Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 16 de abril de 2012

Años 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007971

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.E.M.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. Y.H.

IMPUTADOS: H.M.A.J. y Á.D.G.M.

DELITOS: Robo De Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima De Libertad

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano H.M.A.J. y A.D.G.M., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 12 de abril de 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por la comisión del delito de DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra del ciudadano H.M.A.J., cédula de identidad Nº V-17.859.856 y A.D.G.M., cédula de identidad Nº V-16868998 En consecuencia solicito sean admitidas las acusaciones así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionados. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de privación preventiva judicial de libertad y la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. Es Todo.

Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales se les acusa en este momento el Ministerio Publico y solicitó se le imponga la pena en este acto.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Abg. Y.H., quien expuso: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.

Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 27 de Agosto del 2009los funcionarios MIGUEL GUDIÑO Y J.R., adscritos a la Comisaria La Paz, y encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado, reciben una llamada radiofónica de la Comisaria A.E.B., quien informo que a esa sede se presento un ciudadano manifestando haber sido despojado de su CAMION TIPO FURGON MARCA DODGE, MODELO D-600, AÑO 1978, COLOR ROJO MULTICOLOR CON GRIS, PLACAS 824-DBC, en el momento que llegaba a su residencia ubicada en la avenida circunvalación norte a la altura de el Barrio las Tinajitas. Y en sentido oeste este avistaron un vehiculo con similares características al vehiculo reportado anteriormente siendo este ocupado por dos personas, quienes al ver la presencia de la unidad radiopatrulla detienen la marcha del vehiculo en un costado de la via procediendo el funcionario J.R. a efectuarles una inspeccion de personas los funcionarios no le encontraron nada de interés criminalistico, acto seguido el funcionario le realiza una inspeccion al vehiculo sin la presencia de testigos puesto fue imposible contar con dicha figura, siendo el vehiculo de características CAMION TIPO FURGON MARCA DODGE, MODELO D-600, AÑO 1978, COLOR ROJO MULTICOLOR CON GRIS, PLACAS 824-DBC, SERIAL DE CARROCERIA T8234110 Y SERIAL DE MOTOR 3183249424, no encontrando dentro del mismo ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido y motivado al reporte anterior en la sede de la comisaria el distinguido J.R. procede a hacer conocimiento a los dos ciudadanos sobre el motivo de su detencion asi como de sus derechos siendo trasladado en vehiculo en mención hasta la sede de la comisaria La Paz.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos H.M.A.J., cédula de identidad Nº V-17.859.856 y A.D.G.M., cédula de identidad Nº V-16.868.998, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde los acusados libre y sin coacción claramente manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo art. 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISEIS (26) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRISION.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 175 del Código Penal, es decir, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, esto es, prisión de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, sumados la pena resulta de TREINTA (30) MESES y QUINCE (15) DIAS dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del código penal, quedando la pena en SIETE (07) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.

    Haciendo la sumatorias de las penas, estas quedan en TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.

    Rebaja adicional de la pena, de CUATRO (04) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, de SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN en aplicación del artículo 74, del Código Penal, quedando la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos H.M.A.J., cédula de identidad Nº V-17.859.856 y A.D.G.M., cédula de identidad Nº V-16.868.998, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

SEGUNDO

Se mantiene la medida judicial privativa de libertad.

TERCERO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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