Sentencia nº 1943 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 27 de abril de 2001, los abogados H.R.B.-FOMBONA y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120 y 23.118, respectivamente, y actuando en nombre propio, presentaron ante esta Sala escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 123, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 9 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al Presidente de la Asamblea Nacional y al Fiscal General de la República, de igual forma se dispuso emplazar a los interesados mediante cartel.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 12 de junio de 2001, el abogado J.A.C., parte recurrente, consignó página del Diario Ultimas Noticias donde fue publicado el cartel.

En esa oportunidad, el abogado J.A.C., solicitó mediante diligencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se decida el recurso de nulidad interpuesto como de mero derecho y con reducción de lapsos, señalando que una vez acordado lo requerido se proceda a fijar la oportunidad para el inicio de la relación de la causa, informes y sentencia.

El 17 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró improcedente lo solicitado mediante diligencia presentada el 12 de julio de 2001, por no existir tal tramitación como urgente, debido a que en el escrito libelar del presente recurso de nulidad los recurrentes no solicitaron que el asunto fuera tramitado como de mero derecho, siendo admitido el 9 de mayo de 2001, ordenándose notificar a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Fiscal General de la República, y emplazando a los interesados mediante cartel. De igual forma señaló, que las referidas notificaciones fueron practicadas y el cartel fue publicado el 6 de junio de 2001, por lo que el procedimiento se encontraba –para ese momento- en el lapso de sesenta días continuos que las partes tienen para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de agosto de 2002, el abogado H.R.B.-Fombona, solicitó se dé comienzo a la relación en el presente recurso de nulidad.

El 8 de agosto de 2002, se acordó remitir el expediente a la Sala a fin del pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto del 13 de agosto de 2002, se fijó el quinto (5°) días de despacho siguiente para el comienzo de la relación y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de octubre de 2002, el abogado L.F.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito en el cual solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.

El 29 de octubre de 2002, el abogado L.F.P., con el carácter ya acreditado en autos, presentó de nuevo escrito de informes a fin de sustituir el ya presentado, por observarse error material en el primer escrito presentado.

Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2002, el abogado H.R.B.-Fombona, parte recurrente solicitó a la Sala se pronuncie sobre el asunto planteado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el presente recurso, los recurrentes solicitaron de conformidad con lo señalado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 123, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar lo dispuesto en los artículos 26, 49 en su numeral 1 y 254 de la Constitución, fundamentando su recurso en las siguientes razones:

Que, concatenando la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución con la del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se llega a la conclusión que la potestad concedida a las partes de solicitar que el tribunal se constituya con asociados, no sólo es un derecho, sino también una forma de acceder a los órganos de administración de justicia, en razón de que el tribunal con asociados queda revestido de la función pública de juzgar y en consecuencia convertido en juez natural de la causa.

Que, el derecho que tienen las partes a que la causa sea decidida con asociados es fundamentalmente un medio de defensa dirigido a tratar de obtener del órgano colegiado un pronunciamiento judicial más justo y equitativo con relación a la causa.

Que, el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, colide con la norma constitucional que garantiza la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso, atentando contra el debido proceso por ser el tribunal constituido con asociados el juez natural de la causa, pues mientras la norma constitucional prohíbe la violación del derecho a la defensa, la norma legal por el contrario, sanciona con la pérdida del derecho a la parte que no consigne los honorarios exigidos por los jueces asociados en la oportunidad correspondiente.

Que, el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional no sólo por la razón expuesta, sino también porque colide con el principio de la gratuidad de la justicia establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución, al imponer a los administrados la obligación de pagar una cantidad de dinero a los jueces asociados, so pena de perder el derecho a que su causa sea resuelta por un tribunal constituido con asociados.

Que, el artículo 254 de la Constitución señala que los miembros del poder judicial no podrán exigir pago alguno por sus servicios y los jueces asociados forman parte de un tribunal accidental, con facultades para administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, lo cual evidencia una disposición legal (artículo 123 del Código de Procedimiento Civil) que colide con las disposiciones constitucionales que consagran la gratuidad de la justicia.

Que, la sentencia como acto final del proceso y máxima expresión de justicia, es una unidad intelectual, única e indivisible, que no puede ser parcelada según la naturaleza del órgano que la dictó, de modo que aún en el supuesto que se negare la cualidad de jueces accidentales a los asociados que intervinieron en la elaboración de la sentencia, tampoco ellos podrían exigir pago alguno por la prestación de sus servicios, pues habiendo firmado la misma, conjuntamente con el juez de la causa, dicha sentencia es una cualidad única e indivisible, que por disposición constitucional es una acto de administración de justicia emanado de un órgano judicial y en consecuencia gratuito.

