país, (El Guamache, Puerto Cabello, Puerto de Maracaibo y Puerto de la Guaira), teniendo la empresa INTERMARCA en su condición de operadora portuaria, que hacer entrega inmediata a Bolipuertos, de todos los espacios e infraestructuras portuarias que estaban a su cargo y administración; en consecuencia, por causas ajenas a la voluntad de las partes, definido en este caso por la Doctrina como el hecho del príncipe, teniendo que realizar un corte de cuenta para poder proceder de manera inmediata al pago de los pasivos laborales de todos los trabajadores y comerciales así como facilitar toda información que requería BOLIPUERTO, que fueran necesarias para que la empresa del Estado diera continuidad a la relación laboral que mantenía con sus trabajadores; como en efecto quedó admitido durante el desarrollo de la audiencia oral y pública que el actor continua una la relación laboral ahora para la empresa BOLIPUERTOS.

    De acuerdo con el enfoque anterior, este sentenciador indica que fue alegado por la empresa demandada que la finalización de la relación laboral se debió a causaa ajenas a la voluntad de las partes, causal prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Causas ajenas a la voluntad

    Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    e) Los actos del poder público;

    A tal sentido, los actos emanados del Poder Público, es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos:

    Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. (…)

    El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.

    En este orden de ideas, el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, reuniendo las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

    En este orden de ideas, observa este Sentenciador, que en el presente caso se dieron las condiciones para que operara el hecho del príncipe como causa eximente de la obligación contraída por la sociedad mercantil, INTERNACIONAL MARITIMA (INTERMARCA); con el accionante, toda vez que, de acuerdo con la Resolución Número 192 de fecha treinta (30) de Julio del año dos mil nueve (2009), publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial número 379.690; se observa en efecto, las empresas privadas encargadas de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios ubicados en el Puerto La Guaira, estado Vargas, estaban en la obligación de realizar los cortes de cuentas correspondientes al pago de los pasivos laborales y comerciales que estas tuviesen para ese momento, tal y como se transcribe a continuación de la Gaceta Oficial antes mencionada:

    Artículo 6. Las empresas encargadas de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios indicados en la presente resolución deberán cumplir sin dilación alguna, las siguientes obligaciones:

    1) Realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales existentes, si fuera el caso.

    2) Facilitar a las empresas Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; y Puertos del Litoral Central (P.L.C), según corresponda, toda la información que éstas requieran a fin de procurar la continuidad de la relaciones comerciales con las distintas líneas navieras, agentes navieros, agentes aduanales, con signatarios y cualquier otro factor vinculado a la actividad portuaria, lo cual incluye una relación pormenorizada de todas las cuentas derivadas de las operaciones comerciales de la empresa, clientes, facturas, p.d.s., fianzas, plazos de entrega, montos adeudados, relación de cuentas por cobrar a las compañías y agencias navieras, agentes aduanales, entre otros.

    Del mismo modo, la referida resolución prevé que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; contrataría al personal necesario a los fines de garantizar la operatividad de los almacenes, silos, patios ubicados en los Puertos de Uso Público, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y con vigencia hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), manteniendo los mismos salarios, tal y como se desprende del artículo 7 de la Resolución antes señalada, que a continuación se cita:

    Artículo 7. En pro del bienestar y la estabilidad de los trabajadores, las empresas Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; y Puertos del Litoral Central (P.L.C), S.A. contratarán el personal necesario a los fines de garantizar la operatividad de los almacenes, silos y patios a que se contrae la presente Resolución, lo cual efectuarán a través de la modalidad de contratos por tiempo determinado con vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año, manteniéndose el mismo sistema de sueldos y salarios vigente para la fecha de la publicación de la presente Resolución, y el régimen de beneficios socioeconómicos aprobados por la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.

    De tal manera, se puede observar que las normas anteriormente señaladas, evidencian claramente las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional, para seguir el proceso de restitución de los bienes y espacios de los Puertos Públicos de Uso Público, entre las cuales se destaca el régimen laboral a seguir durante y con posterioridad a dicha reversión, estipulando expresamente que las empresas privadas que venían desarrollando la actividad portuaria dentro de los Puertos Públicos de Uso Público, debían realizar los cortes de cuenta relacionados con los pasivos laborales, tal y como, lo efectuó la empresa INTERNACIONAL MARITIMA (INTERMARCA); en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2009, mediante el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a los trabajadores, además del desarrollo de la audiencia oral y pública quedó admitido que el actor actualmente se encuentra trabajando para la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. en las mismas condiciones en las que se encontraba laborando para la empresa demandada; en consecuencia debe concluir este sentenciador, que el hecho de la cesantía de las actividades comerciales y operativas de la empresa demandada se debió a un hecho no imputable por haber provenido de una orden del Estado, lo que se configura como una causa extraña no imputable “Hecho del Príncipe” que ineludiblemente debía cumplir y además de manera perentoria, eximiéndola de responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de éstas devienen por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo, sin embargo, como esta situación no se configuró, nada debe cancelar la empresa por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se materializó un despido injustificado. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al quantum de los salarios normales devengados por el actor durante toda la relación laboral, y en consecuencia de todos los salarios mensuales alegados por el actor, quedó claramente evidenciado de las pruebas insertas a los autos que los mismos se encuentran conformados por el valor del salario básico devengado mensualmente y los otros ingresos como horas extraordinarias diurnas y nocturnas; horas extraordinarias diurnas y nocturnas en días domingos y/o feriados; horas extraordinarias diurnas y nocturnas en días sábados; bono por transporte; bono decreto; bono subsidio; días de descanso; pagos de domingos; pago por amanecidas; pago de lunch y pago por lluvia, durante toda la relación laboral; no obstante de los salarios señalados por la parte demandada, extraídos de distintas documentales como recibos de pago, planillas y recibos de pagos de utilidades, vacaciones e intereses de prestaciones sociales, evidenciando este juzgador, que en algunos casos son salarios distintos, cancelados para los mismos meses, existiendo notable controversia al respecto, por lo que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador en búsqueda de la verdad y dado el gran cúmulo de recibos de pagos insertos a las actas procesales, tomó como referencia los salarios devengados y expresados en las siguientes documentales: Recibo de pago, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos de vacaciones e intereses de prestaciones sociales, quedando admitido suficientemente que el último salario básico devengado por el actor, fue por la cantidad de Bs. 1.587,00. Así se establece.

