Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S.E.

OCUMARE DEL TUY

ASUNTO Nº 6568-06

DEMANDANTE: H.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.790, domicilio: Sector el Terminal, callejón O.Á., casa Nº 14, Ocumare del Tuy Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: Dr. F.P.P.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.693.

DEMANDADA: A.E.D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.223.384, domiciliada en: Carretera Nacional S.T.d.T.-Charallave, sector la Damatera, calle Bolívar con Negro Primero Nº 13, frente a la cancha, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda.

REPRESENTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.N.; defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Ocho (08) años de edad.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente causa de Cumplimiento de Régimen de visitas, por escrito presentado por el ciudadano H.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.790, de éste domicilio, asistido por Dr. F.P.P.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.693, por cuanto la madre de la niña se niega a que éste comparta con la ella, lo cual según el demandante viola los términos del acuerdo conciliatorio firmado por ellos por lo que violenta sus derechos como padre y el derecho de la niña a tener contacto con el mismo.

Al efecto anexa al libelo:

  1. - Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante el Registro Civil del Municipio T.L.d.E.M..

  2. -Copia Certificada del Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las partes debidamente Homologado en este Juzgado en fecha 07-04-2006.

  3. - Copia fotostática de la cédula de identidad del padre.

En fecha 07-12-06, folio (06 y 07) este Tribunal admitió la demanda, acordó lo conducente a los folios (12 y 13).

En fecha 18-12-2006, el alguacil consignó Boleta de Citación Efectiva debidamente firmada al folio (15).

En fecha 09-01-2007, el alguacil consigna boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por dicha representación al folio (19)

En fecha 09-01-2007, folio (20 y 21) siendo la oportunidad fijada para llevarse acabo el acto conciliatorio en el cual las partes manifestaron todo lo referente al presente asunto y asimismo éstas no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 09-01-2007, al folio (22) cursa acta de entrevista realizada a la niña de marras la cual de conformidad con el Artículo 80 de nuestra ley especial fue oída por la Ciudadana Jueza mediante entrevista.

En fecha 10-01-2007, folio (23) se abre a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 16-01-2007, al folio 24, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, debidamente admitido al folio 26, de fecha 17-01-2007.

En fecha 19-01-2007, al folio (27), siendo la oportunidad para llevarse a cabo la evacuación de testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, se declaró desierto el testigo promovido por la misma.

En fecha 19-01-2007, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la evacuación de testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, el testigo promovido fue oído por la ciudadana juez dejándose constancia al folio (28).

En fecha 19-01-2007, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la evacuación de testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, el testigo promovido fue oído por la ciudadana juez dejándose constancia al folio (30)

En fecha 22-01-2006, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora con sus respectivos anexos. Folios (32 al 36), el cual fue presentado de manera extemporánea.

En fecha 23-01-2007, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte accionante con sus respectivos anexos al folio (37 al 46), el cual fue presentado de manera extemporánea.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

La visita es un derecho del padre o la madre que no detenta la guarda, pero además es un derecho de los hijos, atendiendo a su interés superior por cuanto necesitan mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, aún cuando exista separación entre éstos, este debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.

SEGUNDO

El régimen de visitas constituye una de las materias que en criterio de quien aquí decide, resulta muy controvertida entre las partes, en la mayoría de los casos y eso lo refleja la práctica judicial, por lo que se aperturó un lapso probatorio para que éstas demostrarán sus alegatos dando al Juez una visión más amplia de la situación planteada. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

Al inicio fueron presentados con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio T.L.d.E.M.. Se trata de un documento público del cual se evidencia el vínculo filial padres-hijo, entre las partes y la niña de autos, por ende, las obligaciones y derechos que le son inherentes, en consecuencia, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. -Copia Certificada del Acta de Convenimiento sobre el Régimen de Visitas de la niña antes mencionada, realizada entre las partes la cual fue debidamente Homologada por ante esta Instancia Judicial, en fecha 07-04-2006. Conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento público que prueba lo alegado por las partes, se le asigna pleno valor probatorio. Y así se establece.

