Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 31 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO : PP01-J-2011-000022

PARTES: H.D.S.B. y

M.E.O.M..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 13 de Enero del 2.011, los ciudadanos H.D.S.B. y M.E.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-13.039.799 y V-16.645.170 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BRUNIMAR E.O.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.640, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Agosto de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 268; que en la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos **********, de Nueve (09) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 13 de Enero del 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 17 de Enero de 2.011, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 31 de Enero del 2.011, a las 10:15 de la mañana.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.

En el día de hoy, Lunes 31 de Enero del 2.011 siendo las 10:15 de la mañana, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la niña ********, de Nueve (09) años de edad, quien compareció y luego de ser entrevistada por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestó lo siguiente: “Que es primera vez que entran en el Tribunal, manifestando que a diario ve a su padre ya que él vive con su abuela paterna; que vive con su madre y que sabe que ellos se van a divorciar y está de acuerdo, que estudia en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña ********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña *******, la ejercerá la madre ciudadana M.E.O.M..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitar a su hija todas las veces que así lo desee el padre y la niña, siempre y cuando ello no perturbe las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de la niña *****, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de su hija en atención a su interés superior.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar una asignación mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre se compromete aperturar por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la niña *********. En los meses de Agosto y diciembre la asignación será el doble de lo convenido o de lo ajustado en su oportunidad. Asimismo, ambos padres se comprometen en dotar de vestimenta a su hija durante el año. Esta dotación no incluye la que tiene que hacer los padres ni en Septiembre, para uniformes escolares, ni en Diciembre, lo cual en ambos casos serán compartidos por igual o equitativamente. Asimismo, los gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges H.D.S.B. y M.E.O.M., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 268. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ***********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza de Mediación y Sustanciación

El Secretario,

Abg. A.J.O..

Juleidith pfdr.-

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