    A tal efecto, estima oportuno este Sentenciador establecer, que en el presente caso, el salario devengado por el actor es considerado un salario mixto, el cual se encuentra conformado por una parte fija y otra variable de acuerdo a lo que convengan las partes, correspondiéndole al trabajador adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de los devengado variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, sin embargo en ninguna forma se puede llegar a considerarse éste como un salario variable al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    A los efectos de obtener el salario que en definitiva fue el utilizado para el cálculos de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, este sentenciador realizó una extracción de todas las asignaciones generadas durante toda la relación laboral, de todos los recibos de pagos insertos a los autos, es decir, el salario básico devengado y otras asignaciones, como horas extraordinarias, pagos por amanecidas, domingos trabajados etc., arrojando como resultado el salario normal, así como se expresa en el siguiente cuadro, en el cual se establecen los salarios expresados por el actor en su libelo de la demanda, los salarios utilizados por la empresa en la liquidación final de prestaciones sociales y los salarios obtenidos por Tribunal, tomando como resultado final los que favorecen al trabajador, los cuales son los siguientes:

    Mes/año SALARIO ACTOR SALARIO EMPRESA SALARIO TRIBUNAL (SALARIO BASICO MAS OTRAS ASIGNACIONES SALARIO NORMAL DEFINITIVO MENSUAL PARA CALCULO DE ANTIGÜEDAD

