Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000025

PARTE QUERELLANTE: H.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.247.274.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R. y Y.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.640 y 224.730, en ese orden.

QUERELLADA: Sentencia Definitiva de fecha 18/12/14 dictada por el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: M.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-420.202.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Whill Pérez y J.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.105 y 6.356, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente con ocasión al A.C. incoado por la representación judicial del querellante, en las que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 18/12/2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara produjo sentencia definitiva en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2014-000833, relativo al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano M.D.S. en contra del ciudadano H.B.V..

Que en tal fallo la sentenciadora obvió calificar adecuadamente la duración de la relación contractual debatida entre las partes, por cuanto la entonces demandante había acompañado un instrumento a su escrito libelar, cuyo valor probatorio, a decir la querellante, fue oportunamente redargüido.

Afirmó la querellante que la recurrida incurrió en el vicio de “Silencio de Prueba”, por cuanto aquella no valoró todas las pruebas que habían sido producidas ante el a-quo, en primer término porque la manera en que apreció el contrato de arrendamiento cuya resolución era requerida fue inadecuada, y en segundo término, porque la entonces demandante acompañó junto a su escrito libelar, una inspección extralitem, respecto de la que su solicitante no evidenció ante el Notario a quien se requirió su práctica la urgencia o necesidad de su evacuación, y a la que la recurrida valoró como “instrumento público”.

La representación judicial de la demandante en Amparo señaló que con tal proceder, la sentencia proferida en fecha 18/12/2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara violentó las previsiones Constitucionales atinentes a la Tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la justicia transparente y la garantía al debido proceso, para lo que invocó diversos criterios jurisprudenciales a través de los cuales robusteció su apreciación de los hechos.

En 02/03/2.015 se admitió a sustanciación la pretensión deducida, y se ordenó el emplazamiento del Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, así como del tercero interesado ciudadano M.D.S., y de la representación del Ministerio Público. En la misma fecha se decretó medida cautelar innominada que suspendió los efectos de la sentencia recurrida por vía de Amparo.

El día 12 del mismo mes y año compareció el tercero interesado y se dio por citado espontáneamente, confiriendo poder apud acta a sus mandatarios judiciales, en tanto que el querellante hizo lo propio el día 17/03/2.015, y al día siguiente a éste el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmadas las notificaciones del Juzgado querellado, así como de la Representación Fiscal.

En 22/03/2.015 tuvo lugar la Audiencia Constitucional, en la que luego del derecho de palabra concedido al querellante, en donde ratificó los hechos en los que fundamentó su pretensión, intervino la representación judicial de la querellada, quien como punto previo alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta pretensión, a cuyo efecto leyó un extracto del escrito presentado por el aquí accionante ante el Juzgado presunto agraviante, relativo a un recurso de hecho presentado y en donde el hoy querellante expuso que como consecuencia de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar esa vía recursiva, ello le “impidió el acceso a los órganos de justicia para la defensa de mis [sus] derechos constitucionales”, por manera que en interpretación del apoderado del tercero interesado, el amparo debió dirigirse en contra de ese Juzgado Superior.

Luego, refiriéndose al mérito de la controversia, indicó esa representación judicial lo que a su criterio identificó como “los tres elementos constitutivos para la procedencia del amparo”, indicando a ese respecto que el presente carece de causa, por cuanto no persigue la nulidad de la sentencia atacada sino que por medio de este proceso sea declarada violación de derechos por parte del juez de la recurrida.

Seguidamente, afirmó algunos elementos de improcedencia de la pretensión de amparo deducida. Con respecto a la inspección extralitem, adujo que la misma tiene la misma se tiene fuerza de documento público, y que en todo caso, la parte contraria debió impugnarla en su oportunidad, y no lo hizo. Solicitó la suspensión de la medida innominada dictada por este Tribunal, en virtud de la incompetencia. Indicó que el silencio de prueba no es materia susceptible de ser discutida en a.c..

Hubo lugar a la réplica ya la contrarréplica. El Fiscal del Ministerio Público intervino y expresó opinión contraria a la pretensión de Amparo deducida.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente que declaró improcedente la pretensión actoral, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I.

Acerca de la incompetencia aducida en modo previo por la representación judicial del tercero interviniente, estima quien juzga que la cita que hizo a fin de fundamentar este aserto, fue descontextualizada por el apoderado judicial allí interviniente.

Si bien la actora hace la afirmación de que la negativa del recurso de hecho producida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo le impidió el acceso a los órganos de administración de justicia, no menos cierto es que ello obedece a una prolija técnica argumentativa, por medio de la que se pretende imponer al Juez Constitucional de todas las circunstancias fácticas en que se ha producido la necesidad de ocurrir a la vía del Amparo.

Tan ello es así que la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones no permite dudar acerca que las actuaciones que por esta vía pretenden atacarse fueron producidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal No. 1719 de fecha 16-11-2011, caso Multiservicio S. J. 2003 C.A. , en donde tuvo ocasión de reiterar que la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo, ese órgano expresó:

Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.E.P.P., actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal de Multiservicios S.J. 2003, C.A., contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el juzgado de primera instancia, el tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.

