Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: H.E.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.455.342.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: R.F.M. y A.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 68.372 y 77.351.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS DONCEL, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de julio de 1.979, quedando asentado bajo el número 45, Tomo 112-A –Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.B.A. y M.A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.945 y 43.911, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1432-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano H.E.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.455.342, en contra de la empresa EQUIPOS DONCEL, S.R.L., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, y una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 23 de octubre de 2.008, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano H.E.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.455.342; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa EQUIPOS DONCEL, S.R.L., en virtud de haber sido despedido de la misma.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de la parte accionante apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que existe demostrado por ambas partes un procedimiento administrativo de reenganche impulsado por el trabajador, le corresponde a esta alzada verificar si efectivamente se dio cumplimiento a la providencia administrativa a los fines de que proceda lo solicitado en el libelo por la parte actora referido al pago de los salarios caídos y las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinados estos aspectos revisar la sentencia dictada por el A Quo y verificar si esta ajustada a derecho y son procedentes los conceptos condenados en dicha sentencia.

DE LA APELACION

En fecha 30 de Octubre de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante y su abogado asistente.- Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su representante legal. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que el trabajador nunca fue reenganchado a su puesto de trabajo, de las actas del expediente se puede observar que el trabajador solicito su reenganche ante el ente administrativo el cual fue declarado con lugar, posteriormente y en compañía de un funcionario de la Inspectoría del trabajo se procedió a reenganchar al trabajador, cuestión que ese día asintió la empresa a reengancharlo pero no así a pagarle los salarios caídos dejando constancia de esto el funcionario de la inspectoría del trabajo, pero es el caso que el trabajador no le fue permitida la entrada a su puesto de trabajo, por lo tanto el reenganche nunca existió y así lo quizo hacer ver el trabajador cuando solicita ante los tribunales contencioso administrativo que se ejecute su reenganche cuestión que no fue procedente en vista de la jurisprudencia que establece que las inspectorías deben ejecutar sus sentencias, asimismo el trabajador solicito el procedimiento de multa porque nunca fue reenganchado, cuestión que tampoco procedió por cuanto existía un acta donde el trabajador había sido reenganchado, por lo anteriormente pido al tribunal que revise las actas del expediente donde se puede evidenciar que al trabajador nunca fue reenganchado y donde aparecen todos los intentos del mismo para que se le reestableciera su condición de trabajador y prospere lo solicitado por pago de los salarios caídos. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez otorga la oportunidad para su intervención a la parte demandada quien expone: El hecho en que se basa la apelación se encuentra en que el trabajador, una vez solicitado su procedimiento de reenganche ante la Inspectoría, fue directamente a la empresa a que se ejecutara esa sentencia y personalmente yo me traslade hasta la empresa para darle cumplimiento la providencia, lo que se quiere dejar claro es que se efectuó el reenganche, pero no así el pago de los salarios caídos porque la empresa en ese momento no tenía el efectivo, así como tampoco tenía el monto de esos salarios caídos, tanto así que posteriormente es el trabajador quien solicita al ente administrativo que se establezca y calcule el monto por salarios caídos, cuestión que no le fue acordada porque nunca los presentó, entonces, fue reenganchado el trabajador y por cuestiones que desconozco el trabajador no fue más a realizar sus labores dentro de la empresa, no fue más a trabajar, y tenemos que fijarnos en el lapso que transcurrió para que el trabajador solicitara que nunca fue reenganchado, pues dejaba pasar 8 o 10 meses para hacer alguna diligencia a los fines de establecer de que se le reenganchara, cuestión esta que ya había sucedido por el acta levantada por el funcionario donde se verificó su reenganche y que después de este hecho 4 años después viene a solicitar que nunca fue reenganchado y a pedir unos salarios que no le corresponden porque la sentencia del juez de Juicio esta totalmente ajustada a la norma, y debo dejar claro que la primera vez que en un juicio se propone la simulación de reenganche por parte del trabajador,nosotros no fue que desistimos de un procedimiento de nulidad que fue atacado por la actora, simplemente que esa fue la época de cierre de las cortes de lo contencioso administrativo y cuando vuelven a trabajar, éstas ni siquiera notificaron de la apertura de los procedimientos lo cual fue declarada desistida, pero obviando este punto nosotros si cumplimos con la orden de reenganche no se le pago los salarios caídos estando de acuerdo con la sentencia del Tribunal A Quo ya que por vía ordinaria los podía solicitar, asimismo se pudo evidenciar de las actas del expediente que al trabajador se le canceló sus prestaciones en su momento lo cual se mandó a descontar sabiamente por el juez, por lo antes expuesto considero que la apelación es temeraria y la sentencia dictada esta ajustada a derecho ya que el trabajador se evidencia de las actas fue reenganchado en su oportunidad y nunca se abrió un procedimiento de multa, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta. Es Todo

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está determinada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la empresa demandada aceptó la prestación de servicio, debiendo demostrar todos los demás hechos relacionados con la prestación del servicio y el pago de todos y cada uno de los conceptos que son liberatorios de las obligaciones que le impone la ley a los patronos, quedando establecida la carga de la prueba a la empresa accionada .-

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DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Documental marcada “A”referida a copia de planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 8 de enero de 2.008 inserta al cuaderno de recaudos Nº 1, folio 5, la cual no fue impugnada en su oportunidad demuestra la cuenta del trabajador en ese instituto, pero la misma no es valorada ya que no aporta nada para la resolución de esta causa y así se establece.

