Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006887

ASUNTO : RP01-S-2004-006887

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada M.D.C.M.S., para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-006887 en v.d.S. de MEDIDA CAUTELAR planteada por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abogada. G.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: H.A.F.N., titular de la cedula de identidad 13598215, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. O.G., siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. G.R., quien expuso: quien expone en sala las razones de hecho y de derecho que motivan su solicitud y ratifica en consecuencia el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.A.F.N. por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos el día 21/09/2004, en el que le incautaron funcionarios policiales al mencionado ciudadano dinero en efectivo y porciones de sustancias estupefacientes; por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, solicito de igual manera se me expida copia simple de la presente acta.

II

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado H.A.F.N., de 25 años de edad, soltero, nacido en Cumanacoa Estado Sucre el 15-12-1976, titular de la cedula de identidad 13598215, ocupación ayudante de albañilería, hijo de C.S.d.F. y L.F., domiciliado en la calle R.C., casa 5, Arenas, municipio Montes, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído y señala QUERER DECLARAR y expone; Cuando me detuvieron yo estaba durmiendo con un sobrinito mío llegaron unos agentes me empezaron a tocar por las piernas entraron sin permiso y me llevaron en la comandancia fue que me dijeron que era droga, lo que pasa es que yo tengo un problema con un policía y está picado conmigo, no tengo nada que ver, es todo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la solicitud de medida cautelar que hace la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que mi defendido se encuentra involucrado en el delito de posesión de estupefacientes, revisadas las actas se permite señalar que solo existe un acta policial en la cual se puede leer que los funcionarios cuando practican la detención de mi defendido actúan contrario a las formas de detención en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más aún los mismos funcionarios dicen, no se pudo tomar notas de testigos, ellos mismos alegan en el acta su propia torpeza, mal pudieramos darle valor al acta para pensar que mi defendido pueda estar involucrado en el delito y como quiera que las medidas cautelares proceden cuando están llenos los extremos del articul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aquí no están llenos por lo que solicito la L.P. de mi defendido y se anule el acta policial por no actuar conforme a derecho, de no compartir el criterio de la defensa solicito se le imponga una medida cautelar de fácil y posible cumplimiento por parte de mi defendido, solicito igualmente se me expida copia simple de esta audiencia de presentación, es todo.

IV

D E C I S I O N

Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Abg G.R., quien solicita a este tribunal, decrete una medida cautelar contra el ciudadano H.A.F.N., por considerarlo presunto autor del delito de posesión ilicita de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en la Lossep, y visto lo expuesto por la defensa pública penal Dra O.G. quien solicita se decrete la L.p., en virtud de que no cursan en el expediente elementos suficientes que determinen su participación en el hecho investigado y aunado a esto el procedimiento practicado por los funcionarios policiales que proceden a la detención es violatorio de las normas legales y constitucionales que regulan las actuaciones en los presentes casos y en caso de que este tribunal no acoja su solicitud decrete para su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, y oído el imputado este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que; consta en el expediente bajo el folio 2 acta policial donde se determina que los funcionarios policiales amparándose en el numeral 2 del art 210 del Código Orgánico Procesal Penal, “Localizaron al sujeto en el pasillo del inmueble, le dimos la voz de alto le efectuamos una revisión corporal amparándonos en el art 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole una jarra plástica la cual contenía 94.400 Bs, en papel y moneda de curso legal de diferentes denominaciones al igual que una cajetilla de fósforo con el emblema Sol, contentiva esta de 10 envoltorios con papel aluminio que contenía una presunta droga denominada Crack y tres envoltorios de material sintético de color azul y tres envoltorios de material sintético de colores amarillos y negros….quedando identificado el sujeto como H.A.F.N.… no se pudo tomar notas de testigos por cuanto los vecinos temen a represalias por parte de este sujeto “, de esta acta policial se pueden hacer las siguientes observaciones violatorias a la norma legal que rige las actuaciones de los órganos de instrucción, inicialmente amparados en le ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen a un inmueble y detienen a su ocupante, el ordinal 2 establece una de las excepciones que permite el legislador para practicar allanamientos sin orden judicial, el cual tiene cabida cuando se trate d eun imputado, a quien se le persigue para su aprehensión, en el caso que nos ocupa, la cualidad de imputado del ciudadano H.A.F.N., se la otorga este tribunal en este momento cuando se le es presentado para resolver sobre la medida cautelar señalada en su contra, tampoco cursa en el expediente que en contra de este ciudadano se haya librado una orden de aprehensión, señala la doctrina que para aplicar esta excepción el sujeto debe haber sido individualizado como imputado y en contra de él pese una orden de aprehensión, sino se aplicar bajo estas circunstancias, la aplicación del mismo viola el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la violación de la morada, por otra parte, señala el acta policial que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una requisa a este ciudadano encontrándosele los objetos antes señalados, señala el legislador que par ala requisa personal no se requiere la presencia de testigos, artículo este que conforme al art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal desaplica por inconstitucional, ya que el mismo es violatorio del articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara los derechos humanos y cuyo sujeto activo de la violación de dichos derechos son los funcionarios policiales, asimismo cabe destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional por decisión dictada en el año 2000, establece que la sola acta policial no es elemento suficiente para presumir la autoría o participación de un sujeto en el hecho que se investiga, de las actuaciones que cursan en el expediente, no cabe duda de la existencia de un delito como es el de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no existen elementos suficientes para presumir que el ciudadano H.F.N., sea el autor del delito, potr lo tanto esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta la l.d.H.A.F.N., de 25 años de edad, soltero, nacido en Cumanacoa Estado Sucre el 15-12-1976, titular de la cedula de identidad 13598215, ocupación ayudante de albañilería, hijo de C.S.d.F. y L.F., domiciliado en la calle R.C., casa 5, Arenas, municipio Montes y le impone del deber constitucional de acudir a los organos judiciales, llámese Fiscalía o Tribunales, cada vez que se le requiera, puesto que esta investigación continua, líbrese boleta de Libertad que deberán ser remitidas junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre, para su ejecución, oficiese al Fiscal Superior del Ministerio Publico a fin de informarle que por la mala actuación de sus organos de instrucción se genera la impunidad cada día más, anexandole copia del acta policial y de la presente decisión . Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad a los fines de la prosecución de la investigación. Expídanse las copias solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.

La Juez Quinta de Control

Dra. M.M.S.

La Secretaria

Dra. DESIREE BARRETO SANTAELLA

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