Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 151º.

Exp nº AP21-R-2010-000120

Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: H.A.D.Á.D.L.H., titular de la cédula de identidad número 22542205.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.F.L.M., inscrito en el ipsa bajo el número 81753.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.S. y OTRA, inscrito en el Ipsa bajo el número 18179

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano H.d.Á. en contra de la empresa Constructora Ramses F.G. c.a.

Recibidos los autos en fecha 10 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 09 de marzo de 2010, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

…En el día hábil de hoy dieciocho (18) de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte Actora H.A.D.A.D.L.H., cédula de identidad N°V-22.542.205, su apoderado judicial L.F. LARIOS M., abogado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°81.753. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por el Demandante. Asimismo, este Juzgado declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante. En tal sentido, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, difiere el pronunciamiento del fallo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes del día de hoy en aplicación extensiva de los establecido en el artículo 158 ejusdem. Así se decide…

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Igualmente, la a quo en el fallo documental publicado el día 25 de enero de 2010, condenando a la parte al pago de las cantidades demandadas.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 25 de enero del presente año, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.D.A. en contra de la empresa CONSTRUCTORA RAMSES FG C.A.. Así se resuelve.

CAPITULO II

ARGUMENTOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. El día de la audiencia preliminar le fue imposible comparecer. Vania con reuniones previas con la actora. Tuvo un problema grave de salud del mismo día 18, por ello consigna la constancia médica que demuestra sus dichos. 2. Indica que venía con reuniones previas y el poder tiene mucho tiempo de antelación, fue solo una imposibilidad física, tuvo gastroenteritis severa. 3. Esto puede corroborarse por el Tribunal oficiándole directamente a la clínica S.S.. 4. La Dr.a Maita, co apoderada, no estaba disponible para venir a juicio porque estaba en Barquisimeto; ¿los representantes legales de la empresa podían comparecer? No los pudo notificar, sólo pudo llamar a la Dra. C.S..

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Se evidencia de las actas procesales que la presente causa una vez admitida la demanda se ordena la notificación de la empresa demandada la cual consta en el expediente desde el día 14/12/2009 de conformidad con la consignación del Alguacil cursante a los folios 21 y 22 del expediente. En fecha 16 de diciembre de 2009 la secretaría dejó constancia de la notificación practicada de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18 de enero de 2010, oportunidad en la que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 25 de enero de 2010 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado E.S., quien consigna poder que acredita su representación para la empresa demandada el cual fuere otorgado en fecha 22 de diciembre de 2009 por la ciudadana I.Y.C., en su carácter de Director Administrativo de la empresa accionada, en el mencionado abogado y en la profesional del derecho C.S.M..

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.

El apoderado judicial de la empresa Constructora Ramses F.G. c.a., ejerció recurso de apelación y acude ante esta Alzada indicando haber tenido causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual se debió a una dolencia de salud, hecho éste que ha pretendido demostrar consignando e la audiencia de parte una constancia dirigida a un Tribunal Superior emitida por la Dirección Médica de la Clínica S.S. y suscrita por el ciudadano Dr. A.S.O. y fechada 01/02/2010 de cuyo texto se extrae lo siguiente:

…Quien suscribe actuando en mi carácter de Director Médico del Grupo Médico Vargas, C.A. Clínica S.S., por medio de la presente hago constar que el Dr. E.S.…estuvo el día lunes 18-01-2010, desde las 07:00 a.m. hasta 03:00 p.m., bajo observación en esta clínica, presentando un Síndrome Diarreico acompañado de Deshidratación Severa…

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En análisis de la documental en comento debe indicarse en primer lugar que de la misma no se evidencia si el médico que la suscribe ha sido el quien trató el quebranto de salud que presuntamente presentó el abogado Estebas Smith, es decir, hace referencia a un síndrome diarreico, pero no como médico tratante, por lo que actúa como un tercero que deja constancia a un tribunal (la cual además no es requerida por ningún órgano jurisdiccional) y con fecha posterior a la ocurrencia de los presuntos hechos narrados. Al no ser el médico tratante, mal podría esta Alzada requerirle ratificar la documental de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las indicaciones derivadas de la documental en cuestión son de conocimiento referencial para quien la suscribe, por ello se desecha la misma por cuanto a criterio de quien sentencia no constituye elemento de convicción que justifique la incomparecencia del abogado E.S. a la audiencia preliminar. Así se decide.-