  2. - Documental marcada “B” referida a liquidación final del contrato de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2.000 inserta al cuaderno de recaudos Nº 1, folio 6, al no ser impugnada en su oportunidad surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende el pago de prestaciones correspondiente a ese año y el monto del mismo y así se establece.

  3. -Documental referida a copia certificada del expediente 0346-03 de la inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, inserta al cuaderno de recaudos Nº 1, folio 07 al 117, dicha documental al ser emanada de un ente público merece fe de lo allí plasmado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se llevó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde el trabajador actor, salio favorecido ordenándose su reenganche y el pago de salarios caídos, cuya ejecución tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2.003, donde se verificó el reenganche del trabajador y así se establece.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Se solicito la exhibición de las documentales referida a recibos de pago de nómina, vacaciones y utilidades del actor en la Audiencia de Juicio; la parte demandada no los exhibe alegando estar de acuerdo con los montos de salario establecidos en el libelo, debiendo declararse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quedando los montos establecidos por el actor como ciertos y así se establece.

    INFORMES

    Solicita el actor informe a la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de que informe si existe un procedimiento de reenganche incoado por el actor ciudadano H.E.A.V., de las resultas insertas al cuaderno de recaudos Nº 1, folio 47, se desprende que si existió un procedimiento de reenganche del actor enviándose las copias certificadas, las cuales en virtud del principio de comunidad de las pruebas, las mismas también fueron traídas por la demandada por lo que se le concede valor probatorio, evidenciándose lo antes dicho en el punto tercero de las documentales y así se establece.

    TESTIMONIALES

    Se promovió como testigo al ciudadano L.B.S., el cual no compareció a rendir declaración por lo cual no existe materia que analizar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  4. - Documental referida a copia certificada del expediente 0346-03 de la inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, la cual fue igualmente consignada por la parte demandante, concediéndose valor probatorio y evidenciándose lo expuesto anteriormente en el punto 3º de la pruebas de la demandante y así se deja establecido.

  5. - Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” “3E”, “3F”y “3G”, insertas al cuaderno de recaudos Nº 2 desde el folio 11 al 23, referidas a pago de liquidación de prestaciones sociales, las cuales al no ser impugnadas, surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el actor recibió adelantos o anticipos de prestaciones sociales en las fechas que las planillas indican y así se establece.

  6. - Documentales referidas a recibos de pago de salario del actor y vacaciones, insertas en el cuaderno de recaudos Nº 2 desde el folio 24 al 105, las cuales al no haber sido impugnadas se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende los salarios que devengaba el actor en las fechas contenidas en las documentales así como el pago de vacaciones, los cuales fueron admitidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio y corroborado en la exhibición solicitada por la parte demandante y así se establece.

    INFORMES

    Solicita la parte demandada informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe detalladamente el status del trabajador, la fecha de inclusión de la empresa Equipos Doncel, s.r.l.y la fecha de exclusión.- De las respuestas dadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se evidencia algún indicio que tienda a resolver algún punto controvertido, por lo tanto la misma no aporta nada al proceso y así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    La presente resolución judicial se dicta previo consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante como único apelante expuso como fundamento de la apelación, la simulación de un reenganche en virtud de una providencia administrativa, la cual fue ejecutada, con la consecuencia de que el funcionario de la Inspectoría del trabajo levantó un acta donde se reenganchaba al trabajador hoy aquí demandante, pero nunca se llevó a efecto dicho reenganche, quedando sin pagar los salarios caídos.

