Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001152

ASUNTO : SP11-P-2011-001152

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. J.Q.

• FISCAL: ABG. M.T.O.

• SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

• IMPUTADO: H.L.B.P.

• DEFENSOR PRIVADO: H.L.B.P.

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial de fecha 13 de mayo del 2011, que siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente E.R., adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación Guayana, Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “en esta misma fecha encontrándome constituido en comisión de servicio en esta ciudad de Ureña, estado Táchira, en compañía de los funcionarios Sub inspectores S.R., R.W., Detectives R.B., P.L. y el Agente J.N. (Técnico), siendo las 05:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-11-0071-01283, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, nos trasladamos en vehículos particular, hacia la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A., ubicada en el barrio La Peza, carrera 2-023, Municipio P.M.U., Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria Nro. SP11-P-2011-001149, de fecha 13 de mayo de 2.011, emanada del Tribunal Primero de control en lo Penal del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., representado por el Abg. J.Q.R. donde autoriza a esta comisión a efectuar la respectiva visita domiciliaria en: EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. UBICADA EN EL BARRIO LA PEZA, CARRERA 2-023, MUNICIPIO P.M.U., ESTADO TÁCHIRA. Una vez presente en la mencionada dirección y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en compañía de los ciudadanos: GALVIS A.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 12.725.691, quienes servirán como testigo del acto penal, se procedió en reiteradas oportunidades a tocar la puerta principal del inmueble, donde fuimos recibidos por una persona de sexo masculino quien manifestó ser el representante de la empresa a quien luego de imponer del motivo de nuestra visita, se identifico como: J.M.O.L., venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1.950, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Peza, calle 2, casa N° 01-46, Municipio P.M.U., estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.060.917, quien nos permitió el libre acceso a las instalaciones, realizando una inspección y revisión en el área de secretaria, en presencia de los testigos, donde se localizó e incauto: UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE UNA FACTURA 000518 DE FECHA 27-04-2011, donde se especifica la compra que hace la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J. de dos (02) bobinas de laminas de hierro, HN de 4MM X 1.200 a la Empresa Greaca C.A, una vez incautados estos documentos se pudo comprobar que las mercancía (bobinas), que fue comprada por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.C.A, son las mismas bobinas hurtada y desviada a su destino, que permanecieron desde el 12-04-2011 hasta el día 29-04-2.011, hasta que se concretada su comercialización ilícita en fecha 27-04-2011, en la empresa SERVI HIERROS EL RECREO, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se realizo un Allanamiento relacionado con la presente causa penal y se incautaron en dicha empresa la siguiente evidencia COPIA AL CARBON DE UNA FACTURA DE VENTA NUMERO 000518, con fecha 27-04-2.011, de dos bobinas que comprado a la empresa GREACA C.A. a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J.C.A., y una copia al carbón NOTA DE ENTREGA, numero 000011, con la misma fecha 27-04-11 de la bobinas signadas con los números 768215 y a la comercialización de las bobinas individualizadas con los número 768215 y 768218, (las cuales se encuentran denunciadas como hurtadas en fecha 03-05-11 y despachadas de la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09-04-2.011, con destino a la empresa Aceros Laminados C.A., ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, donde se esperaba su llegada en fecha 12-04-2011 y nunca llegaron a su destino), evidenciando de esta manera que las bobinas fueron hurtadas y desviadas de su destino original (empresa Aceros Laminados), ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, para luego ser llevadas y depositadas en las instalaciones de la empresa SERVI HIERRO EL RECREO, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde le dieron entrada a dichas bobinas en fecha 12-04-2.011 y permanecieron un total de dieciocho días y posteriormente al ser despachadas en fecha 29-04-2.011 a una empresa de nombre GREACA con sede en la Urbanización Calicanto, calle L.A., Edificio Centro Profesional Plaza, piso 08-A, en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Una vez incautado el documento se pudo comprobar que las mercancía (bobinas), luego de ser hurtadas y desviada de su destino, fue ingresada a la empresa SERVI HIERROS EL RECREO, donde permanecieron desde el 12-04-2.011 hasta el 29-04-2.011 siendo concretada su comercialización en fecha 27-04-2.011, que se elaboraron facturas de ventas de las mismas, donde figura como propietaria la empresa GRECA C.A. y a su vez realiza una venta a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. pudiendo constatar y verificar el documento incautado en dicho departamento, certifica la compra y COMERCIALIZACIÓN DE LA MERCANCIA DENUNCIADA, que evidentemente fueron procesados por empleados de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. para que la mercancía (bobinas), que fueron hurtadas y desviadas a su destinos, pudieran haber sido comercializadas a través de una ADQUISICIÓN Y VENTA TOTALMENTE ILEGAL, en vista de tal situación se solicitó información al representante de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A., sobre la identidad de los empleados encargados de las COMPRAS Y VENTAS del material de la empresa, informándonos que la persona que autoriza la compra y venta del material de hierro, ferretería y construcción, es un empleado de la empresa, de nombre H.L.B.P., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.344.427, quien se encontraba presente en el acto, motivo por el cual se procedió a practicar la detención inmediata del empleado, no sin informado que el motivo de su detención se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que el motivo de su detención era por guardar relación directa con la adquisición y venta ilegal (COMERCIALIZACIÓN) de material de hierro laminados, en presentación de bobinas identificadas con los Nros. 768215 y 768218, que se encuentra denunciadas, bajo el Expediente N° K-11-071-01283, por ante la Sub Delegación Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos hasta este despacho, donde se le da inicio a la presente averiguación signada con la nomenclatura K-11-0093-000153, por el delito de (Aprovechamiento de la Cosa proveniente del Delito), dándole entrada al detenido y a la evidencia incautada, que fue remitida al departamento técnica policial a fin de practicarles sus EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, mientras que el detenido fue conducido hasta el área de técnica policial, donde se le practico su respectiva reseña y quedo plenamente identificado como H.L.B.P., venezolano, natural de Barranquilla Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de la empresa Comercializadora Internacional J.H.J C.A., residenciado en el Barrio La Peza, carrera 2, casa N° 02-27, Parroquia San J.B., Municipio P.M.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.344.427, quien fue verificado por el sistema (SIIPOL) donde dicho ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal, anexo a la presente investigación acta de investigación, copia fotostática de la denuncia signada con la averiguación K-11-0071-01283, que se inició en fecha 03-05-2.011, por ante la Sub delegación de la ciudad de Guayana (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde figuran como victima EL ESTADO VENEZOLANO a través de la empresa siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. se deja constancia que el detenido quedo a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, se consigna en la presente acta de investigación, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria realizada de forma manuscrita al momento que se realizó el mencionado allanamiento y derechos imputado.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado H.L.B.P., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene oficiar al Consulado General de la República Colombia en Venezuela acerca de la situación jurídica en el país del ciudadano H.L.B.P..