    jun-97 79,20 54,47 54,47

    jul-97 199,30 199,30 178,58 199,30

    ago-97 178,07 178,07 157,33 178,07

    sep-97 276,89 276,89 262,42 276,89

    oct-97 290,66 255,41 273,09 273,09

    nov-97 307,59 297,66 279,68 297,66

    dic-97 233,15 209,80 190,37 209,80

    ene-98 255,72 245,74 255,74 255,74

    feb-98 185,72 185,73 196,40 185,73

    mar-98 386,90 386,90 307,62 386,90

    abr-98 314,40 307,83 314,40 314,40

    may-98 384,95 384,95 327,51 384,95

    jun-98 355,77 320,83 355,77 355,77

    jul-98 376,16 376,16 376,16 376,16

    ago-98 382,98 382,98 362,88 382,98

    sep-98 190,00 190,00 190,00 190,00

    oct-98 190,00 190,00 190,00 190,00

    nov-98 190,00 190,00 190,00 190,00

    dic-98 190,00 190,00 190,00 190,00

    ene-99 190,00 190,00 190,00 190,00

    feb-99 190,00 190,00 190,00 190,00

    mar-99 190,00 190,00 190,00 190,00

    abr-99 190,00 190,00 190,00 190,00

    may-99 190,00 190,00 190,00 190,00

    jun-99 190,00 190,00 190,00 190,00

    jul-99 406,20 406,21 421,58 406,21

    ago-99 426,78 426,78 363,38 426,78

    sep-99 371,82 356,49 371,80 371,80

    oct-99 394,23 354,47 368,40 368,40

    nov-99 317,83 317,84 328,92 328,92

    dic-99 345,01 345,01 255,09 345,01

    ene-00 303,70 303,71 302,71 303,71

    feb-00 268,33 268,33 275,00 275,00

    mar-00 386,59 386,59 275,00 386,59

    abr-00 400,02 400,02 275,00 400,02

    may-00 633,13 633,14 275,00 633,14

    jun-00 517,24 505,78 517,23 517,23

    jul-00 374,11 374,12 275,00 374,12

    ago-00 474,48 474,49 275,00 474,49

    sep-00 397,73 397,74 275,00 397,74

    oct-00 364,01 364,02 305,05 364,02

    nov-00 492,39 492,39 316,25 492,39

    dic-00 507,81 507,82 382,99 507,82

    ene-01 847,31 847,31 275,00 847,31

    feb-01 301,25 301,26 275,00 301,26

    mar-01 315,05 315,05 275,00 315,05

    abr-01 533,43 533,44 392,51 533,44

    may-01 535,93 535,94 347,14 535,94

    jun-01 545,75 527,43 545,84 545,84

    jul-01 693,03 693,04 565,58 693,04

    ago-01 478,80 452,46 473,79 473,79

    sep-01 529,20 507,87 550,53 550,53

    oct-01 551,81 551,82 436,21 551,82

    nov-01 434,76 434,76 464,99 464,99

    dic-01 617,23 617,24 479,80 617,24

    ene-02 523,48 523,48 406,25 523,48

    feb-02 428,05 406,70 428,14 428,14

    mar-02 534,42 534,43 475,85 534,43

    abr-02 599,08 599,08 545,84 599,08

    may-02 455,89 434,55 455,97 455,97

    jun-02 433,02 421,67 457,11 457,11

    jul-02 557,27 557,27 490,03 557,27

    ago-02 414,58 393,24 414,67 414,67

    sep-02 502,45 502,46 449,13 502,46

    oct-02 364,92 339,58 422,44 422,44

    nov-02 382,81 361,46 398,74 398,74

    dic-02 391,27 391,27 322,00 391,27

    ene-03 458,66 458,66 320,00 458,66

    feb-03 300,66 300,66 320,00 320,00

    mar-03 389,33 389,33 336,00 389,33

    abr-03 356,92 335,64 356,97 356,97

    may-03 336,01 314,67 336,00 336,00

    jun-03 373,33 373,33 320,00 373,33

    jul-03 298,66 298,67 320,00 298,67

    ago-03 359,72 338,38 361,71 361,71

    sep-03 511,14 311,14 455,80 455,80

    oct-03 423,74 402,40 423,72 423,72

    nov-03 401,66 380,32 421,53 421,53

    dic-03 565,71 565,71 453,57 565,71

    ene-04 439,86 439,87 428,45 439,87

    feb-04 337,95 332,55 337,94 337,94

    mar-04 799,61 799,61 539,32 799,61

    abr-04 452,91 370,40 452,91 452,91

    may-04 504,57 504,57 545,70 545,70

    jun-04 772,43 772,43 635,96 772,43

    jul-04 545,30 519,69 545,29 545,29

    ago-04 636,70 636,71 572,71 572,71

    sep-04 585,48 585,48 577,61 585,48

    oct-04 808,15 807,49 992,20 992,20

    nov-04 1.015,62 1.015,62 706,61 1.015,62

    dic-04 662,61 662,61 690,60 690,60

    ene-05 731,02 731,02 661,01 731,02

    feb-05 681,63 673,62 651,62 673,62

    mar-05 392,00 392,92 420,00 420,00

    abr-05 600,88 555,92 600,87 600,87

    may-05 1.004,56 1.004,56 926,23 1.004,56

    jun-05 846,67 813,33 846,94 846,94

    jul-05 998,03 998,03 880,69 998,03

    ago-05 1.384,76 1.384,76 969,77 1.384,76

    sep-05 565,19 531,84 661,78 661,78

    oct-05 1.098,69 1.098,69 972,72 1.098,69

    nov-05 915,95 882,90 915,90 915,95

    dic-05 788,97 788,97 752,37 788,97

    ene-06 903,15 903,15 731,23 903,15

    feb-06 757,22 723,87 757,19 757,19

    mar-06 920,80 887,44 920,77 920,77

    abr-06 842,91 842,92 576,25 842,92

    may-06 977,11 977,11 943,75 977,11

    jun-06 1.067,17 1.067,18 1.114,51 1.114,51

    jul-06 1.200,00 1.200,00 1.100,00 1.200,00

    ago-06 1.087,72 1.062,78 1.087,77 1.087,77

    sep-06 968,66 968,66 1.087,36 1.087,36

    oct-06 1.465,03 1.465,03 1.137,17 1.465,03

    nov-06 1.054,64 1.014,64 1.054,65 1.054,65

    dic-06 1.203,65 1.163,68 1.203,67 1.203,67

    ene-07 1.120,60 1.120,61 1.020,60 1.120,60

    feb-07 1.084,31 1.044,32 1.084,32 1.084,32

    mar-07 937,70 897,71 937,71 937,71

    abr-07 1.400,49 1.400,50 920,50 1.400,50

    may-07 1.446,28 1.398,27 1.446,26 1.446,28

    jun-07 1.828,24 1.592,14 1.640,13 1.640,13

    jul-07 2.083,30 2.083,31 1.813,64 2.083,31

    ago-07 1.631,48 1.631,48 1.550,05 1.631,48

    sep-07 1.648,02 1.648,03 1.696,02 1.696,02

    oct-07 3.180,92 3.180,93 2.383,42 3.180,93

    nov-07 2.204,98 2.097,50 2.197,43 2.197,43

    dic-07 2.719,64 2.719,64 2.225,71 2.719,64

    ene-08 2.508,99 2.135,56 2.509,49 2.509,49

    feb-08 1.569,00 1.559,93 1.569,00 1.569,00

    mar-08 1.560,07 1.560,07 1.352,07 1.560,07

    abr-08 1.957,72 1.957,72 1.330,50 1.957,72

    may-08 3.031,04 3.031,04 2.405,80 3.031,04

    jun-08 3.141,66 3.141,66 2.797,15 3.141,66

    jul-08 2.562,58 2.562,58 2.712,09 2.712,09

    ago-08 2.296,81 2.296,81 2.213,35 2.296,81

    sep-08 4.099,68 4.099,68 1.380,00 4.099,68

    oct-08 3.343,57 2.726,51 3.183,39 3.183,39

    nov-08 3.399,57 3.307,57 3.399,57 3.399,57

    dic-08 4.185,52 4.185,52 3.035,19 4.185,52

    ene-09 3.183,21 3.183,21 3.375,75 3.375,75

    feb-09 2.663,82 1.571,82 2.663,82 2.663,82