Ha sido criterio de este Juzgado Superior el indicar que cuando una parte tiene una serie de apoderados constituidos en autos, no tiene por qué justificar su incomparecencia a una audiencia, señalamiento éste que ha sido efectuado en el asunto AP21-R-2007-001714 de cuya resolución de fecha 21 de enero de 2009 se extra elo siguiente:

...De la revisión de las actas procesales evidencia esta Alzada que corre inserto al folio 18 al 20 instrumento poder otorgado por la ciudadana actora a los abogados M.P., M.C., M.A., Hécto Acosta, R.C., J.G., Xiomary Castillo, G.R.. I.G., G.M., M.R., L.D., P.Z., W.G., I.R., J.N., Jaivis Torres, E.V., C.Q., J.M., R.C. y Spart Kent´s Castillo, es decir, un total de 22 apoderados judiciales. Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2007, comparece la apoderado judicial de la parte actora, abogado M.C. y sustituye poder, reservándose el ejercicio e incorpora al proceso a los abogados E.R., F.A., G.R. y D.G., por lo que para la fecha la ciudadana actora contaba con un total de 26 apoderados judiciales constituidos en autos.

De las probanzas traídas a los autos por la parte actora recurrente ante esta Alzada, queda efectivamente demostrado el quebranto de salud presentado por la ciudadana L.L. el día 05 de noviembre de 2008, oportunidad para la que estaba pautada la realización de la audiencia de juicio, independientemente que no está demostrado el hecho de que la mencionada ciudadana hubiera solicitado permiso en su lugar de trabajo a fin de asistir a la misma, sin embargo, la representación judicial de la parte actora no condujo ningún medio de ataque en contra de la documental consignada por la parte actora en la audiencia de parte y que fuera ratificada por la testigo R.M.C.. Sin embargo, observa quien sentencia que tal y como se ha indicado la parte actora tenía una gran cantidad de apoderados constituidos en autos, por lo que legalmente estaba eximida de comparecer a la audiencia de juicio, pues desde el punto de vista directo no es responsabilidad de la actora sino de sus abogados el venir a la audiencia. Lo necesario era que vinieran sus apoderados legalmente constituidos en autos. Si bien, la inasistencia de la ciudadana L.L. está justificada, no existe ni alegato ni probanza dirigida a justificar la inasistencia del cúmulo de apoderados judiciales de la demandante, quien además si bien manifestó ante este Juzgado que no tenía pensado venir con otros abogados que no fuesen ellos, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2008, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo y se hizo asistir del abogado O.G. a los fines de suspender la causa, a quien con posterioridad le otorgó poder, específicamente al momento de ejercer el presente recurso de apelación; con lo cual queda evidenciado que la ciudadana actora tenia un abogado para suspender y negociar extrajudicialmente y un cúmulo de procuradores del trabajo constituidos en autos como sus apoderados judiciales. Distinto hubiera sido si, la parte accionante recara el poder de los procuradores y no hubiera otorgado otro poder, porque en tal supuesto este Tribunal hubiera considerado que tenía causa justificada para no venir porque el quebranto de salud de la demandante quedó demostrado, sin embargo, en este caso no fue esto lo que pasó porque tenia una serie de apoderados constituidos en autos y éstos no tienen justificación alegada y demostrada en autos para declarar la procedencia de la apelación. Con lo cual, a criterio de quien decide no existe causa justificada de incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, resultando en consecuencia irrelevante para esta Sentenciadora los problemas de salud presentados por la parte actora el día de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, motivos estos por los cuales en la parte dispositiva del presente fallo será declarada sin lugar la apelación de la parte actora, debiendo confirmar la sentencia de instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide…