Que, solicitan la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se establece en dichos artículos un procedimiento discriminatorio, dirigido a conceder el beneficio de la justicia gratuita a determinada categoría de personas que por su condición económica, no pueden pagar ciertos costos de la administración de justicia.

Que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todos los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE

LA ASAMBLEA NACIONAL

El abogado L.F.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente:

Que, como se puede observar del articulado del Código de Procedimiento Civil que regula la materia, la elección de los asociados con el fin expuesto deberá recaer en materia civil en abogados que deben llenar los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial para ser magistrado judicial en la jurisdicción ordinaria; que este servicio prestado por estos profesionales del Derecho en cada caso, los faculta el derecho a cobrar honorarios, cuestión ésta que se entiende diferente a la justicia gratuita que establece la Constitución, en su artículo 26, la cual consagra la gratuidad de la justicia en cuanto a servicio público.

Que, no es cierto, como afirman los accionantes que el tribunal con asociados sea un medio de administración de justicia “más justo” o “más idóneo” para tal finalidad que los tribunales unipersonales. Semejante afirmación de los accionantes hecha sin indicar su fundamento o justificación, debe rechazarse y en todo caso, debió haberlos conducido a afirmar, con carácter general válida para cualquier caso, la inconstitucionalidad de la propia institución del tribunal unipersonal.

Que, los asociados son abogados que actuarán conjuntamente con el juez de la causa, debiendo analizar el expediente, el material probatorio aportado por las partes y los alegatos respectivos y consecuentemente, dictar sentencia definitiva. Estos abogados, asociados por voluntad de las partes, carecen del derecho a que sus honorarios profesionales sean pagados por el Poder Judicial, ya que no pertenecen ni siquiera en forma accidental al poder judicial, puesto que las partes libremente requieren sus servicios profesionales, para que actúen como jueces, sin ser conjueces del tribunal de la causa.

Que, esa representación judicial de la Asamblea Nacional es del criterio que el principio de justicia gratuita se refiere a que el poder judicial, de conformidad con la última parte del artículo 254 de la Constitución, carece de facultades para establecer tasas, aranceles, ni para exigir pago alguno por sus servicios; por tanto no puede asumir el pago de los honorarios por la actividad que ejerzan los abogados que sean contratados por las partes en su condición de asociados.

Que, con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, esa representación comparte la preocupación manifestada por los accionantes, aunque con la advertencia de que, a diferencia de lo planteado por éstos, en el presente caso no se estaría ante la presencia de un vicio ordinario de nulidad por inconstitucionalidad, sino en forma distinta, ante un delicado problema de inconstitucionalidad sobrevenida por el hecho evidente de que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto lex previa, habría resultado derogado por la propia Constitución (disposición derogatoria única), en cuanto lex superior et posterior. Lo cual a su criterio, deberá ser resuelto por una sentencia interpretativa de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establezca claramente los artículos del Código de Procedimiento Civil que efectivamente fueron derogados por la Constitución, cuáles son compatibles y cuáles no con el texto fundamental constitucional, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 123, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo Nacional. Siendo así, y visto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 1, de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala se declara competente para decidir sobre la acción de nulidad interpuesta, y así se declara.

En el caso que nos ocupa, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 123, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo los alegatos en que la parte recurrente fundamenta su nulidad en que tales normativas contrarían lo dispuesto en los artículos 26, 49 en su numeral 1 y 254 de la Constitución, al sostener que:

  1. - Señalan los recurrentes, que el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que, “La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados”, colide con la norma constitucional contenida en el artículo 26, referida al derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, en razón que el tribunal constituido con asociados queda revestido de la función pública de juzgar.

    Asimismo sostienen que, el referido artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, sancionando con la pérdida de tales derechos a la parte que no consigne los honorarios exigidos por los jueces asociados en la oportunidad correspondiente. Señalando que, - a su decir – con ello se sujeta la subsistencia y el ejercicio de un medio de defensa y el derecho a la parte a ser juzgado por su juez natural, a la satisfacción de una contraprestación económica, convirtiéndose la parte que pretende acceder al órgano de administración de justicia, el que remunera la gestión de quien ejerce en nombre del Estado la función pública y no el Estado mismo.

    Aducen los recurrentes, que no sólo por esos argumentos es inconstitucional la norma del artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, sino también porque colide con el principio de la gratuidad de la justicia establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución.

  2. - De igual forma, los recurrentes solicitan la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que dichos artículos son discriminatorios al encontrarse dirigidos a conceder el beneficio de la justicia gratuita a determinada categoría de personas que por su condición económica no puede pagar ciertos costos de la administración de justicia.