    mar-09 4.068,35 4.068,35 3.215,95 4.068,35

    abr-09 1.739,29 1.647,29 2.361,69 2.361,69

    may-09 1.862,46 1.756,66 1.862,46 1.862,46

    jun-09 2.896,65 2.896,65 2.270,82 2.896,65

    jul-09 2.646,90 2.258,56 2.646,90 2.646,90

    ago-09 1.374,74 1.110,90 1.374,74

    En conclusión, en cuanto al salario que sirvió como base de cálculo para el pago de la Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales demandados, se comprobó que si bien es cierto que se consideró el salario normal percibido mensualmente más las otras percepciones salariales, para el cálculo de los conceptos libelados; no es menos cierto, que de las operaciones jurídico aritméticas efectuadas por este Juzgador, las mismas arrojaron diferencias de cálculo en alguno de los conceptos libelados; tal como se indicará infra. Así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a lo reclamado por vacaciones no disfrutadas de los años: 2002, 2007, 2008 y 2009; quedó demostrado que la empresa demandada canceló los períodos de vacaciones demandados por el actor, indicando en ellos mismos las fechas de disfrute y de reintegro, sin embargo, de los recibos de pago que serán indicados de seguidas, se observa que hubo días de esos períodos en los cuales supuestamente el actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones, que existió ingresos por horas extraordinarias laboradas, días domingos laborados y días por amanecidas, los cuales sólo pudieron haber sido generados por haber laborado el actor en esos días, en consecuencia, al no exhibir el Libro de Registro de Vacaciones; se tiene como procedente el pago de los períodos por vacaciones no disfrutadas 2002-2003; 2007-2008; 2008-2009, debiendo aclarar que los períodos demandados de los años 2002, 2007, 2008 y 2009, es decir, de cuatro (04) períodos, siendo sólo procedentes los tres (03) períodos anteriormente señalados, por cuanto el último período es fraccionado en virtud de que a relación laboral finalizó el 21 de Agosto de 2009. Así se decide.

    Con el objeto de aclarar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 78, de fecha 5 de Abril de 2000, con respecto al disfrute de los períodos vacacionales, en la cual estableció lo siguiente:

    El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

    Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

    El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

    Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

    Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”.

    Según el criterio anteriormente señalado; se establece la procedencia de los períodos vacacionales reclamados, de conformidad con la siguiente explicación:

    Período 2002-2003:

    Del recibo del folio 30 de la 2da pieza del expediente, se puede observar los períodos cancelados, es decir, los días en los cuales el trabajador laboró, generando pago por otros conceptos cuando el supuesto disfrute de sus vacaciones desde el 14/01/2002 hasta el 07/02/2002, fecha de reintegro el 08/02/2002; no especificando los recibos que día fueron laboradas esas 8 horas extraordinarias diurnas.

    Mes/año Semana salario básico mensual Horas extraordinarias diurnas

    ene-02 11/01/2002 al 17/01/2002 320,00 8,00

    Período 2007-2008:

    De los recibos de los folios 22 y 23 de la 3era pieza del expediente, se puede observar los períodos cancelados, es decir, los días en los cuales el trabajador laboró, generando pago por otros conceptos cuando el supuesto disfrute de sus vacaciones desde el 02/04/2007 hasta el 07/05/2007, fecha de reintegro el 08/05/2007; no especificando los recibos que días fueron laboradas las otras asignaciones especificadas del cuadro de seguidas:

    Mes/año Semana salario básico mensual Horas extras diurnas Horas extras nocturnas Horas extras diurnas dom/feriado Horas extras nocturna dom/feriado Día de descanso pago domingo

    abr-07 06/04/2007 al 12/04/2007 600,00 15,00 27,86 37,50 69,64 40,00 30,00

    13/04/2007 al 19/04/2007 600,00 22,50 78,00

    Período 2008-2009,

    De los recibos cursantes del folio 59 de la 3era pieza del expediente, se puede observar los períodos cancelados, es decir, los días en los cuales el trabajador laboró, generando pago por otros conceptos cuando el supuesto disfrute de sus vacaciones desde el 02/04/2007 hasta el 07/05/2007, fecha de reintegro el 08/05/2007; no especificando los recibos que días fueron laboradas las otras asignaciones especificadas del cuadro de seguidas:

    Mes/año Semana Salario Básico mensual Horas extras diurnas Horas extras nocturnas

    mar-08 06/03/2008 1.200,00 15,00 70,00

    13/03/2008 1.200,00 22,50 44,57

    37,50 114,57

    En relación con las diferencias de utilidades fraccionadas reclamadas del año 2009; se observa que debido a los salarios aplicados como referencia para el cálculo correspondiente de dicho concepto, surge de la planilla de liquidación que la empresa canceló el monto de Bs. 6.585,76, por la cantidad equivalente a 120 días que pagaba la empresa de acuerdo a su Convención Colectiva y no 130 días como lo alego el actor, arrojando el cálculo realizado por este Sentenciador la cantidad de Bs. 8.724,00, en consecuencia deviene procedente el pago por dicho concepto. Así se decide.

    En relación a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la accionada si bien pagó la cantidad de Bs. 3.049,10, de la liquidación final, sin embargo dada la diferencia en los salarios aplicados se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular dicho concepto y de ser procedente alguna diferencia se ordena que se le descuente al accionante la cantidad arrojada de Bs. 13.691,63, evidenciado su pago de los recibos de pago cursante a los autos del período de 1997 al 2009, es decir un total general a descontar por Bs. 16.740,73, por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se decide.

