Decisión nº 135-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 000397

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.L.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.837.583; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos N.P.D., Y.G.C., A.G., B.A., DIEGO VILLALOBOS Y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 y 40.900, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos OSALIDA FANEITE, G.G. Y N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.847, 115.120 y 115.620, respectivamente

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos BELIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.D.G., Y S.R.F., EXI ELENA ZULETA, GREILLY VILLAREAL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 40.987 y 98.065, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos M.J., IRAKU CHACÍN CARRASQUERO Y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 100.476, 99.111 y 91.214, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 27-02-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 02-03-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales, desde el día 06 de octubre de 1992, para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA . Que últimamente desempeñó el cargo de SUPERVISOR COORDINADOR DE LA DIVISIÓN DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE OCCIDENTE DE PVSA PETROLEO S.A. en la sede principal ubicada en los Galpones de Servicios Mayores de San Francisco en el Municipio San F.d.E.Z.. Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.511.100,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1093,00 más una ayuda de ciudad de Bs. F. 75.000,oo. Señala como salario integral la cantidad de Bs. 77.184,82.

  2. - Que en fecha 24 de febrero de 2003, la empresa demandada procedió a despedir injustificadamente al demandante, sin cancelar las correspondientes prestaciones sociales.

  3. - Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación. Estima el monto de la demanda en Bs. 109.117.600,53 ó Bs. 109.118,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Opone como defensa perentoria y extintiva la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

  5. - Negó que la empresa haya despedido injustificadamente al trabajador, alegando que es un hecho notorio que un grupo de trabajadores en el año 2002 se sumaron a un paro ilegal de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno, lo cual se manifestó en insubordinación, abandono e inasistencia del trabajo.

  6. - Alegó que la demandada nunca fue notificada de ningún reclamo sino solamente del presente asunto. Negó el salario mensual y diario alegado por el actor, tanto normal como integral. Negó el concepto de antigüedad, indicando que las mismas no son retroactivas sino que se calculan en base a cinco (05) días por mes, por el salario diario correspondiente a lo generado en el mes específico. Nego el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, invocando el pago liberatorio de estas. Que las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, no el corresponde al actor por haber sido el despido justificado. Que las utilidades fraccionadas no se generaron para el actor pues dicho período no fue laborado por el mismo. Que no es procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo se terminó por causa justificada. Negó el concepto de Fondo de Ahorro por cuanto del Sistema SAP se evidencia esto. Negó el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación toda vez que el trabajador perdió ese derecho de acuerdo al plan de jubilación. Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, para dictar el dispositivo oral el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano H.L.B., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por controvertidos cada uno de los derechos alegados, especialmente la defensa de prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    En relación a la promoción referidas a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a ejemplar del Diario Panorama, de fecha 24 de febrero de 2003, que riela entre los folios 54 y 55 del expediente, se observa que el mismo fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo

    Sobre la marcada con la letra B, referida a copia fotostática de sobre de pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que riela al folio 55 , se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN: De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, emitida por la empresa PDVSA, se observa que su valoración se hace inoficiosa dado el reconocimiento hecho por la accionada. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sobre la requerida del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas procesales. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, en la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta y anexos que rielan a los folios que van del 125 al 132, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la promovida en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa que en fecha 10 de Junio de 2008, se dejó constancia de los fondos disponibles a favor del actor, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la promovida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y dejó constancia mediante de fecha 03 de junio de 2008, de la no existencia de dicho archivo del expediente No. 15682 número antiguo, por lo que acordó su traslado al archivo judicial. En el día acordado la inspección quedó desistida, dada la incomparecencia de la parte promovente, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

    En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL: Sobre la practicada en la sede de la empresa PDVSA, ubicada en la Av. Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de egreso del trabajador, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que el Tribunal ordenó agregar la copia certificada consignada por la parte actora, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, este Sentenciador no la apreció por tratarse de una prueba manifiestamente extemporánea, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que no quedó demostrado de las actas procesales, que existió un procedimiento de calificación de despido previo al presente procedimiento ordinario laboral incoado por el ciudadano actor, antes identificado, por lo que no puede partirse en el presente caso, de la premisa que con el procedimiento preexistente de calificación de despido contra la empresa PDVSA PETROLEO, el actor haya interrumpido efectivamente el lapso anual de prescripción. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es por lo que este Jurisdicente considera que los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada mediante el reconocimiento del periódico promovido por la parte actora, es decir , el día 24 de febrero de 2003, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 27 de febrero de 2007, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de cuatro (04) años, y tres (03) días. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro y fondo de jubilación. Así se decide.

    Es importante aclarar que siendo que la parte actora lo que demandó fue el concepto de fondo de jubilación no le es procedente su reintegro, pues el mismo, bajo el criterio de quien suscribe, también está sometido al lapso de prescripción de la acción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que el mismo debería ser reintegrado independientemente del hecho de la jubilación en el supuesto que no estuviese prescrito. Así se decide.

    Para un mayor abundamiento, se cita que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Por último, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  7. - CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..

  8. - SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano H.L.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  9. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - NOTIFÍQUESE mediante oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    VP01-L-2007-000397

    AAC

    En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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