Decisión nº 07-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0505-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y da entrada en fecha 15 de enero de 2014 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el abogado H.R.P.Q., con el carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de la Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana M.C.L.H. asistida por la abogada L.B.V.H. contra el ciudadano M.I.L.S.. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta alzada a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se evidencia que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, demanda que por Obligación de Manutención interpuso la ciudadana M.C.L.H. contra el ciudadano M.I.L.P.. Consta que por acta de fecha 17 de diciembre de 2013 el abogado H.R.P.Q. en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial manifestó su intención de apartarse del conocimiento del referido asunto, bajo los siguientes términos:

Al recibir la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede del Edificio Arauca, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el N° 25.323, y al revisarlo para darle el curso legal, observo en la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.C.L.H., asistida por la abogada L.B.V.H. (…) contra el ciudadano M.I.L.S. (…). Ahora bien la abogada asistente de la parte demandante, abogada L.B.V.H., en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Adiestramiento Legal, organizó el pasado diecisiete (17) de mayo del presente año, las Primeras Jornadas de Derecho Procesal en homenaje póstumo a mi progenitor Dr. H.E.P.V., q.e.p.d., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer del presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN signado con el N° 25323, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por haber recibido el recusado de alguno de ellos [los litigantes] servicios de importancia que empeñen su gratitud”: así como fundamento en la sentencia N° 2714/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2003 (…).

En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho que la prenombrada abogada organizó a través de la Asociación Legal, las Primeras Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al Dr. H.E.P.V., mi progenitor, siendo un acto emotivo (…) en el que la abogada L.V.p. un discurso sobre la vida de mi padre, expresando el afecto y admiración que le profesaba (…) siendo que si bien la situación planteada no constituye propiamente un servicio prestado, es un acto que genera en mi persona un profundo agradecimiento y gratitud, lo cual me impide actuar con total imparcialidad en este proceso, afectando los principios procesales constitucionales por los cuales debo siempre actuar en forma imparcial, autónoma e independiente. Asimismo, debo recalcar que en una solicitud anterior contentiva de A.C. (…) en la que actuaba como parte demandante la referida abogada L.V., me inhibí de conocer por las razones antes expuestas, siendo declarada Con Lugar por el Juzgado Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…). Es por estas razones, que me inhibo de conocer de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada L.B. VARGAS (…)

Para reforzar lo expuesto, el Juez inhibido invocó jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2003, la cual señala que la imparcialidad tiene una dimensión objetiva y que es imprescindible precisar que el juez que dictamina la sentencia no sea susceptible de parcialidad alguna.

III

Este Tribunal Superior para resolver, observa:

En el caso bajo análisis el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, se inhibe en el presente asunto con fundamento en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”; debido a que la abogada L.B.V.H., quien asiste a la parte demandante, ciudadana M.C.L.H., en un acto público de tipo académico “profirió un discurso sobre la vida de mi padre, expresando el afecto y admiración que le profesaba (…) siendo que si bien la situación planteada no constituye propiamente un servicio prestado, es un acto que genera en mi persona un profundo agradecimiento y gratitud”; agrega que su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos narrados, lo cual dificulta actuar de forma imparcial, autónoma e independiente en el referido proceso, afectando el cumplimiento de los principios procesales y constitucionales.

En apoyo a la inhibición propuesta, el mencionado Juez alega el hecho que la abogada L.B.V.H., en su carácter de miembro de la junta directiva de la Asociación Adiestramiento Legal, organizó el diecisiete (17) de mayo de 2013 las Primeras Jornadas de Derecho Procesal en el cual rindió homenaje al Dr. H.E.P.V. (+) quien en vida fue el progenitor del Juez inhibido, y señala que el homenaje fue un acto emotivo tanto para su persona como para toda la familia PEÑARANDA QUINTERO.

Asimismo, señala que en solicitud contentiva de a.c. signado bajo el N° 24.960, nomenclatura correspondiente a la Sala de Juicio que dirige; que la abogada L.B.V.H. procedió como parte demandante y que de igual manera, se inhibió de conocer el referido asunto fundamentando su intención bajo los mismos argumentos que concurre en el presente caso, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en fecha 2 de octubre de 2013.

Se constata de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior escrito de demanda interpuesto por la ciudadana M.C.L.H. contra su progenitor ciudadano M.I.L.S. por Obligación de Manutención, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, e impresión fotostática de fotografías de las cuales se observa placa que rinde homenaje al Dr. H.E.P.V. (+) a quien todos conocimos por haber sido Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y otras dos fotografías donde se distingue al abogado H.R.P.Q. conjuntamente con su familia y otras personas quienes hacen entrega de la referida placa.

Ahora bien, visto que el juez que se inhibe expresa que por el profundo agradecimiento y gratitud que siente hacia la abogada L.B.V.H., se encuentra impedido de actuar con total imparcialidad, es necesario acotar que los dichos de los jueces, dada su condición de funcionario público, en criterio del M.T. de la República, merecen que se les tenga como ciertos dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, al indicar que: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

Es de advertir que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable en primera instancia al caso de autos, por cuanto en esta ciudad no está en vigencia la parte procesal de la reforma del 2007, no tiene previsto la institución de la recusación e inhibición, en consecuencia, por remisión expresa del artículo 451 ejusdem, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 83 establece lo siguiente:

Artículo 83.

(…).

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, y ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de las contestación de la demanda.

De lo expuesto anteriormente, puede deducirse que la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia; asimismo, de la citada norma se observa la existencia de una limitación relativa a la jurisdicción del juez en una causa determinada con anterioridad en otro juicio, es decir, se impone una limitación al ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, con la única excepción impuesta en la antes referida norma.

Al comentar la antes citada norma el maestro Rengel-Romberg, ha dicho lo siguiente:

(…) Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en la cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez, para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingûes estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar el juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 (…). Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987).

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1572 de fecha 22 de agosto de 2001, dejó dicho lo siguiente: “(…) la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación (…)”.

En el caso bajo análisis visto el alegato formulado por el Juez inhibido, por notoriedad judicial contenida en los archivos de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que, ciertamente, en el expediente N° 0451-13 se dictó sentencia N° 69 en fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado H.R.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, y lo apartó del conocimiento de la acción de a.c., propuesta por la abogada L.B.V.H., planteada sobre los mismos hechos, esto es, por haber recibido su difunto padre, un emotivo homenaje de importancia que empeñen su gratitud y la de toda la familia PEÑARANDA QUINTERO.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que estamos en presencia de los mismos hechos, pues la abogada L.B.V.H. actúa como representante judicial de la parte actora y en virtud de ello, se generó la inhibición del juez natural de la causa, la cual está expresamente prohibida por la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el abogado H.R.P.Q., en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 conociendo como juez natural en la causa principal, en lugar de inhibirse como lo ha hecho en el subiudice, debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la representación ejercida por la nombrada profesional del derecho, debido a que con anterioridad este Tribunal Superior le ha declarado con lugar la inhibición planteada por los mismos hechos en que fundamenta la presente inhibición.

En el entendido que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente que esa potestad no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para conocer del asunto propuesto, y como es sabido, desde este ámbito en esta ciudad existe una Sala de Juicio con cuatro jueces unipersonales competentes en la localidad, estima esta alzada que la sentencia de la Sala Constitucional, y el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocados por el nombrado Juez que se inhibe, no son aplicables en el caso bajo examen, ya que la ley faculta al juez natural para que en casos como el de autos, resuelva sobre la actuación desplegada por la abogada que representa a la parte actora en la causa principal.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior concluye que el abogado H.R.P.Q. en su condición de Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, está facultado de acuerdo con lo establecido en la norma legal expresa, para pronunciarse en relación con la postulación de la abogada L.B.V.H. como abogada asistente de la parte demandante, en la causa sometida a su conocimiento, y a los fines de evitar que se haga uso de la práctica perjudicial expuesta por la doctrina antes citada, visto que la presente inhibición es planteada por los mismos hechos que ya han sido declarados con lugar en sentencia dictada por esta alzada en fecha 2 de octubre de 2013, la inhibición propuesta no prospera en derecho y el Juez que se inhibió debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y seguir conociendo del asunto propuesto. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la inhibición planteada por el abogado H.R.P.Q., Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el juicio de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana M.C.L.H. contra el ciudadano M.I.L.S.. 2) ORDENA al abogado H.R.P.Q., Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, proceda a emitir de oficio el pronunciamiento previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la abogada L.B.V.H., como representante judicial de la parte actora. 3) REMÍTASE el expediente de la causa principal al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para que continúe conociendo de la causa. 4) Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “7” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014, y se ofició bajos los Nros. 18-14 y 19-14. La Secretaria,

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