Decisión nº 06-08-19. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de agosto del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. N° 06-08-19.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.984, con domicilio procesal en la calle El Sol, entre calles Libertad y Montilla, Nº 4-32, Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, contra la ciudadana N. delC.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.329.

Alega el actor en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana N. delC.S., el 23 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., siendo su último domicilio conyugal la urbanización Cuatricentenaria, vereda 5, sector 15, casa Nº 02 de la ciudad y Estado Barinas; que en los últimos años comenzaron a tener problemas de índole personal por la irresponsabilidad de su esposa para con la atención y los deberes conyugales, la familia, y por los constantes ataques de palabras obscena, degenerando estos problemas en agresiones físicas y verbales en contra de su persona; que tales problemas se fueron presentando cada vez más seguido hasta que su esposa decidió abandonar su hogar el 15 de enero del 2005, desligándose de toda responsabilidad con él, sin volver a éste, ni rectificar su forma de vida.

Que por todo ello demanda formalmente a la ciudadana N. delC.S. por divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y 191 ejusdem, 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., de fecha 23-12-1998, bajo el Nº 44.

En fecha 24 de octubre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 25 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose aclarar la cédula de identidad de la demandada por existir discrepancia entre el escrito de la solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita el 31-10-2005.

En fecha 03 de noviembre del 2005, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 22-11-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 21.

En fecha 17-11-2005, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a la demandada ciudadana N. delC.S., a quien citó negándose a firmar, inserta al folio 12, ordenándose por auto del 22 de aquel mes y año, librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 24-11-2005, según nota de secretaría estampada el 29-11-2005 cursante al folio 23.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda compareciendo el actor ciudadano H.A.R., asistido por la abogada en ejercicio M.B.H. G, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su abogada asistente en los dos últimos actos, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la representación judicial del actor presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Mérito favorable de los autos y especialmente la persistente rebeldía de la demandada al no comparecer a los correspondientes actos procesales. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la inasistencia de la demandada a tales actos, cabe destacar que ello no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha.

 Testimoniales de los ciudadanos Yusllenni Pérez y Eliuska Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.980.531 y 16.638.353 en su orden, y de este domicilio. Sólo la ciudadana Eliuska M.P., rindió su declaración por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quien debidamente juramentada manifestó :

 Conocer, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.A.R. y N. delC.S.; que la referida señora desde el 15 de enero del 2005 abandonó el hogar donde vivía con su esposo, que lo recuerda porque en esa fecha estaba de cumpleaños una amiga suya y cuando ella iba a su casa a felicitarla presenció cuando la señora discutía con el señor Héctor y le gritaba que se iba para no volver más, que también presenció ese día lo que hacía de costumbre, de gritarlo, maltratarlo y vio que salió con sus pertenencias y lo maneotaba y le gritaba en alta voz que nunca más volvería a esa casa, ni a vivir con él; que funda sus dichos porque le consta y que al igual que ella y los demás vecinos siempre presenciaban los escándalos que la señora Neria le hacía al señor Héctor. Si bien la testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, debe destacarse que con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de un testigo único no hace plena prueba, aunado a la circunstancia de que no cursan en autos otras pruebas que adminiculadas a aquélla, demuestren los hechos invocados por el accionante.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 08 de agosto del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

  1. Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional al sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.

Considera menester destacar quien aquí decide que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, que en este caso es la ciudadana N. delC.S., se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, se estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de las aducidas causales de divorcio ordinario invocadas por el accionante como fundamento de su pretensión, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora estimar que la presente demanda no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano H.A.R., contra la ciudadana N. delC.S., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 05-7189-CF

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