  3. - Copia fotostática de la cédula de identidad del accionante, se le asigna valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual prueba la identidad del accionante.

    Contestación a la Demanda: Siendo la oportunidad legal la parte demandada, no presentó escrito alguno.

    Promoción de Pruebas:

    La parte demandante promovió:

  4. - Las testimoniales de los ciudadanos plenamente identificados en autos, a los cuales se les da valor probatorio por ser pertinentes en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  5. - El mérito favorable de los autos. Al respecto cabe señalar que el mérito favorable de los autos, en sí mismo, no constituye medio probatorio alguno, sino que se hace necesario que el promovente especifique cuál es el medio probatorio y cuál es el mérito favorable que se desprende del mismo, es decir, cuál es el efecto favorable o beneficioso que una determinada probanza produce a su favor, lo que constituye una mala praxis gramatical, y en virtud de que la misma fue presentada de forma extemporánea, quien aquí suscribe desecha la promoción expuesta por la parte actora. Y así se establece.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    Es pertinente citar lo que establece la doctrina con respecto a la prueba de testigos:

    “El testimonio, como hecho o acto jurídico, da indefectiblemente a quien lo escuche o lea, la idea de otro hecho: el que constituye su objeto. Es siempre una declaración representativa o un medio de representación personal o subjetiva (…) Nos proporciona una reconstrucción más o menos completa de un hecho pasado, por medio de una serie de afirmaciones (…) Es prueba indirecta, en el sentido de que no se identifica con el hecho por probar, que es su objeto, por lo que el juez llega al conocimiento de éste de manera mediata, a través del testimonio del cual lo induce, y no directamente o en forma inmediata por su propia percepción, porque él percibe únicamente el testimonio (…) Es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza (…).

    (…) Para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido (…) Para que el juez o las partes puedan decir que en un determinado proceso hay prueba testimonial o testifical de un hecho se requiere, además, que por las condiciones intrínsecas y extrínsecas de ésta produzca el pleno convencimiento de su existencia (…) Y para que en un proceso determinado pueda decirse que hay prueba testimonial o testifical para una decisión de fondo, sin recurrir a la regla de la carga de la prueba, es indispensable que, además de reunir las condiciones mencionadas, recaiga sobre los hechos pertinentes del litigio (…) Cuando algunos autores exigen para el testimonio la percepción del hecho por el testigo o que tenga conocimiento del mismo por la declaración de otra persona, razonan desde este último punto de vista, contemplan su eficacia probatoria, es decir, se refieren a que sólo así el testimonio puede servir de prueba de un hecho determinado “ (DEVIS ECHANDÍA HERNANDO, Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Biblioteca Jurídica. pp. 31-34) (Resaltado de este Tribunal).

    La prueba de testigos. Está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    Importancia. La prueba es importante porque no todos los hechos, sino al contrario, sólo una ínfima parte de ellos, se conserva en documentos o pueden comprobarse de visu por el Juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos.

    Pero contra su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consciente maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente lo desfiguran.

    Clasificación:

  6. -Testigos presenciales o de primer grado.

  7. -Testigos de referencia o de segundo grado, cuando no hayan presenciado el evento que atestiguan, o simplemente lo conozcan por referencia de otras personas.

    Valor probatorio. No es pleno, ya que se deja al Juez determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo las reglas de la sana crítica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no influye el número de testigos sino su calidad (EMILIO CALVO BACA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado. Ediciones Libra) (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

    Con vista y análisis en lo preceptuado en la doctrina citada supra, cuyo criterio esta Juzgadora hace suyo, se pasa a examinar las testimoniales de las ciudadanas P.E.C.D. y M.K.A.. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial, lo siguiente:

    “...No es deber del Juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente... “-Sentencia, SCC, 18 de enero de 1989, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio A.C.T.V.. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1; pág. 64.

    En asuntos de familia, los testigos idóneos son aquellos familiares, vecinos y personas cercanas al núcleo familiar en conflicto, ya que por ésta cercanía tienen conocimiento cierto de los sucesos, por tanto deben ser tomados en consideración en caso de existir plena concordancia entre sus dichos y las demás pruebas presentadas. En el presente caso, se observa que las deposiciones de dichos testigos, demuestran su conocimiento sobre las disyuntivas existentes entre las partes, ciudadanos H.D.B.C. Y A.E.D.G.B.; asimismo, manifiestan la veracidad de los dichos expuestos por el precitado ciudadano. En razón de lo cual este Tribunal de Protección, en pleno uso de las facultades que le confieren las reglas de la sana crítica, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento civil, le asigna pleno valor probatorio a las testimoniales depuestas, por infundirle confianza y credibilidad. Y así se establece.

    Parte Demandada:

    En la oportunidad fijada por este tribunal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil venezolano se estableció la articulación probatoria de ochos días a partir de la presente fecha es decir se abrió a pruebas a partir del día 10-01-2007, siendo el ultimo día para evacuar pruebas el 19-01-2007, en este sentido esta juzgadora desecha las pruebas promovidas por la parte accionada en virtud de que las mismas fueron promovidas en fecha 23-01-2007, es decir fueron presentadas extemporáneas y encontrándose el presente asunto en lapso para decidir, no pueden ser valoradas las mismas. Y así se establece

TERCERO

En la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la niña de autos fue oída mediante entrevista, de la cual se desprende:

(…) Siempre comparto con mi papi, mi mamá no me quería dejar ir con él porque él no me quería dar real, quiero que mi papá me vaya a buscar para mi casa todo los viernes, él me llevaba los lunes y yo me cambiaba en mi casa me ponía el uniforme y me llevaba al colegio, y si no me llevaba el uniforme para la casa de mi papá y él me llevaba directamente, quiero que se siga cumpliendo el régimen de visitas como era antes, yo quiero a mi mamá y a mi papá, los quiero a los dos, pero quiero también compartir con mi papá (…)

Con respecto a la opinión de la niña supra identificada, quien aquí decide, observa, que se trata de una niña de ochos años de edad quien esta manifestando querer ver a su padre y compartir con el mismo, y querer que se siga cumpliendo el régimen de visitas, en este sentido cabe señalar que una vez descartada la mediación familiar, escogida la Instancia Judicial como mecanismo para la resolución del conflicto, es frecuente que el progenitor guardador no cumpla con el mandato de comunicación paterno-filial, pero tomando en cuenta que esta juzgadora tiene por norte garantizar el interés superior de la niña de autos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva cumpliendo así con los mandatos de ley y oída la opinión de la misma siendo imprescindible en el presente asunto, se considera procedente asignarles todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco de ideas es importante traer a los autos una interesante y muy vinculante doctrina que nos refiere de manera exacta la idea que se quiere transmitir a través del presente fallo, a los efectos de ilustrar sapientemente a las partes intervinientes en el presente debate judicial. Se cita a la Dra. G.M. su obra “Familia, Intervenciones protectoras y mediación familiar”, cuyo criterio hace suyo quien aquí decide:

(…) El principio de la co-parentalidad no es solamente frecuentarse regularmente, es mucho mas que eso, es la presencia permanente de los dos progenitores en la vida cotidiana del hijo, lo cual no se garantiza con un régimen de visitas por más amplio que sea, puesto que ese esquema mantiene la convicción de un progenitor guardador “dueño” del hijo y otro progenitor al margen a quien se le “presta” su hijo por espacio de tiempo, con el añadido, además, de que debe devolverlo en el horario estrictamente establecido. (…) La patria potestad ejercida conjuntamente por los dos padres cualquiera sea la suerte de la pareja, sumado al moderno principio de la co-parentalidad debe conducir a una presencia permanente de ambos post-separación en la vida cotidiana del hijo (…) Este

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