    De esta manera, a criterio de los recurrentes con la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todo los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica.

    Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:

    ... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

    Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad

    .

    Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

    Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).

    La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.

    En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.

    Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución).

    Ahora bien, el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad se ha requerido señala lo siguiente:

    Artículo 123“La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la cusa seguirá su curso legal sin asociados”.

    En tal sentido se observa, que la normativa legal impugnada, hace referencia a la carga que posee la parte de pagar los honorarios de los jueces asociados solicitados por ella misma, en virtud de la posibilidad que le proporciona la Ley de haber requerido tal constitución al juez de la causa, a fin que sea un tribunal colegiado quien decida la controversia que se le presenta.

    Este viene a ser un derecho, que tiene toda parte en el proceso (artículo 118 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se observa que cada asociado será elegido de la terna que presente su contraparte, es decir, que ni en la proposición, ni en la elección de los asociados interviene el Estado, en razón de que la obligación o el deber que éste tiene con los administrados de justicia, la ha cumplido al proporcionarles el juez natural de la causa que preside el juzgado donde cursa su juicio.

    Por otra parte, estas personas que funjan como jueces asociados, deberán reunir idénticas condiciones que el juez de la causa original, teniendo derecho a que el ejercicio de tal labor sea remunerado, en razón de no ser funcionarios públicos destinados con exclusividad a esa actividad, sin ser ésta una obligación del Estado por cuanto como se expuso, ya su obligación de mantener el sistema de justicia, previendo todas las condiciones materiales requeridas para que los justiciables tengan acceso a la justicia, se ha cumplido en ese proceso donde las partes involucradas disponen de un juez unipersonal natural, revestido de todas las condiciones exigidas e investido de la idoneidad necesaria para impartir justicia.

    Razones estas por las cuales, si las partes involucradas en un proceso desean hacer uso de la facultad prevista en la Ley de solicitar que el tribunal se constituya con asociados, a los únicos efectos de dictar la sentencia respectiva (en virtud que no intervienen ni en la valoración de las pruebas, ni en ninguna otra fase del proceso), no puede pretenderse que tales gastos los asuma de igual forma el Estado el cual paga el servicio y el mantenimiento de la administración de justicia, correspondiendo entonces al litigante el deber de cargar con los gastos de honorarios profesionales entre los cuales, se puede incluir este concepto, por cuanto el mismo obedece al servicio que se presta.

    Sin embargo, considera esta Sala que para tales casos, deben instituciones afines con la materia, como serían los Colegios de Abogados de cada localidad, prestar un servicio que coadyuve tanto al órgano de justicia como a los administrados, en el sentido de formar listas con un estimado en los honorarios a devengarse por concepto de los servicios profesionales de los asociados, a fin que tal figura no se preste a especulación alguna y en efecto se impida que tal facultad que poseen las partes a que un juez con asociados les dicte sentencia en su causa, se torne inaccesible para algunos.

    De esta forma, observa esta Sala que la normativa contenida en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene abiertamente el texto constitucional, por lo cual se desestima la denuncia de inconstitucionalidad. Así se decide.

    Por otra parte, se observa del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que la parte recurrente con relación a la nulidad de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, se limitó únicamente a transcribir parte de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0081, en la cual se señaló que la justicia gratuita se encuentra consagrada como un derecho constitucional; indicando el accionante que, tal pronunciamiento de la Sala es vinculante y de obligatorio cumplimiento para las demás Salas y jueces de instancia, cuando esta Sala con posterioridad, resolviendo un amparo propuesto por los litigantes del presente recurso indicó la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la justicia que dispone el texto constitucional, con el beneficio de justicia gratuita que se encuentra dirigido a determinadas personas.

    Tal proceder origina, que si bien ya esta Sala analizó la diferencia que existe entre la justicia gratuita que prevé la Constitución y el beneficio de justicia gratuita consagrado en el Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que tales normativas impugnadas no se encuentren en contradicción con lo dispuesto en la Constitución, esta Sala se vea en el deber de recordar a los recurrentes, que cuando se solicite la nulidad de una norma debe el solicitante exponer los motivos que lo llevaron a dicha solicitud, señalando de igual forma cuáles son los vicios que presenta la ley accionada, lo cual no se observó en el presente caso.

    Argumentos éstos bajo los cuales, y visto que, las normas cuya nulidad fueron solicitadas en el presente recurso de nulidad no se encuentran en contravención a lo dispuesto en la Constitución, la Sala declara sin lugar la nulidad requerida, y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados HÉCTOR BLANCO–FOMBONA y J.A.C., contra los artículos 123, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15. días del mes de julio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 01-0861

    JECR/

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