Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000132

PRINCIPAL: AP21-L-2011-002954

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que sigue H.A.S.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.264.351; contra PDV COMUNAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el N° 348, tomo 2-F; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 24 de enero de 2013, dictó su decisión definitiva, por la cual se declaró competente para conocer del asunto, y con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de diciembre de 2013, y con vista de la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior de este mismo Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2013, por la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por este Juzgador, dado que estima que era su obligación inhibirse, las dio por recibidas, y por auto del 09 de diciembre de 2013, fijó el día 15 de diciembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación,

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, desechando el recurso de la parte demandada, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, reclamados por el accionante, al considerar que: “…del informe levantado por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, no se evidencia que el actor haya incurrido en alguna infracción que ocasionara el accidente de tránsito, es decir, no actuó de manera intencional o negligente, como fuera aludido por la demandada, por lo que no incurrió en alguna de las causales a la luz de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, la parte actora en su libelo señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 12 de abril de 2010, como conductor de gandolas, con un salario de Bs.12.707,16, y un horario de 4:00 a.m. a 11:00 p.m.; que en fecha 03 de junio de 2011, fue despedido por la ciudadana E.M., Gerente de Operaciones de Transporte, sin motivo justificado alguno; y que es por ello que ocurre ante esta sede jurisdiccional a los fines de que se califique su despido como injustificado, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 331 al 335 de la primera pieza de este expediente, en el cual su apoderada judicial, opuso como punto previo, la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto la relación de trabajo se llevaba a cabo en la Sucursal de la ciudad de Barquisimeto.

Admite la relación de trabajo y el cargo alegado por el actor.

Niega sin embargo, el salario señalado en el libelo de la demanda, de Bs.12.707,16, sosteniendo que el salario real era de Bs.8.788,69; y niega así mismo, que el actor hubiere sido despedido injustificadamente, ya que incurrió en las causales previstas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que le causó daños materiales a la unidad que conducía por su actitud intencional o negligente al momento de su conducción, sin considerar que conducía un vehículo de carga pesada; que así mismo, del acta de investigación del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, consta que se causó daños materiales a la unidad en el accidente, y que al momento de la ocurrencia del mismo, la carretera se encontraba mojada debido a una precipitación atmosférica; que es decir, que tenía que disminuir la velocidad por las condiciones climáticas, a los fines de evitar un accidente.

Ante esta alzada, la parte demandada fundamento su recurso de apelación, en los términos que a continuación se señalan, y la contraparte los replicó, como igualmente queda dicho seguidamente:

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando:

Que su apelación va dirigida al monto que fue establecido en la sentencia de juicio para cancelarse los salarios caídos, señala que este monto fue establecido de las únicas pruebas que quedaron firmes en el debate, las cuales fueron presentadas por la actora, y correspondían a unos estados de cuenta, donde aparecen unos depósitos realizados por la empresa al trabajador, pero en los mismos no se establece el motivo por el cual se hicieron dichos depósitos.

Indica la recurrente que en la sentencia se ordenó cancelar Bs. 423,57 de salario diario, no entendiendo la empresa cómo instancia calculó esto, si los estados de cuenta no establecen el motivo de los depósitos, visto que además del sueldo se le hacían depósitos por viáticos, comidas, etc., montos éstos que no forman parte del sueldo.

Finalmente solicita se tome en cuenta el monto real ganado por el trabajador, el cual correspondía a Bs. 292 diarios, ya que de tener que cancelar lo establecido por instancia, se vería afectado el patrimonio de la empresa

La representación judicial de la parte actora replicó los alegatos de su contraria señalando:

Que visto que el motivo de la apelación de la parte demandada se basa en el salario, indica la parte que al detallar la sentencia de instancia se observa que quedó no solo demostrado, sino que fehacientemente se demostró que el trabajador ganaba Bs. 423,57 de salario diario, indica que el único documento que presentó la empresa, quedó desechado por no emanar de la parte actora, y puesto que era una constancia de trabajo, podía ser una prueba pre-elaborada, no obstante hay que observar por parte del trabajador, que el mismo manifiesta que su salario era otro, el cual salió de los recibos de pago, los cuales están incorporados en el expediente, también reposan al expediente las planillas de llenado, las cuales eran llenadas por el trabajador cuando hacía sus rutas, ya que él era Chofer Gandolero, y en Venezuela cada vez que entraba a una plata de licuado tenía que llenar una planilla, y en función del recorrido que realizara le cancelaban el sueldo al mismo, adicional al salario, se le cancelaban bono nocturno, viáticos, y la empresa al no exigir en que gastaba los viáticos, sino que le depositaban mensualmente la misma cantidad, esto entró a formar parte de su salario. Finalmente señala que en la sentencia recurrida quedó demostrado el salario percibido por el trabajador

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Ahora bien, planteada así la cuestión, debe este Tribunal determinar, en primer lugar, el tema a decidir, y luego la carga de la prueba; y visto que la parte actora solicita se califique el despido de que fue objeto por cuanto no incurrió en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordene su reenganche y se le cancelen los salarios dejados de percibir; y por su parte la demandada, sostiene ante esta alzada, como fundamento de su recurso, que recurre única y exclusivamente, del monto establecido por la recurrida como salario del actor, de Bs.423,57 diarios, con el cual deben calcularse los salarios dejados de percibir, puesto que no entiende de dónde saca el Tribunal dicho monto; se entiende que la decisión debe recaer sobre el monto del salario con el cual se deben calcular los salarios caídos del actor, y así mismo, que la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde a la parte demandada, toda vez que admitió en su contestación la relación de trabajo, y es criterio consolidado de la Sala de Casación Social del TSJ, el que en el proceso laboral, si el demandado en su contestación, no niega la prestación de servicios o la admite, será suya la carga de la prueba de todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.

En el caso de autos, la demandada sostiene en su contestación que el salario del actor era de Bs.8.788,69, y era de su cuenta la carga de evidenciar en el proceso, que efectivamente ese era el salario devengado por el actor, y no habiéndolo demostrado, toda vez que la documental aportada al efecto, corriente al folio 91 marcada B: A QUIEN PUEDA INTERESAR, fue desechada del proceso en razón de la impugnación de que fue objeto en la audiencia de juicio, sin que se insistiera en hacerlo valer, ni constar en autos prueba de su eficacia, debe tenerse como salario del actor, el alegado por éste en el libelo de la demanda, tal como lo acordó el a quo. Así se establece.

De todo lo cual se concluye que no alcanzó la demandada a demostrar en el proceso que el actor devengara el salario que ésta le atribuye, y debe desecharse en consecuencia, el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de enero de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por, H.A.S.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.264.351; contra PDV COMUNAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el N° 348, tomo 2-F. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a reenganchar al actor a su puesto de trabajo en iguales condiciones que tenía para el momento del despido, y a cancelarle los salarios dejados de percibir, desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, a razón de Bs.423,57, por día, excepción hecha de los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, etc. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

G.G.

En la misma fecha, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

G.G.

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