    Por otra parte, visto que existe diferencia a favor del trabajador en relación al quantum de los conceptos de: prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas; vacaciones no disfrutadas y Antigüedad los cuales deben ser calculados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo vigente; y con base al Salario normal Mensual e Integral demostrados; de los cuales se obtendrá el Salario Diario e Integral, a los fines del cálculo de dichos conceptos y las diferencias procedentes. En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde al trabajador se tiene:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    DEMANDANTE:

    H.A.F.G. DEMANDADO: NTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 21/01/1994 BONO COMPENSACIÓN PAGADO HASTA 19/06/1997 EGRESO: 21/08/2009 Tiempo efectivo : 15 AÑOS Y 07 MESES

    Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 54,47 1,82 120 10 0,61 0,05 2,47 5 12,36 15,90

    jul-97 199,30 6,64 120 10 2,21 0,18 9,04 5 45,21 61,11

    ago-97 178,07 5,94 120 10 1,98 0,16 8,08 5 40,40 101,51

    sep-97 276,89 9,23 120 10 3,08 0,26 12,56 5 62,81 164,32

    oct-97 273,09 9,10 120 10 3,03 0,25 12,39 5 61,95 226,27

    nov-97 297,66 9,92 120 10 3,31 0,28 13,50 5 67,52 293,80

    dic-97 209,80 6,99 120 10 2,33 0,19 9,52 5 47,59 341,39

    ene-98 255,74 8,52 120 11 2,84 0,26 11,63 5 58,13 399,52

    218,13 7,27 120 11 2,42 0,22 9,92 2 19,83 419,36

    42

    feb-98 185,73 6,19 120 11 2,06 0,19 8,44 5 42,22 461,58

    mar-98 386,90 12,90 120 11 4,30 0,39 17,59 5 87,95 549,52

    abr-98 314,40 10,48 120 11 3,49 0,32 14,29 5 71,47 620,99

    may-98 384,95 12,83 120 11 4,28 0,39 17,50 5 87,50 708,50

    jun-98 355,77 11,86 120 11 3,95 0,36 16,17 5 80,87 789,37

    jul-98 376,16 12,54 120 11 4,18 0,38 17,10 5 85,51 874,87

    ago-98 382,98 12,77 120 11 4,26 0,39 17,41 5 87,06 961,93

    sep-98 190,00 6,33 120 11 2,11 0,19 8,64 5 43,19 1.005,12

    oct-98 190,00 6,33 120 11 2,11 0,19 8,64 5 43,19 1.048,31

    nov-98 190,00 6,33 120 11 2,11 0,19 8,64 5 43,19 1.091,50

    dic-98 190,00 6,33 120 11 2,11 0,19 8,64 5 43,19 1.134,69

    ene-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.177,97

    278,07 9,27 120 12 3,09 0,31 12,67 4 50,67 1.228,64

    64

    feb-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.271,92

    mar-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.315,20

    abr-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.358,47

    may-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.401,75

    jun-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.445,03

    jul-99 406,21 13,54 120 12 4,51 0,45 18,51 5 92,53 1.537,55

    ago-99 426,78 14,23 120 12 4,74 0,47 19,44 5 97,21 1.634,77

    sep-99 371,80 12,39 120 12 4,13 0,41 16,94 5 84,69 1.719,45

    oct-99 368,40 12,28 120 12 4,09 0,41 16,78 5 83,91 1.803,37

    nov-99 328,92 10,96 120 12 3,65 0,37 14,98 5 74,92 1.878,29

    dic-99 345,01 11,50 120 12 3,83 0,38 15,72 5 78,59 1.956,87

    ene-00 303,71 10,12 120 13 3,37 0,37 13,86 5 69,32 2.026,19

    291,74 9,72 120 13 3,24 0,35 13,32 6 79,90 2.106,10

    66

    feb-00 275,00 9,17 120 13 3,06 0,33 12,55 5 62,77 2.168,86

    mar-00 386,59 12,89 120 13 4,30 0,47 17,65 5 88,24 2.257,10

    abr-00 400,02 13,33 120 13 4,44 0,48 18,26 5 91,30 2.348,40

    may-00 633,14 21,10 120 13 7,03 0,76 28,90 5 144,51 2.492,91

    jun-00 517,23 17,24 120 13 5,75 0,62 23,61 5 118,05 2.610,96

    jul-00 374,12 12,47 120 13 4,16 0,45 17,08 5 85,39 2.696,35

    ago-00 474,49 15,82 120 13 5,27 0,57 21,66 5 108,30 2.804,65

    sep-00 397,74 13,26 120 13 4,42 0,48 18,16 5 90,78 2.895,43

    oct-00 364,02 12,13 120 13 4,04 0,44 16,62 5 83,08 2.978,51

    nov-00 492,39 16,41 120 13 5,47 0,59 22,48 5 112,38 3.090,89

    dic-00 507,82 16,93 120 13 5,64 0,61 23,18 5 115,91 3.206,80

    ene-01 847,31 28,24 120 14 9,41 1,10 38,76 5 193,78 3.400,58

    472,49 15,75 120 14 5,25 0,61 21,61 8 172,90 3.573,48

    68

    feb-01 301,26 10,04 120 14 3,35 0,39 13,78 5 68,90 3.642,38

    mar-01 315,05 10,50 120 14 3,50 0,41 14,41 5 72,05 3.714,43

    abr-01 533,44 17,78 120 14 5,93 0,69 24,40 5 122,00 3.836,43

    may-01 535,94 17,86 120 14 5,95 0,69 24,51 5 122,57 3.959,00

    jun-01 545,84 18,19 120 14 6,06 0,71 24,97 5 124,84 4.083,84