    Así las cosas, esta alzada observa que aún cuando el punto a tratar se basa en un punto único de los hechos, como lo es si fue efectivo el reenganche del trabajador.- Como se estableció anteriormente, el punto a dilucidar en este caso se circunscribe a determinar si existió un reenganche del trabajador por parte de la empresa, dando así cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de junio de 2.003. De la revisión a las actas del expediente, específicamente inserto en el cuaderno de comprobantes Nº 2 y 3 que forma parte del presente expediente del folio 102 al 160 y del 2 al 59, respectivamente, se puede observar que efectivamente existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador el cual culminó en la declaratoria con lugar y la condenatoria al reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa demandada, posteriormente, inserto al folio 151 y 49, respectivamente, de esa misma documental, al momento de ejecutar dicha providencia se evidencia claramente de autos que la misma fue cumplida en forma parcial por la empresa aceptando el reenganche pero no así el pago de los salarios condenados por los motivos que se expusieron en esa oportunidad, cumpliendo así con la orden de reenganche. En vista de ello, observa este juzgador que se dio cumplimiento con la orden de reenganche emanada de la providencia administrativa dictada por la inspectoría del Trabajo, por lo tanto debe prosperar el pago de los salarios caídos, tal y como lo establece la sentencia de primera instancia, desde la notificación del procedimiento hasta el reenganche efectivo que se le hizo al trabajador, pues en el expediente no se evidencia otra cosa, sino unas posteriores solicitudes de aplicación de sanciones que hace el trabajador ante los entes administrativos que nunca surtieron ningún efecto en vista de que fueron declarados improcedentes o no fueron procesados en su oportunidad, por lo tanto, en vista de la comunidad de la prueba debe esta alzada declarar que el reenganche si tuvo efecto con respecto al trabajador, es decir se cumplió con la providencia administrativa cumpliendo así la empresa con lo establecido en la Ley y la norma para este tipo de procedimientos, ya que la obligación de hacer y dar que conlleva este tipo de decisiones, puede darse solo con la voluntad de la obligación de hacer como lo es el reenganche del trabajador y la obligación de dar respecto al pago de los salarios caídos, puede no ser ejecutada en el mismo momento del reenganche, y en caso de no ser pagados esos salarios, la misma ley establece que el trabajador podrá solicitarlos por la vía ordinaria.

    En vista de ello, debe esta alzada aclarar, que el acta levantada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del trabajo inserta al folio 151 del cuaderno de comprobantes Nº 2, como al folio 49 del cuaderno de comprobantes Nº 3 de fecha 16 de julio de 2.003, donde deja asentado que se cumplió con el reenganche, documento administrativo que debe dársele el mismo tratamiento que un documento público, amén de que fue aceptado por ambas partes, hace plena prueba de que el reenganche efectivamente se llevó a efecto por la empresa y al no ser desvirtuada en autos dicha documental, queda como cierta y da fe de lo allí asentado por el funcionario, por lo tanto, la solicitud hecha por la parte accionante en la apelación es improcedente por infundada, más aún cuando de las mismas actas se evidencia que al mismo trabajador se le negó todas las solicitudes hechas posteriormente en vista de esa acta y por las razones expuestas en las decisiones de los órganos administrativos de la administración pública.

    Con respecto a la decisión tomada en primera instancia, debe este sentenciador declarar, que en vista de la revisión que se realizó tanto a la providencia como a las actas del proceso, la misma se considera ajustada a derecho, no existiendo error en la valoración de las pruebas y estar conforme a las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose ratificar en cuanto a estos aspectos y en definitiva los cálculos y derechos solicitados en contra de la empresa demandadadebiendo condenarse al pago de los siguientes conceptos

    Antigüedad 108 1.054,41

    Vacaciones Fracción 37,04

    Fracción Bono Vacacional 22,96

    Utilidades fraccionadas 26,46

    Salarios caídos 1.481,20

    Total a cancelar 2.622,07

    Se condena a pagar a la empresa demandada los intereses sobre Prestación de Antigüedad: Para el cálculo de dichos Intereses, intereses moratorios e indexación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, con cargo a la empresa demandada; el experto deberá tomar las siguientes consideraciones para los intereses sobre la prestación de antigüedad: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició la relación laboral 19/07/1997, así como la fecha en que terminó la relación laboral 26/02/2003; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los siguientes salarios:

    Desde el 19/07/1.997, hasta el 31/12/1.997, el salario diario de Bs.F 2.594,44

    Salario diario para el año 1.998, de Bs.F 3.571,43

    Salario diario para el año 1.999, de Bs.F 4.285,71

    Salario diario para el año 2.000, hasta abril de 2.001 de Bs.F 7.392,86

    Salario diario desde 01/05/2.001 hasta 31/12/2.001, de Bs.F 8.571,43

    Salario diario para el año 2.002, hasta 26/02/2.003 de Bs.F 10.582,01.

    El experto calculará los Intereses de Prestación de Antigüedad de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a pagar los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar desde la finalización de la relación laboral y hasta el pago definitivo, así como los intereses de mora de los salarios caídos dejados de pagar desde la fecha de reenganche efectivo 16 de julio de 2.003 hasta el pago efectivo y así se decide.

    En caso de incumplimiento de la sentencia de conformidad con el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de la indexación desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo y así se decide.

    Conclusiones

    De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso la parte accionante no pudo desvirtuar el acta de reenganche levantada por el funcionario de la Inspectoría del trabajo, estableciéndose el efectivo reenganche del trabajador, no procediendo la solicitud de la parte actora y debiendo declarar sin lugar la apelación, asimismo se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgad A Quo en fecha 23 de Octubre de 2.008 y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada R.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.372, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda incoada por el ciudadano H.E.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.455.342, contra la sociedad mercantil EQUIPOS DONCEL, S.R.L., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y derechos: Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestación de antigüedad parágrafo 1º literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos e intereses de mora, igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, así como la corrección monetaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/ICT/RD

    EXP N° 1432-08

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