Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 03 de Mayo de 2007 los ciudadanos: H.J.A.E. y ALEIDIS COROMOTO P.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en la calle 3 casa N° 19 Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.547.893 y V-13.227.752, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio V.Q., titular de la cédula de identidad N° V-5.367.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.107, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre del año 1.994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 96 que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en el Barrio R.B. calle 1, casa N° 04 Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que levan por nombres: .......... y .........., de doce (12) y cinco (05) años de edad, tal como se desprende de las Actas de nacimientos que anexas a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. y Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) de sus hijas la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención (antes Obligación de Alimentación) el padre solicita al Tribunal que se apertura una Cuenta de Ahorro en una entidad bancaria para depositar en ella el monto que el Tribunal crea conveniente, adémas de los conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes) los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas durante las vacaciones de navidad acordando pasar las fiestas de 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, en vacaciones de carnaval y semana santa compartidas entre ambos, durante las vacaciones escolares quince días (15) con el padre y quince días (15) con la madre; también el padre podrá visitar los fines de semanas cuando el lo crea conveniente siempre y cuando la madre este de acuerdo; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes mueble que liquidar. En fecha 14-05-07, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a consignar para el sustento de sus hijas INRIS IDIELA y IDIELA JULIANA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así mismos colaborará con los gastos de vestidos, educación, habitación, cultura asistencia y atención medica, medicinas recreación y deporte. Con lo que respecta al Régimen de Convivencia se relazará como lo acordaron en dicha solicitud. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 20 al 23 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 07-02-2008 comparecen los ciudadanos H.J.A.E. y ALEIDIS COROMOTO P.E., plenamente identificada en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio J.R.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.510, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, (antes: Régimen de Visitas), El padre podrá visitar a sus hijas durante las vacaciones de navidad acordando pasar las fiestas de 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, en vacaciones de carnaval y semana santa compartidas entre ambos, durante las vacaciones escolares quince días (15) con el padre y quince días (15) con la madre; también el padre podrá visitar los fines de semanas cuando el lo crea conveniente siempre y cuando la madre este de acuerdo; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas, sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la Obligación de Manutención, (antes: Obligación Alimentaría) se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo, quien seguirá amparado por el Seguro de Hospitalización y Cirugía contratado por su progenitor. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: H.J.A.E. y ALEIDIS COROMOTO P.E., titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.547.893 y V-13.227.752, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre del año 1.994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 96. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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