    jul-01 693,04 23,10 120 14 7,70 0,90 31,70 5 158,50 4.242,34

    ago-01 473,79 15,79 120 14 5,26 0,61 21,67 5 108,36 4.350,70

    sep-01 550,53 18,35 120 14 6,12 0,71 25,18 5 125,91 4.476,60

    oct-01 551,82 18,39 120 14 6,13 0,72 25,24 5 126,20 4.602,81

    nov-01 464,99 15,50 120 14 5,17 0,60 21,27 5 106,34 4.709,15

    dic-01 617,24 20,57 120 14 6,86 0,80 28,23 5 141,17 4.850,32

    ene-02 523,48 17,45 120 15 5,82 0,73 23,99 5 119,96 4.970,28

    508,87 16,96 120 15 5,65 0,71 23,32 10 233,23 5.203,51

    70

    feb-02 428,14 14,27 120 15 4,76 0,59 19,62 5 98,12 5.301,63

    mar-02 534,43 17,81 120 15 5,94 0,74 24,49 5 122,47 5.424,10

    abr-02 599,08 19,97 120 15 6,66 0,83 27,46 5 137,29 5.561,39

    may-02 455,97 15,20 120 15 5,07 0,63 20,90 5 104,49 5.665,88

    jun-02 457,11 15,24 120 15 5,08 0,63 20,95 5 104,75 5.770,64

    jul-02 557,27 18,58 120 15 6,19 0,77 25,54 5 127,71 5.898,35

    ago-02 414,67 13,82 120 15 4,61 0,58 19,01 5 95,03 5.993,38

    sep-02 502,46 16,75 120 15 5,58 0,70 23,03 5 115,15 6.108,52

    oct-02 422,44 14,08 120 15 4,69 0,59 19,36 5 96,81 6.205,33

    nov-02 398,74 13,29 120 15 4,43 0,55 18,28 5 91,38 6.296,71

    dic-02 391,27 13,04 120 15 4,35 0,54 17,93 5 89,67 6.386,38

    ene-03 458,66 15,29 120 16 5,10 0,68 21,06 5 105,32 6.491,70

    468,35 15,61 120 16 5,20 0,69 21,51 12 258,11 6.749,81

    72

    feb-03 320,00 10,67 120 16 3,56 0,47 14,70 5 73,48 6.823,29

    mar-03 389,33 12,98 120 16 4,33 0,58 17,88 5 89,40 6.912,70

    abr-03 356,97 11,90 120 16 3,97 0,53 16,39 5 81,97 6.994,67

    may-03 336,00 11,20 120 16 3,73 0,50 15,43 5 77,16 7.071,82

    jun-03 373,33 12,44 120 16 4,15 0,55 17,15 5 85,73 7.157,55

    jul-03 298,67 9,96 120 16 3,32 0,44 13,72 5 68,58 7.226,13

    ago-03 361,71 12,06 120 16 4,02 0,54 16,61 5 83,06 7.309,19

    sep-03 455,80 15,19 120 16 5,06 0,68 20,93 5 104,67 7.413,86

    oct-03 423,72 14,12 120 16 4,71 0,63 19,46 5 97,30 7.511,16

    nov-03 421,53 14,05 120 16 4,68 0,62 19,36 5 96,80 7.607,95

    dic-03 565,71 18,86 120 16 6,29 0,84 25,98 5 129,90 7.737,86

    ene-04 439,87 14,66 120 17 4,89 0,69 20,24 5 101,21 7.839,07

    395,22 13,17 120 17 4,39 0,62 18,19 14 254,62 8.093,69

    74

    feb-04 337,94 11,26 120 17 3,75 0,53 15,55 5 77,76 8.171,45

    mar-04 799,61 26,65 120 17 8,88 1,26 36,80 5 183,98 8.355,43

    abr-04 452,91 15,10 120 17 5,03 0,71 20,84 5 104,21 8.459,64

    may-04 545,70 18,19 120 17 6,06 0,86 25,11 5 125,56 8.585,21

    jun-04 772,43 25,75 120 17 8,58 1,22 35,55 5 177,73 8.762,94

    jul-04 545,29 18,18 120 17 6,06 0,86 25,09 5 125,47 8.888,40

    ago-04 572,71 19,09 120 17 6,36 0,90 26,36 5 131,78 9.020,18

    sep-04 585,48 19,52 120 17 6,51 0,92 26,94 5 134,71 9.154,89

    oct-04 992,20 33,07 120 17 11,02 1,56 45,66 5 228,30 9.383,19

    nov-04 1.015,62 33,85 120 17 11,28 1,60 46,74 5 233,69 9.616,88

    dic-04 690,60 23,02 120 17 7,67 1,09 31,78 5 158,90 9.775,78

    ene-05 731,02 24,37 120 18 8,12 1,22 33,71 5 168,54 9.944,32

    670,13 22,34 120 18 7,45 1,12 30,90 16 494,40 10.438,72

    76

    feb-05 673,62 22,45 120 18 7,48 1,12 31,06 5 155,31 10.594,03

    mar-05 420,00 14,00 120 18 4,67 0,70 19,37 5 96,83 10.690,86

    abr-05 600,87 20,03 120 18 6,68 1,00 27,71 5 138,53 10.829,40

    may-05 1.004,56 33,49 120 18 11,16 1,67 46,32 5 231,61 11.061,01

    jun-05 846,94 28,23 120 18 9,41 1,41 39,05 5 195,27 11.256,27

    jul-05 998,03 33,27 120 18 11,09 1,66 46,02 5 230,10 11.486,37

    ago-05 1.384,76 46,16 120 18 15,39 2,31 63,85 5 319,26 11.805,64

    sep-05 661,78 22,06 120 18 7,35 1,10 30,52 5 152,58 11.958,21

    oct-05 1.098,69 36,62 120 18 12,21 1,83 50,66 5 253,31 12.211,52

    nov-05 915,95 30,53 120 18 10,18 1,53 42,24 5 211,18 12.422,70

    dic-05 788,97 26,30 120 18 8,77 1,31 36,38 5 181,90 12.604,60

    ene-06 903,15 30,11 120 19 10,04 1,59 41,73 5 208,64 12.813,25

    858,11 28,60 120 19 9,53 1,51 39,65 18 713,66 13.526,91

    78

    feb-06 757,19 25,24 120 19 8,41 1,33 34,98 5 174,92 13.701,83

    mar-06 920,77 30,69 120 19 10,23 1,62 42,54 5 212,71 13.914,55

    abr-06 842,92 28,10 120 19 9,37 1,48 38,95 5 194,73 14.109,28

    may-06 977,11 32,57 120 19 10,86 1,72 45,15 5 225,73 14.335,01

