Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000033

I

En fecha 29 de abril de 2005 el abogado H.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.791, actuando en su carácter de miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, interpuso ante esta Sala ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral convocado en dicha Asociación Civil para elegir a la Junta Directiva correspondiente al período 2005-2007.

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2005 se admitió la causa y se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.

El 17 de mayo de 2005 los abogados J.S.G. y F.N.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.510 y 87.287, respectivamente, en representación del ciudadano N.D. DI P.K., introdujeron escrito de oposición a la acción de amparo interpuesta.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005 se fijó audiencia oral y pública para conocer de la presente causa para el día 19 de mayo de 2005 a la una de la tarde (1:00 p.m.), y en ese mismo auto se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 19 de mayo de 2005 en representación de la parte presuntamente agraviante, los abogados L.C.C. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.744 y 58.652, respectivamente introdujeron escrito de alegatos. Por auto de esa misma fecha se difirió la audiencia para el día 23 de mayo a las dos de la tarde (2 p.m.).

En fecha 23 de mayo se celebró la audiencia constitucional relativa a la presente causa.

Siendo la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA ACCIÓN DE A.C. Alega el recurrente que su legitimación para interponer el presente amparo deviene de su condición de integrante de la Asociación Civil Club El Aguasal y de su carácter de candidato postulado para la Presidencia de la Junta Directiva de la Asociación. Agrega que el proceso electoral y el acto de votación que se avecina “… en condiciones reglamentarias indeterminadas y a discreción unilateral de las actuales autoridades de la Asociación, amenazan con violar {sus} derechos constitucionales a la participación política y al sufragio y a la igualdad ante la ley...”.

Afirma que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza de los actos denunciados y a la naturaleza jurídica de los derechos amenazados de violación.

Expone que la admisibilidad del presente amparo tiene su fundamento en que “No ha cesado la amenaza violación de los derechos a la participación política, al sufragio y a la a igualdad ante la Ley...” y que estos hechos “...constituyen una amenaza real, inmediata...” y “no pueden ser consentidos de ninguna forma por cuanto es de orden público”. Asimismo, aduce que acudió a la vía especial de amparo constitucional por no contar con otro recurso procesal breve, expedito e informal, y agrega que los actos descritos no constituyen decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y contra ellos no ha intentado anteriormente acción de amparo constitucional.

También expone el accionante que en fecha 13 de abril de 2005, las autoridades de la Asociación Civil Club El Aguasal, publicaron en los diarios El Universal y El Nacional la convocatoria para la votación concerniente a la elección de las autoridades para el período 2005-2007.

En igual orden de ideas, aduce que en dicha fecha se practicó en la sede de la referida Asociación Civil una “inspección notarial” mediante la cual -a su decir- se comprobó que los informes presentados por los auditores externos carecen de valor por no estar firmados por el Comisario de esa entidad.

Por otra parte, expresa que la convocatoria a elecciones realizada por las autoridades de la Asociación Civil mencionada anteriormente, se hizo sin haber establecido previamente las normas que regirán dicho proceso electoral, lo cual otorga ventajas y privilegios en el referido proceso a las autoridades actuales.

En ese orden de ideas, explica que las autoridades de la Asociación Civil Club El Aguasal cuentan con ventaja respecto a las demás planchas postuladas por “...conocer ellos los datos y situación de solvencia de los electores...” ya que “...han establecido como norma que los socios que estén insolventes no pueden sufragar en las elecciones de las autoridades, aunque la insolvencia sea de un mes.” Asimismo, menciona que las autoridades de la referida Asociación Civil cuenta también con la ventaja de “...haber recabado, hace seis meses aproximadamente, poderes de varios de los socios para sufragar a favor de las actuales autoridades, sin que dichos instrumentos estén suscritos por la Comisión Electoral nombrada recientemente, por la Junta Directiva, y subordinada a dicha junta...” y por “...utilizar las autoridades esos mismos poderes (...) para también aprobar los balances y cuentas que presentan ellos mismos como Junta Directiva, cuando el proceso electoral es un acto especial y excluyente distinto de la aprobación o improbación de cuentas”(resaltado en el original).

Como derechos constitucionales amenazados de violación, el accionante invoca los artículos 21 ordinal 1º, 51, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 del Pacto Internacional Sobre Derechos Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como expresa que en varias oportunidades le ha sido violado su derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 del texto constitucional, al haber formulado solicitudes a la Asociación Civil Club El Aguasal sin haber obtenido respuesta.

Promueve como pruebas: 1) La “inspección notarial” mencionada anteriormente; 2) Comunicación de fecha 26 de abril de 2005 contentiva de las firmas de los asociados que conforman la plancha que preside; 3) Comunicación de fecha 28 de abril de 2005 mediante la cual la referida Asociación Civil le informa al accionante que los asociados que postuló no podrán sufragar en el proceso electoral en cuestión si están insolventes; 4) Comunicación de fecha 8 de abril de 2005 emitida por él y dirigida a las autoridades de la Asociación, mediante la cual solicita la elaboración de un reglamento del proceso de elecciones e indica que aún no se ha suspendido la recolección de poderes; y 5) Comunicación de fecha 27 de abril de 2005 mediante la cual solicita la información respecto a los datos personales de los asociados.

Solicita se practique una “...experticia grafoquímica para determinar el tiempo de elaboración de los poderes utilizados para recabar votos a distancia y por representación” y promueve y hace valer “...las declaraciones de los promotores de ventas de acciones del Club, quienes se encargan de recabar poderes para captar votos en las elecciones en ciernes.”

Pide la suspensión de “...las elecciones de las autoridades de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal prevista para el día 28 de mayo de 2005, hasta tanto establezca un reglamento que norme las directrices para el proceso electoral mencionado, y se corrija la desigualdad ante la ley creada por las actuales autoridades de la Asociación Civil...”. Asimismo, solicita se admita la presente acción de amparo, se decrete medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral y se declare con lugar la pretensión de amparo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación de la Asociación Civil Club El Aguasal señala que las denuncias presentadas por el accionante se refieren simplemente al rechazo de una postulación que no cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos del Club El Aguasal.

Solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que el accionante ha consentido la supuesta lesión constitucional denunciada, a través de una comunicación enviada a la Junta Directiva del Club El Aguasal, en la que presenta “...una nueva ‘lista (corregida) de los aspirantes para ser electos como miembros durante el período 2005-2007’...”.

Señala que la denuncia realizada con relación a unas supuestas irregularidades relacionadas con el balance efectuado por los auditores externos del club, no puede dilucidarse a través de una acción de amparo constitucional, ya que “...la acción de amparo es un remedio procesal destinado única y exclusivamente a resolver conflictos de derechos constitucionales, y no las controversias que puedan suscitarse con asuntos de naturaleza civil...”, lo cual resultaría inadmisible para ejercer este tipo de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Prosigue indicando que es falso y temerario el alegato referido a que los asociados insolventes no pueden sufragar en las elecciones de las autoridades de la Junta Directiva del Club, ya que se trata de una disposición estatutaria que tiene los mismos años de vigencia que el propio club social.

En ese sentido, menciona sentencias de esta Sala de fechas 4 de noviembre de 2003 y 22 de julio de 2004, en las que en su criterio se ha señalado que la solvencia es un requisito indispensable para mantener una asociación civil, y por lo tanto no puede ser considerado discriminatorio.

Indica que el accionante escogió asociados insolventes para postularlos para las elecciones de Junta Directiva, lo cual es un error propio del mismo y mal puede atribuírsele a la Junta Directiva del Club, así como que ésta es tan sólo una de las diversas omisiones que contenía la solicitud de postulación. Asimismo, indica que el querellante advierte una supuesta desigualdad al no tener acceso a la lista de asociados insolventes mas no demostró haber solicitado esa información antes de la presentación de su solicitud de postulación.

Añade que esta Sala Electoral ha anulado elecciones en las cuales se ha permitido que miembros insolventes participen en las votaciones, razón por la cual constituye una obligación de la Junta Directiva del club y de la Comisión Electoral exigir el cumplimiento de este requisito estatutario. Para abundar a ello hacen referencia a la sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, dictada por esta Sala.

Por otra parte, solicita que aun cuando se declare la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional ésta sea declarada improcedente, toda vez que no existe ninguna violación constitucional, sino más bien, se trata de una acción temeraria y sin fundamento alguno.

Por otra parte, explica que en fecha 30 de marzo de 2005, la Junta Directiva decidió crear una Comisión Electoral integrada por tres socios independientes e imparciales que no pertenecieran a ninguna de las posibles planchas. Asimismo, en una sesión posterior acordó convocar a elecciones para el día 28 de mayo de 2005, y ordenó realizar las respectivas convocatorias por prensa con por lo menos quince (15) días de anticipación, tal como lo exige el artículo 25 de los Estatutos del Club.

Adiciona que el accionante conocía de esta reglamentación electoral, pues hace referencia -en su propia solicitud de amparo- a la Comisión Electoral recientemente nombrada. Además, señala que consta en inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizada el 27 de abril de 2005, la publicación en todas las carteleras del Club El Aguasal de la información electoral, esto es, las convocatorias realizadas en prensa y las normas electorales estatutarias aprobadas por la Junta Directiva.

Expresa que lo que justifica la denuncia del actor referida a la desigualdad generada por la norma electoral, es el hecho de que el presunto agraviado desconoce los Estatutos del Club El Aguasal y no se organizó con tiempo suficiente para presentar su postulación y poder corregirla correctamente si fuese necesario.

En otro orden de ideas, señala que el accionante denuncia la ventaja que habrían podido obtener otras planchas por el hecho de recaudar con antelación cartas-poderes para representar a los asociados en la Asamblea destinada a elegir los miembros de la Junta Directiva. Al respecto indican que son los propios Estatutos del club los que permiten que los asociados se hagan representar en las respectivas asambleas ordinarias o extraordinarias mediante carta-poderes. A mayor abundamiento en este punto, hace referencia a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 dictada por esta Sala Electoral, en la cual se señala que las cartas-poderes son un mecanismo perfectamente válido para la elección de los miembros de las Juntas Directivas de clubes privados.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, la parte presuntamente agraviante considera que éstas son impertinentes, pues no guardan relación alguna con el objeto de la presente acción. Con relación a las pruebas promovidas luego de la interposición de la acción de amparo, argumentan que éstas son impertinentes y asimismo, se oponen a la admisión de ellas al considerarlas extemporáneas conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000.

Concluye la representación judicial de la Asociación Civil Club El Aguasal solicitando: i) La admisión conforme a derecho de todas las pruebas promovidas al ser estas legales y pertinentes, y que además sean apreciadas con todo su valor probatorio en la definitiva; ii) Se declare inadmisible o en su defecto improcedente la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de esta Sala Electoral anteriormente expuestos; iii) Se realice un pronunciamiento expreso sobre la temeridad de la acción incoada y se condene en costas al supuesto agraviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, señala que para determinar la declaratoria de la temeridad y la condenatoria en constas “...se considere el hecho de que el actor desconocía (no sabemos si deliberadamente) el contenido de los Estatutos del Club El Aguasal, lo que es sencillamente intolerable, más aún cuando se trata de un profesional del derecho...”.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Vistas las actas que integran el expediente y oídas las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes en la causa, debe esta Sala Electoral observar lo siguiente:

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a los alegatos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que fueron planteados por la parte presuntamente agraviante tanto en su escrito como en la audiencia constitucional. El primero de ellos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y sobre la base de un alegado consentimiento de la parte accionante a los actos objetados en esta causa. En ese sentido, observa este órgano judicial que el hecho de que la parte accionante hubiese intentado corregir la postulación que presentó para el proceso electoral de las autoridades de la Asociación Civil Club El Aguasal, según las indicaciones del Secretario de la Junta Directiva, de ningún modo implica la aceptación de los hechos, especialmente porque el alegato de la parte accionante va dirigido primordialmente a denunciar la violación al derecho a la igualdad como producto de la falta de acceso al registro electoral, situación que no se desprende de autos que haya sido consentida de forma alguna. De allí que se debe desestimar esta solicitud de la parte presuntamente agraviante. Así se decide.

El segundo de los argumentos expuesto por la accionada concerniente a la inadmisibilidad de la acción es el relativo a la existencia de otras vías judiciales ordinarias para resolver las denuncias invocadas en la presente causa. Sobre el particular este órgano judicial observa que, tal como lo plantea la representación del presunto agraviante, efectivamente no posee la Sala Electoral competencia para analizar asuntos relativos a los balances administrativos de la asociación civil, situación esta que torna improcedente cualquier pretensión con ese respecto. Sin embargo, en razón de que las denuncias principales esgrimidas en la presente acción de amparo son relativas a la protección frente a supuestas violaciones de derechos constitucionales en el marco de un proceso electoral, resulta entonces adecuada la acción de amparo como medio procesal para la defensa de los mismos, por lo que no resulta pertinente la causal de inadmisibilidad invocada y así se decide.

Como último punto previo se pronuncia este órgano judicial en cuanto al alegato de la parte querellada, vinculado a que la supuesta lesión constitucional no le puede ser imputable por cuanto deviene de faltas atribuibles a la propia parte accionante, en tanto que esta última desconoce las disposiciones estatutarias que exigen la solvencia de los asociados para ser miembro de la Junta Directiva. A este respecto observa esta Sala Electoral que el asunto debatido no versa sobre la exigibilidad de solvencia en una asociación civil para el ejercicio del derecho al sufragio, asunto sobre el cual se ha pronunciado reiteradamente este órgano judicial en oportunidades anteriores, al esclarecer que en el marco de una asociación civil de este tipo tal exigencia no constituye una limitación impropia (véanse, entre otras, Sentencia Nº 4 del 25 de enero de 2001, caso S.G.F. y otros vs. Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”). Por el contrario, en el caso bajo análisis la controversia se refiere a la supuesta falta de acceso a los registros electorales y la alegada falta de transparencia en el proceso electoral, asuntos estos que no pueden ser imputables a la parte accionante, en tanto que no es la organizadora del proceso electoral, razón por la cual tampoco procede esta causal de inadmisibilidad por lo cual se desestima. Así se decide.

Dilucidados de esta manera los puntos previos relativos a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada hecha por la parte presuntamente agraviante, pasa esta Sala a analizar el fondo de la causa.

Una vez oídas las exposiciones de las partes y examinados los escritos y pruebas que cursan en autos, esta Sala Electoral observa que en el presente caso la pretensión de la parte accionante va encaminada a la protección de sus derechos constitucionales a la participación y al sufragio en el marco de la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, por cuanto en el mismo no se le habría permitido participar en condiciones de igualdad en razón de no haber tenido acceso a la información correspondiente a la conformación del cuerpo electoral.

En ese sentido, se desprende de autos que la parte accionante solicitó a la Junta Directiva de la Asociación Civil información concerniente al registro electoral (folios 53 al 55 del expediente), específicamente la información relativa a la condición de solvencia o no de los asociados, sin que las mencionadas autoridades hayan dado respuesta a tal solicitud. Aunado a ello, en la audiencia constitucional la representación de la parte presuntamente agraviante afirmó que el Registro Electoral no fue publicado en ningún momento, lo cual implica que no se ha tenido facilidad de acceso a información especialmente relevante para el proceso electoral en cuestión, conforme lo ha señalado este órgano judicial en anteriores oportunidades al examinar la importancia del registro o padrón electoral como requisito necesario para la realización de un proceso comicial bajo condiciones que posibiliten que el mismo se realice con las garantías a que se refiere el artículo 293, in fine, constitucional.

De allí que el hecho anteriormente constatado, sin duda, deviene en la imposibilidad, o al menos al dificultad, de acceder a una información necesaria para la buena marcha de un proceso electoral, y por consiguiente, determina una limitación para el ejercicio de los derechos constitucionales del accionante en tanto que no se han facilitado todos los medios requeridos para la participación efectiva en los referidos comicios, conculcándose así, tanto el derecho fundamental de acceso a la información, previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos políticos contenidos en los artículos 62, 63 y 67 constitucionales.

Los anteriores razonamientos producto del examen de la situación fáctica y jurídica suscitada en el presente caso -aún cuando no fueron planteados por la parte accionante con la claridad y precisión que debería presidir la redacción de un escrito libelar- conducen a concluir a esta Sala, en uso de sus amplias facultades como Juez Constitucional y dado su carácter de director del proceso, que del análisis de los autos se desprende la existencia de una amenaza de violación al derecho fundamental del sufragio de la parte accionante, o de cualquier otro asociado, tal como quedó demostrado por la falta de publicidad del registro electoral.

En ese sentido, debe observarse que esta situación de amenaza de los derechos constitucionales dentro del marco del proceso electoral deriva del hecho de que para la escogencia de las autoridades de la Asociación Civil Club El Aguasal no está previsto un proceso electoral estructurado con las fases y requisitos mínimos que garanticen efectivamente la transparencia del mismo, así como la participación de todas las partes en igualdad de condiciones dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de lograr una tutela judicial efectiva que proteja el derecho constitucional a la participación del accionante y de todos los asociados de la referida Asociación Civil, bajo los principios constitucionales que deben regir el ejercicio de tales derechos políticos, debe declarar procedente la solicitud de la parte accionante en lo concerniente a que se convoque un nuevo proceso electoral en el cual estén dadas las condiciones que garanticen la transparencia y el efectivo ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones para todos los integrantes de la Asociación Civil. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria esta Sala Electoral en aras de garantizar un proceso electoral transparente ordena a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club El Aguasal” que organice el proceso electoral de la Junta Directiva del referido ente, debiendo la Junta Directiva de la Asociación abstenerse de intervenir en la organización de tal proceso más allá de la asistencia técnica que le requiera la Comisión Electoral. Asimismo, dicho proceso electoral deberá comprender las siguientes fases, a realizarse cada una en distintas fechas:

-Convocatoria

-Publicación del Registro de Electores.

-Lapso de impugnación del mismo.

-Publicación del Registro Electoral definitivo (sólo los asociados con derecho a voto).

-Inscripción de las Planchas que se postulen a la elección.

-Lapso de impugnación de las postulaciones.

-Propaganda electoral

-Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación.

En cuanto a la solicitud realizada por la parte accionante relativa a que las autoridades de la Asociación Civil rindan cuentas de su gestión previamente a la elección de la junta directiva, esta Sala observa que dicha pretensión no se relaciona con el proceso electoral, así como que no se encuentra ningún elemento que indique que la falta de rendición de cuentas afecte en modo alguno los derechos fundamentales al sufragio y a la participación del accionante o de los demás asociados en el marco del proceso electoral ya referido, por lo cual debe declararse sin lugar tal solicitud. Así se decide.

En lo relativo a la denuncia hecha por la parte accionante concerniente a la recaudación de cartas poder por parte de las autoridades de la Junta Directiva, esta Sala Electoral observa que dicha denuncia es manifiestamente genérica y en su invocación no se demuestra de modo alguno de qué forma afecta sus derechos constitucionales del solicitante, y mucho menos el derecho a la igualdad, el cual denuncia como vulnerado con esta conducta. De allí que, al no ser contraria a derecho per se la utilización de cartas-poder en un proceso electoral de la índole del presente (ver las consideraciones contenidas en la sentencia del 11 de marzo de 2001, caso Club Campestre Paracotos) y al no encontrar esta Sala Electoral elementos que demuestren la violación de derechos constitucionales en ese sentido, debe desestimar tal denuncia. Así se decide.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos debe esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta y en razón de la índole de tal decisión se niega la solicitud de la parte presuntamente agraviante respecto a la declaratoria de temeridad de la presente acción así como en lo relativo a la condenatoria en costas. Así se declara.

V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.A.A.C., antes identificado, contra el proceso electoral convocado para elegir a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal correspondiente al período 2005-2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2005-000033.-

En treinta (30) de mayo del año dos mil cinco, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 46.-

El Secretario,

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