De ello se sigue que habiéndose accionado en contra de las actuaciones dictadas por un Juzgado de Municipio, el competente funcionalmente para conocer de esa pretensión debe ser un Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.

II.

Este Tribunal, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente atiende al señalamiento previo hecho por la representación judicial del tercero interviniente acerca de la ausencia de “causa” en la pretensión incoada.

En tal sentido conviene señalar que el autor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Pág. 110 expresa:

“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la “afirmación de hecho”.

En tal sentido como quiera que el título o causa petendi es aquello que concretamente ha originado la razón del demandante para ocurrir ante los órganos de administración de Justicia, puede observarse que la accionante, luego de narrar las circunstancias que estimaba lesivas de derechos y garantías Constitucionales, de manera inequívoca solicita (F. 20 vto) que se declare la “NULIDAD de la Sentencia [sic.] Definitiva [sic.] dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” (negritas del texto citado), por manera que no es cierto que la pretensión deducida adolezca de causa. Así se establece.

III.

En atención a las denuncias que cimentan la pretensión de la actora, observa que en primer término la recurrida si analizó efectivamente el tema de la duración de la relación contractual, sólo que lo hizo en sentido distinto al deseado por la hoy querellante, pues en su motiva expresó cómo, en su criterio, debían interpretarse las cláusulas contractuales de la fuente obligacional que vinculaba a quienes allí representaban intereses contrapuestos.

Respecto a la interpretación que en materia contractual verifican los jueces en el seguimiento de la actividad que les es propia, ha señalado la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569).

Por lo tanto, conforme se evidencia del texto de la recurrida, ella sí abordó específicamente el tema de la duración de la relación contractual, estimando que las sucesivas prórrogas de que había sido objeto, no desvirtuaban la predeterminación en el tiempo del mismo, razón por la cual no existe omisión alguna que represente violación de derechos de orden Constitucional, como lo clama la querellante.

De igual manera no hay constancia alguna que la sentencia proferida por la Juez de la recurrida, esté inficionada de las demás violaciones que la hoy quejosa indica, pues lo cierto es que la Juez allí interviniente resolvió la controversia, aunque con ello no satisficiere el propósito aspirado por ésta.

En efecto, la presunta falta cometida por la recurrida en la valoración probatoria atinente a la inspección extralitem que fue acompañada por la entonces demandante, así como las alegaciones que expuso la recurrente en ese sentido, atinentes a cuál ha debido ser el carácter que debió adjudicársele a ese instrumento, suponen, a lo sumo, la violación de una norma de rango legal, que no de carácter Constitucional, a las que, conforme se sabe, debe circunscribirse la pretensión de Amparo.

Al hilo con esas precisiones, y conforme al criterio expuesto en la Audiencia Constitucional por la representación del Ministerio Público, únicamente cuando la violación de una norma de rango legal haga nugatorio un derecho de orden Constitucional tendría lugar la revisión de tal vulneración a través de este mecanismo extraordinario. Aunado a ello, quien decide observa que las conclusiones a las que llegó la recurrida no estuvieron cifradas exclusivamente en la tantas veces referida inspección extrajudicial, sino que a requerimiento de la hoy querellante se produjo endoprocesalmente otra inspección, que fue llevada a efecto por el a-quo en fecha 05 de diciembre de 2.014, y por medio del que ese Tribunal estableció los hechos allí dispuestos y las consecuencias jurídicas que de tal valoración estimó eran conducentes.

La figura del A.C. no puede servir para corregir la aplicación del derecho, ni la apreciación o criterio que de las pruebas hagan los Jueces de instancia, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal al advertir:

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

., (caso: E.S.E.O. de 2 de abril de 2001, que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: E.M.L.)

Vale advertir adicionalmente a ello, que las violaciones señaladas por la hoy accionante en el discurrir de la Audicencia Constitucional, relativas al proceder del a-quo, quien originalmente oyó en ambos efectos la apelación propuesta contra la sentencia definitiva, pero luego se percató de que su actuación había sido prematura, pues no había transcurrido íntegramente el lapso de diferimiento que en principio había fijado, y por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 310 del Código Adjetivo revocó por contrario imperio ese auto, tampoco es constitutivo de vulneración de derecho Constitucional alguno, toda vez que la Juez actuante procedió conforme a derecho.

En ese sentido, tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conforme a sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), la cual ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Como ha quedado expresado en el fallo transcrito, los eventuales errores de juzgamiento de que adolezcan las decisiones judiciales, no pueden erigirse como motivo bastante para el ejercicio de la pretensión de a.c., salvo que dicho error atente contra la integridad del Texto Constitucional, por lo que al no evidenciarse tales infracciones, debe ser desestimada la pretensión postulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., intentada por el ciudadano H.B.V. contra la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 18/12/14.

Se ordena la suspensión de la medida cautelar dictada por este Juzgado de fecha 02/03/2.015, que a su vez ordenó suspender los efectos de la decisión recurrida en el Asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2014-000833, relativo al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, conforme ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia, nro. 2.711 del 29 de noviembre de 2004, caso Pulcinella Ristorante C.A).

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario Suplente,

Abg. Jorge Luis Aliendo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario,

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