    jun-06 1.114,51 37,15 120 19 12,38 1,96 51,49 5 257,47 14.592,48

    jul-06 1.200,00 40,00 120 19 13,33 2,11 55,44 5 277,22 14.869,70

    ago-06 1.087,77 36,26 120 19 12,09 1,91 50,26 5 251,30 15.121,00

    sep-06 1.087,36 36,25 120 19 12,08 1,91 50,24 5 251,20 15.372,20

    oct-06 1.465,03 48,83 120 19 16,28 2,58 67,69 5 338,45 15.710,65

    nov-06 1.054,65 35,16 120 19 11,72 1,86 48,73 5 243,64 15.954,29

    dic-06 1.203,67 40,12 120 19 13,37 2,12 55,61 5 278,07 16.232,36

    ene-07 1.120,60 37,35 120 20 12,45 2,08 51,88 5 259,40 16.491,76

    1.069,30 35,64 120 20 11,88 1,98 49,50 20 990,09 17.481,85

    80

    feb-07 1.084,32 36,14 120 20 12,05 2,01 50,20 5 251,00 17.732,85

    mar-07 937,71 31,26 120 20 10,42 1,74 43,41 5 217,06 17.949,91

    abr-07 1.400,50 46,68 120 20 15,56 2,59 64,84 5 324,19 18.274,10

    may-07 1.446,28 48,21 120 20 16,07 2,68 66,96 5 334,79 18.608,89

    jun-07 1.640,13 54,67 120 20 18,22 3,04 75,93 5 379,66 18.988,55

    jul-07 2.083,31 69,44 120 20 23,15 3,86 96,45 5 482,25 19.470,80

    ago-07 1.631,48 54,38 120 20 18,13 3,02 75,53 5 377,66 19.848,46

    Sep-07 1.696,02 56,53 120 20 18,84 3,14 78,52 5 392,60 20.241,05

    Oct-07 3.180,93 106,03 120 20 35,34 5,89 147,27 5 736,33 20.977,38

    Nov-07 2.197,43 73,25 120 20 24,42 4,07 101,73 5 508,66 21.486,04

    Dic-07 2.719,64 90,65 120 20 30,22 5,04 125,91 5 629,55 22.115,59

    Ene-08 2.509,49 83,65 120 21 27,88 4,88 116,41 5 582,06 22.697,65

    1.877,27 62,58 120 21 20,86 3,65 87,08 22 1.915,86 24.613,51

    82

    Feb-08 1.569,00 52,30 120 21 17,43 3,05 72,78 5 363,92 24.977,43

    Mar-08 1.560,07 52,00 120 21 17,33 3,03 72,37 5 361,85 25.339,28

    Abr-08 1.957,72 65,26 120 21 21,75 3,81 90,82 5 454,08 25.793,36

    May-08 3.031,04 101,03 120 21 33,68 5,89 140,61 5 703,03 26.496,40

    Jun-08 3.141,66 104,72 120 21 34,91 6,11 145,74 5 728,69 27.225,09

    Jul-08 2.712,09 90,40 120 21 30,13 5,27 125,81 5 629,05 27.854,14

    Ago-08 2.296,81 76,56 120 21 25,52 4,47 106,55 5 532,73 28.386,87

    Sep-08 4.099,68 136,66 120 21 45,55 7,97 190,18 5 950,90 29.337,77

    Oct-08 3.183,39 106,11 120 21 35,37 6,19 147,67 5 738,37 30.076,14

    Nov-08 3.399,57 113,32 120 21 37,77 6,61 157,70 5 788,51 30.864,65

    Dic-08 4.185,52 139,52 120 21 46,51 8,14 194,16 5 970,81 31.835,46

    Ene-09 3.375,75 112,53 120 22 37,51 6,88 156,91 5 784,55 32.620,01

    2.876,03 95,87 120 22 31,96 5,86 133,68 24 3.208,37 35.828,37

    84

    Feb-09 2.663,82 88,79 120 22 29,60 5,43 123,82 5 619,09 36.447,47

    Mar-09 4.068,35 135,61 120 22 45,20 8,29 189,10 5 945,51 37.392,98

    Abr-09 2.361,69 78,72 120 22 26,24 4,81 109,77 5 548,87 37.941,86

    May-09 1.862,46 62,08 120 22 20,69 3,79 86,57 5 432,85 38.374,70

    Jun-09 2.896,65 96,56 120 22 32,19 5,90 134,64 5 673,20 39.047,91

    Jul-09 2.646,90 88,23 120 22 29,41 5,39 123,03 5 615,16 39.663,07

    21/08/2007 3.326,38 6,64 30

    886 39.663,07

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    VACACIONES FRACC. DESDE 21/01/2009 HASTA 21/08/2009 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 8 MESES COMPLETOS = 20 X SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 139,52 = Bs. 2,790,40 Bs. 2790,40

    BONO VAC. FRACCI. DESDE 21/01/2009 HASTA 21/08/2009 22 DIAS BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1,83 X 8 MESES COMPLETOS = 14,67 X SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 139,52 = Bs. 2,046,29 Bs. 2.046,29

    Utilidades fraccionadas

    (120 DÍAS) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 102,89 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL PROMEDIO 6,16)= Bs. 109,05 120 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. 109,05 = TOTAL Bs. 8.724,00 Bs. 8.724,00

    Vacaciones no disfrutadas:

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002-2003 23 DIAS DE VACACIONES X SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 102,89 = Bs. 2.366,47 Bs. 2,366,47

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008 28 DIAS DE VACACIONES X SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 102,89 = Bs. 2.880,92 Bs. 2.880,92

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008-2009 29 DIAS DE VACACIONES X SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 102,89 = Bs. 2.983,81 Bs. 2.983,81