Por su parte, el imputado H.L.B.P., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano H.L.B.P., que SI y en tal sentido expuso lo siguiente: “El señor R.Á. es cliente de la empresa, uno de buena fe uno le cede el servicio de la empresa, realmente no teníamos idea del problema, el señor lo tuvimos llamando, ahí están las facturas, uno el da el servicio de la empresa para que ellos movilicen su mercancía , es todo” . A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el imputado respondió: “se refiere a la movilidad de la mercancía”… “el destino es entregársela al cliente aquí en Ureña”“si yo me encargo, el señor tiene una oficina aquí en Ureña”… “el llama y nos pregunta sobre el RIF de la empresa”… “no el no presento factura de la mercancía”… “el dijo que eran dos bobinas, uno tiene idea de que se trata, ellos consiguen el transporte y todo”“no yo no se donde se encuentra la bobina, uno la recibe en el deposito de Ureña”“yo recibí la bobina en Ureña, en Aguas calientes al lado de la cancha de futbol”“en la oficina se autoriza la entrega de la mercancía, puede ser la comadre o yo”“en este caso quien autorizo para realizar la documentación de esa mercancía de pronto yo le dije a la secretaria”…. A preguntas de la defensa privada, el imputado respondió: “no he realizado negocios con esa empresa”… “yo contacte a la persona Don Rubén y me dijo ya voy déme 10 minutos, y el señor no apareció”“a los funcionarios se les entrego una factura en copia de la mercancía”“el señor Rubén yo lo llame de un teléfono Colombiano”… “el negocio de él es transporte al lado de la cancha”… “el se llama R.Á.”… “le cobramos dos mil bolívares y no lo ha pagado”… “la empresa de R.Á. se llama transporte andino”… A preguntas del Tribunal, el imputado respondió: “ese negocio lo hizo don Rubén”… “el nos llama y nos pide el Rif, el teléfono y la dirección”…. “la secretaria verifica y dice yo traigo unas bobinas de hierro, siempre se le pide placa, teléfono y la mercancía que trae”… “mi empresa se dedica a cabilla, láminas, hierro”… “compramos y nos buscan para transportar las mercancías”“a veces yo transporto mercancías y los clientes exigen que se le entregue la mercancía en Ureña”… “esa mercancía como que fue la semana pasada”… “a no eso llega e inmediatamente se entrega”… “En este caso retiro la mercancía los empleados de él”… “yo no estaba presente cuando retiraron la mercancía”… “yo no se que destino tuvo esa mercancía”… “el trabajo mío es entregar la mercancía”… “no hay un contrato, el que compro fue él, la factura no dice Rubén”… “no hay contrato entre Rubén y yo”… No se realizaron más preguntas al imputado.

El Defensor Privado Abg. C.M., quien expuso: “oído lo manifestado por mi defendido donde indica que hizo una negociación de buena fe, para lo cual se tiene una factura, la cual consigno en este acto, y a su vez él tiene un poder que lo acredita como representante de la empresa, así como la patente de industria y comercio, donde se verifica la legalidad de la empresa, y visto que era inocente que se trataba de una mercancía ilícita, pido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se desprende del acta policial de fecha 13 de mayo del 2011, que siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente E.R., adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación Guayana, Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “en esta misma fecha encontrándome constituido en comisión de servicio en esta ciudad de Ureña, Estado Táchira, en compañía de los funcionarios Sub inspectores S.R., R.W., Detectives R.B., P.L. y el Agente J.N. (Técnico), siendo las 05:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-11-0071-01283, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, nos trasladamos en vehículos particular, hacia la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A., ubicada en el barrio La Peza, carrera 2-023, Municipio P.M.U., Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria Nro. SP11-P-2011-001149, de fecha 13 de mayo de 2.011, emanada del Tribunal Primero de control en lo Penal del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., representado por el Abg. J.Q.R. donde autoriza a esta comisión a efectuar la respectiva visita domiciliaria en: EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. UBICADA EN EL BARRIO LA PEZA, CARRERA 2-023, MUNICIPIO P.M.U., ESTADO TÁCHIRA. Una vez presente en la mencionada dirección y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en compañía de los ciudadanos: GALVIS A.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 12.725.691, quienes servirán como testigo del acto penal, se procedió en reiteradas oportunidades a tocar la puerta principal del inmueble, donde fuimos recibidos por una persona de sexo masculino quien manifestó ser el representante de la empresa a quien luego de imponer del motivo de nuestra visita, se identifico como: J.M.O.L., venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1.950, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Peza, calle 2, casa N° 01-46, Municipio P.M.U., estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.060.917, quien nos permitió el libre acceso a las instalaciones, realizando una inspección y revisión en el área de secretaria, en presencia de los testigos, donde se localizó e incauto: UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE UNA FACTURA 000518 DE FECHA 27-04-2011, donde se especifica la compra que hace la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J. de dos (02) bobinas de laminas de hierro, HN de 4MM X 1.200 a la Empresa Greaca C.A, una vez incautados estos documentos se pudo comprobar que las mercancía (bobinas), que fue comprada por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.C.A, son las mismas bobinas hurtada y desviada a su destino, que permanecieron desde el 12-04-2011 hasta el día 29-04-2.011, hasta que se concretada su comercialización ilícita en fecha 27-04-2011, en la empresa SERVI HIERROS EL RECREO, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se realizo un Allanamiento relacionado con la presente causa penal y se incautaron en dicha empresa la siguiente evidencia COPIA AL CARBON DE UNA FACTURA DE VENTA NUMERO 000518, con fecha 27-04-2.011, de dos bobinas que comprado a la empresa GREACA C.A. a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J.C.A., y una copia al carbón NOTA DE ENTREGA, numero 000011, con la misma fecha 27-04-11 de la bobinas signadas con los números 768215 y a la comercialización de las bobinas individualizadas con los número 768215 y 768218, (las cuales se encuentran denunciadas como hurtadas en fecha 03-05-11 y despachadas de la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09-04-2.011, con destino a la empresa Aceros Laminados C.A., ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, donde se esperaba su llegada en fecha 12-04-2011 y nunca llegaron a su destino), evidenciando de esta manera que las bobinas fueron hurtadas y desviadas de su destino original (empresa Aceros Laminados), ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, para luego ser llevadas y depositadas en las instalaciones de la empresa SERVI HIERRO EL RECREO, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde le dieron entrada a dichas bobinas en fecha 12-04-2.011 y permanecieron un total de dieciocho días y posteriormente al ser despachadas en fecha 29-04-2.011 a una empresa de nombre GREACA con sede en la Urbanización Calicanto, calle L.A., Edificio Centro Profesional Plaza, piso 08-A, en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Una vez incautado el documento se pudo comprobar que las mercancía (bobinas), luego de ser hurtadas y desviada de su destino, fue ingresada a la empresa SERVI HIERROS EL RECREO, donde permanecieron desde el 12-04-2.011 hasta el 29-04-2.011 siendo concretada su comercialización en fecha 27-04-2.011, que se elaboraron facturas de ventas de las mismas, donde figura como propietaria la empresa GRECA C.A. y a su vez realiza una venta a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. pudiendo constatar y verificar el documento incautado en dicho departamento, certifica la compra y COMERCIALIZACIÓN DE LA MERCANCIA DENUNCIADA, que evidentemente fueron procesados por empleados de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. para que la mercancía (bobinas), que fueron hurtadas y desviadas a su destinos, pudieran haber sido comercializadas a través de una ADQUISICIÓN Y VENTA TOTALMENTE ILEGAL, en vista de tal situación se solicitó información al representante de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A., sobre la identidad de los empleados encargados de las COMPRAS Y VENTAS del material de la empresa, informándonos que la persona que autoriza la compra y venta del material de hierro, ferretería y construcción, es un empleado de la empresa, de nombre H.L.B.P., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.344.427, quien se encontraba presente en el acto, motivo por el cual se procedió a practicar la detención inmediata del empleado, no sin informado que el motivo de su detención se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que el motivo de su detención era por guardar relación directa con la adquisición y venta ilegal (COMERCIALIZACIÓN) de material de hierro laminados, en presentación de bobinas identificadas con los Nros. 768215 y 768218, que se encuentra denunciadas, bajo el Expediente N° K-11-071-01283, por ante la Sub Delegación Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos hasta este despacho, donde se le da inicio a la presente averiguación signada con la nomenclatura K-11-0093-000153, por el delito de (Aprovechamiento de la Cosa proveniente del Delito), dándole entrada al detenido y a la evidencia incautada, que fue remitida al departamento técnica policial a fin de practicarles sus EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, mientras que el detenido fue conducido hasta el área de técnica policial, donde se le practico su respectiva reseña y quedo plenamente identificado como H.L.B.P., venezolano, natural de Barranquilla Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de la empresa Comercializadora Internacional J.H.J C.A., residenciado en el Barrio La Peza, carrera 2, casa N° 02-27, Parroquia San J.B., Municipio P.M.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.344.427, quien fue verificado por el sistema (SIIPOL) donde dicho ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal, anexo a la presente investigación acta de investigación, copia fotostática de la denuncia signada con la averiguación K-11-0071-01283, que se inició en fecha 03-05-2.011, por ante la Sub delegación de la ciudad de Guayana (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde figuran como victima EL ESTADO VENEZOLANO a través de la empresa siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. se deja constancia que el detenido quedo a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, se consigna en la presente acta de investigación, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria realizada de forma manuscrita al momento que se realizó el mencionado allanamiento y derechos imputado.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal, de la orden de allanamiento expedida por este tribunal, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano H.L.B.P., se subsumen en las disposiciones legales de los artículos 470 del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica como se ha expresado ut supra, en consecuencia la aprehensión del ciudadano H.L.B.P., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado H.L.B.P.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado H.L.B.P., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano H.L.B.P., es la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado H.L.B.P., se le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en el que el sujeto pasivo lo constipe el patrimonio de las personas incluso del Estado Venezolano que se ve afectado con este tipo de delitos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano que si bien tiene residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana H.L.B.P., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 29-07-1.972, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 12.344.427, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 2 N° 2-22, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante, una vez vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado H.L.B.P., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001152. JQR.

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