Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de septiembre 2010

Años: 201° y 152°

El ciudadano H.E.B.C., cédula de identidad V-3.748.732, asistido por la abogado E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.351, respectivamente, interpone querella funcionarial contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).

El 30 de junio de 2011, se da por recibido, con anotación en los libros.

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Versa la presente causa sobre la querella funcionarial contra Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), por cuanto se le despide verbalmente y se le impide el ingreso a su puesto de trabajo, para posteriormente solicitarle que renuncie a su cargo. Solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba y subsidiariamente el pago de salarios dejados de percibir desde el momento que cesó su relación laboral y demás beneficios socioeconómicos generados como consecuencia de la relación de trabajo entre el querellante e Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO).

Siendo así, se aprecia que se trata de demanda interpuesta por un trabajador en contra de una empresa del Estado, Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), patrono en esa relación de trabajo.

Tratándose de empresa donde el Estado tiene participación es obligatorio analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, apreciando en primer término lo establecido en el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 julio 2008, que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral. (Resaltado del Tribunal)

La redacción de la Ley es precisa, al señalar expresamente que los trabajadores que prestan servicio a empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de la pretensión interpuesta.

Esta regulación legal es adecuada, por cuanto se trata de asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no el juez contencioso administrativo, y por cuanto la actuación de la sociedad mercantil no se encuentra afectada por la intervención, como accionista, del Estado. Ella, a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.

Por otra parte, adicional es necesario considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se puede apreciar que, independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.

Este criterio legal ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nro. 2694 del 14 noviembre 2001 lo aplicó a caso similar al de autos, donde el recurrente fue trabajador, con anterioridad en el Administración Pública. Señala la Sala:

… observa la Sala que la empresa Maraven, S.A., Maraven, S.A., es una sociedad mercantil, constituido bajo la figura de derecho privado, por lo que, en materia laboral, los trabajadores de dicha empresa deben regirse por la normativa ordinaria aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo o de ser el caso, por las reglas más favorable que al efecto se estatuyan en dicha empresa.

Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana M.C.D., ha prestado sus servicios en distintos órganos de la Administración Pública, su reclamación respecto de la empresa Maraven S.A., es totalmente distinta, pues la relación laboral allí establecida, es eminentemente de derecho privado, siendo aplicables, como se señaló las normas que regulan la materia laboral ordinaria.

En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, sin a la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento de la pretensión de autos

.

Como se aprecia, independiente que una persona prestó servicio con anterioridad en la Administración Pública, cualquier reclamación que tenga contra una empresa del Estado, producto de una relación de trabajo, corresponde conocerla a los Tribunales Laborales.

Este criterio se ha mantenido en el tiempo, y en el año 2004, cuando La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Derogada por la nueva ley del 29 julio 2010. Gaceta Oficial Nº 5.991, Extraordinaria), inició vigencia sin regular aspecto sobre la materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encontró en la necesidad de organizar las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos, dictando decisiones que establecían en forma individualizada las competencias de los Juzgado Superior Regionales y las Cortes de lo Contencioso Administrativos.

En el caso de los Juzgados Superiores, como este Tribunal, dictó la sentencia 1900, del 27 octubre 2004, donde le establece competencia al Tribunal para conocer demandas contra empresas del Estado, excluyendo la materia laboral de esta competencia, por cuanto se trata de régimen especial.

En efecto, este Tribunal es competente para conocer de las demandas contra empresas del Estado, con excepción de aquellas pretensiones que tengan establecido un tribunal competente en forma expresa, como sucede en materia laboral.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (2009) se ha pronunciado en este sentido, y ante la demanda de trabajador que prestó servicio para Mercal, C.A., señaló:

El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…

.

En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se establece:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral…

.

En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, señaló:

“…En tal sentido, es de observar que el Centro S.B., C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado…

…De lo anterior se deduce, que por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Setencia de la Sala Politico Administrativa número 4.260 del 16 de junio de 2005, 5299 de fecha 27 de julio 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…

…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro S.B., C.A., deber ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por tal razón corresponderá al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conoce de la “demanda” interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C.A., “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…” (sic), “…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano J.C.A.G., es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia del 2 de julio 2009, Caso J.a.G.V.M., C.A.)

De lo anterior se aprecia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sendas decisiones del año 2009, ha declarado que las reclamaciones que formulen los trabajadores que prestan servicio a empresas donde el Estado tenga participación, corresponde conocerlas a Tribunales del Trabajo, y no los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, tratándose la presente causa de demanda interpuesta por un trabajador contra empresa del Estado, Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), donde solicita derechos derivados de esa relación de trabajo -reincorporación y pago de salarios caídos-, el Tribunal competente para conocer de ella, forzosamente, por régimen legal y por jurisprudencia, son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, se declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.B.C., cédula de identidad V-3.748.732, asistido por la abogado E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.351, respectivamente, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).

  2. SE DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.

  3. SE ORDENA a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2011, doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde, Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

La Secretaria Accidental,

N.F.

Expediente Nro. 14.117. En la misma fecha se libro oficio Nº 3010.

La Secretaria Accidental,

N.F.

GLB/Sadala

Diarizado Nro. _______

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