    SUB TOTAL Bs. 61.454,96

    DEDUCCIONES Monto pagado por la patrona por concepto de liquidación anual durante la relación laboral Bs. 1.300,00

    LIQUIDACIÓN Monto pagado por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 49.973,57

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.181,39

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.181,39), por lo que se condena a la empresa demandada INTERNACIONAL MARITIMA C.A. (INTERMARCA), a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 19 de Junio de 1997, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 21 de Agosto de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y sin capitalización de intereses. Finalmente, del monto total que arroje dicho cálculo, el experto designado deberá descontar la suma de Bs. F. 16.740,73; que previamente ya recibió el actor por este concepto. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre la deferencia adeudada, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de diferencia de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 21 de Agosto de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto diferencial que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Por cuanto no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, H.A.F.G.; antes identificado, contra la Sociedad Mercantil, “Internacional Marítima, C.A..”; por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de la diferencia arrojada en los conceptos señalados en el cuadro que a continuación se indica, así como al pago de las vacaciones no disfrutadas que de igual forma se indican en el cuadro:

    CONCEPTOS PROCEDENTES H.A.F.G. CONTRA NTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA)

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F.

    ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. DESDE 19/06/1997 HASTA 21/08/2009 (112 DÍAS DE ANTIGÜEDAD = Bs. F. 39,663,07)

    VACACIONES FRACC. DESDE 21/01/2009 HASTA 21/08/2009 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 8 MESES COMPLETOS = 20 X SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 139,52 = Bs. F. 2,790,40 Bs. F. 2790,40

    BONO VAC. FRACCI. DESDE 21/01/2009 HASTA 21/08/2009 22 DIAS BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1,83 X 8 MESES COMPLETOS = 14,67 X SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 139,52 = Bs. F. 2,046,29 Bs. F. 2.046,29

    (120 DÍAS) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 102,89 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL PROMEDIO 6,16)= Bs. F. 109,05 120 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. F. 109,05 = TOTAL Bs. F. 8.724,00 Bs. F. 8.724,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002-2003 23 DIAS DE VACACIONES X SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 102,89 = Bs. F. 2.366,47 Bs. F. 2,366,47

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008 28 DIAS DE VACACIONES X SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 102,89 = Bs. F. 2.880,92 Bs. F. 2.880,92

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008-2009 29 DIAS DE VACACIONES X SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 102,89 = Bs. F. 2.983,81 Bs. F. 2.983,81

    SUB TOTAL Bs. F. 61.454,96

    DEDUCCIONES Monto pagado por la patrona por concepto de liquidación anual durante la relación laboral Bs. F. 1.300,00

    LIQUIDACIÓN Monto pagado por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. F. 49.973,57

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 10.181,39

    Asimismo, se acuerda y ordena el pago diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la diferencia de los intereses de mora sobre la diferencia total arrojada, así como la corrección Monetaria sobre el total de la diferencia arrojadas por los conceptos acordados; y el cálculo de dichos conceptos se determinará mediante experticia complementaria del fallo; conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en Costas para la empresa demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).

    Año: 200° y 152°

    EL JUEZ

    Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce horas del día (12:00 m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    FJHQ/dsm

    ASUNTO: WP11-L-2009-000346.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR