Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJuan Gónzalez Taguaruco
ProcedimientoLibertad Condicional

Caracas, 18 de septiembre de 2006.

195° y 147°

Causa: JE-2-191-99.-

Penado: H.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, de oficio obrero, residenciado detrás del bloque 7 de Pro-patria, calle Mara, número 15, Catia y titular de la cédula de identidad número 13.069.645.

Defensa: A cargo de la ciudadana S.B.R., Defensor Público Penal Primero, adscrita al ahora Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.-

Ministerio Público: Representado por el ciudadano F.B., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Area Metropolitana de Caracas.

Vista la solicitud formulada por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.M.U., en beneficio del penado H.A.R., éste Juzgado, para resolver; Observa:

I

El C.d.E.d.C.d.T.C.D.. J.A.M.U., remite el Juzgado un informe, donde postulan al penado H.A.R., a los fines que le sea cordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de l.c..

Se advierte de la lectura del informe el comento (folios m104 al 107. Pieza III), que: “Se establece opinión favorable tomando en cuenta lo siguientes elementos, disposición laboral, apoyo familiar, cumplimiento de las exigencias del establecimiento abierto, aprendizaje positivo de la experiencia, vinculación afectiva, además muestra disposición frente al cambio conductual”.

II

Particularmente, en el cómputo de la pena impuesta, practicado por éste órgano jurisdiccional a cargo de otro Juzgador, con ocasión a la estimación de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio (folios 72 al 79. Pieza III), que a la fecha habría cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que optaría a la formula alternativa de cumplimiento de pena a al que fuera postulado; siendo que cumpliría la totalidad de la pena impuesta, en fecha 12 de enero de 2010, a las ocho y cuarenta horas de la noche (8:40 PM).

III

En efecto, el penado H.A.R., la cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta, en consecuencia, teóricamente debería ser procedente el pedimento solicitad; sin embargo, se impone resaltar los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

.

G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la l.c., como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario.

Lo anterior supone, que el penado, gradualmente vaya agotando los distintos grados del régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, desde los más severos, a los más laxos, o de seguimiento más relajado, donde los controles y obligaciones propias del régimen de sujeción de manera “progresiva”, gradual como fuera advertido, le permitan la incorporación a la vida en plena libertad.

En debida concordancia con los anteriores enunciados la Resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997, en el Capítulo II, Título I, cuando en su punto “C” , literal a), de ordinal primero, respecto de los requisitos de procedencia de la fórmula de cumplimiento de pena de l.c., que: “Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta. En los casos en los que el interno se encuentre disfrutando de las medidas de Destacamento de Trabajo o Establecimiento Abierto, deberá estar no menos de un (1) año en dicho régimen para solicitar la Libertad Condicional”.

Por lo anterior, en el presente caso, es rechazar, por improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997, en el Capítulo II, Título I, cuando en su punto “C” , literal a) de ordinal primero, contentivo del “Instructivo para la Tramitación de las Fórmulas de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, toda vez, que habiendo sido destinatario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto en fecha 11 de abril de 2006 (folios 42 al 45. Pieza II), a la fecha no ha transcurrido un (1) en el grado de tratamiento acordado. Y así se decide.

A manera de Obiter dicta: Es importante destacar, que en la experiencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, vemos con muy poca frecuencia, que los equipos de tratamiento de los centros de pernocta, postulen a los destacamentarios a los fines de su progresión en grado al destino a establecimiento abierto por una parte, y por la otra se reitera la justificación de los Consejos de Evaluación, en el sentido de requerir permisos de supervisión especial y l.c., y alegar, entre las razones que legitiman la premura en el pronunciamiento judicial, la problemática del hacinamiento, y en modo alguno, emiten juicio si el plazo de escasos meses en el grado de tratamiento, es suficiente para declarar la adaptabilidad al régimen, y por ende, la efectiva consecución de los fines del destino a establecimiento abierto, máxime en una persona que estuvo sujeto a un plazo de prisionización sumamente largo.

El hacinamiento, no legitima la concesión de beneficios, sino la efectiva intervención de la Administración penitenciaria en la dotación de centros adecuados para el cumplimiento de los fines perseguidos con la aplicación de la pena corporal; luego, no aparecen tales juicios del C.d.E., congruentes con los fines del establecimiento abierto; salvo en lo que se refiere a la adaptabilidad a las normas del centros durante el corto tiempo de supervisión.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la Defensa, en el sentido que le sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de l.c., al penado H.A.R., conforme a lo previsto en el 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997, en el Capítulo II, Título I, cuando en su punto “C”, literal a) de ordinal primero, contentivo del “Instructivo para la Tramitación de las Fórmulas de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y particípese lo conducente a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.M.U.. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

J.L.G.T..

LA SECRETARIA,

L.A..

Causa: JE-2-191-99.

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