Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano H.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.309 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados O.J.S.M., J.M.B.R. y J.M.B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 114.975, 112.405 y 92.828, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana A.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.194 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano H.R.A.V. en contra de la ciudadana A.J.R., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 06.03.2008 (f. 6), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 17.06.2008 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 25.06.2008 (f. 13 y 14), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana A.J.R., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 08.07.2008 (f. 16), compareció el actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados O.J.S.M., J.M.B.R. y J.M.B.R..

    En fecha 14.07.2008 (f. 19), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 17.07.2008 (f. 21), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 22.07.2008 (f. 23), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado por la parte demandada el recibo de citación.

    En fecha 08.10.2008 (f. 25), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.

    En fecha 24.11.2008 (f. 26), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.

    En fecha 03.12.2008 (f. 27), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.

    En fecha 15.01.2009 (f. 28), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado O.S., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 21.01.2009 (f. 29), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado O.S., apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 30.01.2009 (f. 35 y 36), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado O.S., apoderado judicial de la parte actora y se comisionó al Juzgado del Municipio Díaz y al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha las respectivas comisiones y oficios.

    En fecha 04.03.2009 (vto. f. 45), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 26.03.2009 (f. 57 y 58), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y la cual se ordenó solicitar mediante oficio; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 27.04.2009 (vto. f. 62), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 21.05.2009 (f. 73), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 16.06.2009 (f. 74), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 15.06.2009 exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 8) del acta de matrimonio expedida el día 18.10.2000 por el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos H.R.A.V. y A.J.R.A. contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 22.12.1981, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura correspondiente al año 1981, bajo el N° 50. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 22.12.1981. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 9) de la partida de nacimiento de la ciudadana EUCARYS J.A.R., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1983, bajo el N° 84 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 26.05.1983 y que es hija de H.R.A.V. y A.J.R.A.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 10) de la partida de nacimiento de la ciudadana KARELYS J.A.R., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1985, bajo el N° 175 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 27.10.1985 y que es hija de H.R.A.V. y A.J.R.A.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 11) de la cédula de identidad de la ciudadana KARELYS J.A.R.d. la cual se infiere que nació el día 27.10.1985. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 12) de la cédula de identidad de la ciudadana EUCARYS J.A.R.d. la cual se infiere que nació el día 26.05.1983. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      El abogado O.S., apoderado judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:

    6. - Declaración del ciudadano R.J.R.C. evacuada en fecha 02.03.2009 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.R.A.V. y A.J.R.D.A.; que los referidos ciudadanos están casados; que los referidos ciudadanos durante el matrimonio procrearon dos hijos; que la ciudadana A.J.R. se fue del hogar desde el año 95 y hasta la fecha de hoy no se ha presentado mas; y que conoce al referido ciudadano desde hace muchos años y frecuenta el hogar.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana A.J.R. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano H.R.A.V. desde el año 1995. Y así se decide.

    7. - Declaración de la ciudadana M.D.V.T.B. evacuada en fecha 02.03.2009 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.R.A.V. y A.J.R.D.A.; que los referidos ciudadanos están casados; que los referidos ciudadanos durante el matrimonio procrearon dos hijos; que la ciudadana A.J.R. abandonó su hogar y a su esposo en forma voluntaria y no volvió más; y que conoce al referido ciudadano desde hace años y frecuenta su casa.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana A.J.R. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano H.R.A.V. desde el año 1995. Y así se decide.

    8. - Declaración del ciudadano O.J.I.S. evacuada en fecha 18.03.2009 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.R.A.V. y A.J.R.D.A.; que los referidos ciudadanos están casados; que los referidos ciudadanos durante el matrimonio procrearon dos hijos que son mayores de edad; que la ciudadana A.J.R. abandonó su hogar y a su esposo en forma voluntaria desde el año 1995 y hasta la presente fecha no ha regresado; y que conoce a los conyugues desde hace muchísimos años y frecuenta el hogar.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana A.J.R. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano H.R.A.V. desde el año 1995. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que desde el 22 de diciembre de 1981 contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con la ciudadana A.J.R.;

      - que durante su unión matrimonial procrearon dos hijo actualmente mayores de edad;

      - que al momento de haber contraído el matrimonio, es decir, en fecha 22 de diciembre de 1981 fijaron su residencia en la calle Nueva Cádiz, vía Circulo Militar en la casa N° 42, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta donde transcurrió ese tiempo, las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión entre ambos, dándose amor, ternura, comprensión y socorro mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, con una esperanza de estabilizar una familia, la armonía se mantuvo reinante durante largos años y procrearon dos hijas que llevan por nombre EUCARIS J.A.R. y KARELIS J.A.R. que actualmente ambas son mayores de edad, pero es el caso, que en fecha 22 de diciembre de 1995 su conyugue abandonó voluntariamente su hogar, sin explicación alguna, dejándolo totalmente desamparado y solo todo este tiempo de abandono voluntario de doce años y dos meses continuos, por lo cual demanda en divorcio a la ciudadana A.J.R. a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la ciudadana A.J.R. a pesar de que se dio por citada según recibo de citación cursante al folio 24, no concurrió a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna en su oportunidad, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    9. - Adulterio.

    10. - El abandono voluntario.

    11. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    12. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    13. - La condenación a presidio.

    14. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    15. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que en fecha 22 de diciembre de 1995 su conyugue abandonó voluntariamente su hogar, sin explicación alguna, dejándolo totalmente desamparado y solo todo este tiempo de abandono voluntario de doce años y dos meses continuos.

      Llegada la etapa probatoria consta que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos R.J.R.C., M.T. y O.J.I.S. quienes si bien no efectuaron ninguna clase de señalamientos vinculados con el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, fueron contestes en señalar que la ciudadana A.J.R. en el año 1995 abandonó el hogar conyugal, lo cual comprueba la concurrencia de la causal invocada, por cuanto de tales aseveraciones se extrae que la demandada no se ausentó del hogar conyugal de manera temporal, sino que dicho abandono fue intencional, voluntario, terminante, injustificado y lo más importante, que aun se mantiene vigente, con lo cual es evidente que ciertamente la demandada en forma grave, voluntaria e injustificada incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial .

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 -copiado parcialmente en la primera parte de este fallo-, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano H.R.A.V. en contra de la ciudadana A.J.R., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 22.12.1981 por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1.981, bajo el N° 50.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.342/08

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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