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Por otra parte, tenemos que en la audiencia de parte celebrada ante este Tribunal Superior esta Sentenciadora inquirió al recurrente, respecto a la co apoderada de la empresa demandada Abogado C.S.M., en virtud de que su incomparecencia a la audiencia preliminar también debía estar justificada, porque si bien las empresas tienen mas de un abogado para atender sus asuntos, no existe prueba del por qué la mencionada abogado no estaba disponible, pues el recurrente sólo se limitó a indicar que estaba en la ciudad de Barquisimeto, hecho éste que no está demostrado en autos. Así se establece.-

Igualmente, esta Juzgadora inquiere al apoderado compareciente en Alzada sobre la representante legal de la demandada, ciudadana I.Y., a quien dijo no haber informado de su contratiempo de salud. Al respecto, observa quien decide que el abogado E.S. no actuó como un buen padre de familia al no contactar a uno cualesquiera de los representantes de la empresa demandada a fin de que compareciesen a la audiencia preliminar, incluso sin asistencia de abogado, en virtud de que si hubiere ocurrido tal situación era deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia a fin de garantizar la debida asistencia de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados el cual señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de jusToda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

En cuanto a la sentencia proferida por la Juez a quo, esta Sentenciadora observa que, el apoderado judicial de la parte demandada no efectuó ataque alguno en lo que respecta a la decisión de fondo tomada en la presente causa por lo que mal podría hacerlo este Juzgado Superior, por ello que la misma queda firme en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se condena a la parte demandada, como bien lo indicó el a quo, el pago de los siguientes conceptos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad, este Tribunal aplica la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, en su literal B, a cuyos efectos y tomando en consideración las dos variaciones salariales ut supra indicadas, así como las alícuotas a los efectos del cálculo del salario integral; le corresponden 50 días, de los cuales 30 días a razón de Bs.F.78,40, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.2.352,00 y 20 días a razón de por Bs.F.203,36 y 35 días a razón de Bs.F.94,42, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.1.888,40, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F.4.240,40. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, un total de Bs.F.4.240,00. Así se decide.

2.- En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, este Tribunal aplica la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, que señala como base de cálculo 65 días que divididos entre 12 meses, equivale a 5,41 día y se toma en cuenta el tiempo de servicio prestado, el cual equivale a 10 meses que multiplicados por 5,41 días alcanza a 54,10 por el salario diario de Bs.F.49,63, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.2.684,98. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la cantidad de Bs.F.2.684,98. Así se decide.

3.- En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, este Tribunal aplica la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, que señala como base de cálculo 90 días que divididos entre 12 meses, equivale a 7,50 días que por 7 meses de servicios en el año 2009, alcanzan a 52,50 días por Bs.F.49,63 diarios, asciende a la cantidad de Bs.F.2.605,57. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.2.605,57. Así se decide.

4.- En lo referente a los Días Domingos y Feriados reclamados, este Tribunal aplica la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, se acuerda la cantidad de días reclamados, que son 50 días, pero se toma en consideración el salario que de acuerdo al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva, devengó el Accionante, a cuyos efectos 35 días por Bs.F.82,66, alcanza la cantidad de Bs.F.2.893,10 y 15 días por Bs.F.99,26, alcanza la cantidad de Bs.F.1.488,90, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.4.382,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días Domingos y Feriados reclamados, la cantidad de Bs.F.4.382,00. Así se decide.

5.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 10 de febrero de 2009, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

6.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 06-08-2009, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de Bs.F.13.912,95 que deberá pagar la parte Demandada CONSTRUCTORA RAMSES F.G. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº77, Tomo 32-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 1998 y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007, inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº18, Tomo 108-A-Pro, en fecha 13 de julio de 2007, a la parte Demandante o Actora el ciudadano H.A.D.Á.D.L.H., cédula de identidad N°V-22.542.205, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide…

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano H.d.Á. en contra de la empresa Constructora Ramses F.G. c.a., que declaró con lugar la acción intentada por la parte actora. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada al pago indicado expresamente en la parte motiva del presente fallo. Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2010-000120

FIHL/KLA

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