Decisión nº PJ412007000530 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000076

PARTE

AGRAVIADA: H.D.B.O. Y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.447 y 8.209.447, respectivamente y domiciliado en la prolongación de la Avenida Miranda, Sector Buenos Aires, No. 8-158 de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B..-

APODERADO

JUDICIAL DE LA

PARTE AGRAVIADA: W.L.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.012.-

PARTE

AGRAVIANTE: OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO B.D.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: F.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.429.

MOTIVO: A.C..

I

Se contrae el presente juicio a la Acción de A.C., intentado por el abogado W.L., en su carácter de apoderado de los ciudadanos H.D.B.O. Y J.G.C. contra la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., arriba identificados. Expone el apoderado judicial de la parte accionante en su libelo lo siguiente: Que su mandante es legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de CUARENTA Y SIETE MIL SEIS CIENTOS ONCE CON OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS ( 47.611.806 Mts M2) ubicado en la Avda. La Costanera del Municipio B.d.E.A., la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas los cuales se dan aquí por reproducida toda ves que los mismos se evidencia en la copia certificada del respectivo documento de propiedad que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20 de Mayo de 1991, bajo el No. (2), folios cinco al siete, protocolo primero, tomo trece segundo trimestre del año 1991, en fecha cinco de junio de 1997, se hizo una aclaratoria en relación al área ubicación y medidas, la cual quedó registrada bajo el No. 30, folios 162 al 164 del protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre , del mismo año y el primero de marzo de 2004, se hizo una última aclaratoria la cual quedo registrada bajo el No. 31, folios 245 al 250, protocolo primero , tomo décimo séptimo, primer trimestre del mismo año; que en el documento de propiedad antes citado, la ciudadana Registradora Inmobiliaria estampó una nota marginal del siguiente tenor: POR DOCUMENTO REGISTRADO HOY, 20-8-2004, BAJO EL NO. 32, FOLIOS 244 AL 276 DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 19, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2004 EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DECRETO LA EJECUCION VOLUNTARIA DE ESTA SENTENCIA DE FECHA 11-1-2002 POR EL JUZGADO SUPERIOR, DONDE SE DECLARAN NULO EL DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL NO. 25, FOLIOS 157 AL 158, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 1, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 1989 ASI COMO TAMBIEN SE DECLARO NULO EL DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL NO. 09, FOLIOS 07 AL 08 DEL PROTOCOLO PRIMERO PRINCIPAL, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1896 ASI COMO TAMBIEN SE TENDRAN POR NO INSCRITOS A LOS FINES REGISTRALES TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SE CAUSEN EN EL REFERIDO INSTRUMENTO REGISTRADO BAJO EL NO. 09, FOLIOS 07 AL 08 DEL PROTOCOLO PRIMERO PRINCIPAL, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1896 QUEDANDO POR LO TANTO NULO (FIRMADO) EL REGISTRADOR SUBALTERNO; que mediante la referida nota marginal la ciudadana registradora ya identificada a motus propio declaró nulo el documento que acredita la propiedad de su mandante sobre el referido inmueble; que la referida nulidad no se decretó en ningún proceso jurisdiccional, donde su mandante fuese parte, en virtud de ello la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio B.d.e.A. violó el Art. 49, numerales 1, 3 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos fundamentales procesales, es decir el derecho a la defensa y al debido proceso; que la sentencia a la cual hace referencia la nota marginal, la cual consignó marcada “E”, mediante la cual se anula el documento de propiedad de su mandante, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región NorOriental en fecha 11-01-2002 cuyas partes en el proceso lo fueron Promotora San Martín, C.A. como demandante y C.I.S. viuda de Martínez como demandada; que su mandante no fue parte en ese juicio, ni tercero interviniente, ni citado en garantía, ni litis consorte necesario, ni litis consorte facultativo, es decir es un tercero absolutamente extraño al proceso en el cual se dictó el fallo que decretó la nulidad de documento; que por otra parte, el dispositivo de la sentencia es total y evidentemente claro, preciso y terminante: Se declaran nulos dos documentos a saber: El documento registrado bajo el No. 25, folios 157 al 158 del Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1.989; y 2.- El documento registrado bajo el No. 9, folios 7 al 8 del Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1896, así como también se tendrá por no inscritos a los fines regístrales todos los documentos que se causen en el referido documento registrado en 1896; que insiste en lo claro que resulta ser el dispositivo sentencial, por lo siguiente: Los documentos que se tendrá por no inscritos son aquellos que se causen en el documento declarado nulo, observándose que el sentenciador utiliza el verbo causar en modo futuro condicional o en tiempo futuro, se trata pues de un asunto estrictamente jurídico; en tal sentido el legislador no es que no debía, sino que no podría atribuirle efectos ex tunc o hacia el pretérito a la nulidad del documento de 1896 con respecto a los terceros adquirientes en virtud que los artículos 1922 y 1924 del Código Civil vigente colocan al tercero al abrigo de los efectos perjudiciales que pudiera traer una sentencia de nulidad en su contra obtenida contra su causante; que la comentada sentencia no decretó la nulidad del documento de su mandante, en consecuencia la nota marginal que estampó la ciudadana Registradora Inmobiliaria, declarando nulo el documento que le atribuye la propiedad a mi mandante sobre la parcela de terreno antes identificada, constituye una flagrante violación al Art. 115 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual consagra el derecho de propiedad, despojando de esta forma y mediante esa nota marginal, de la propiedad que ostenta legalmente su representado, referida al documento declarado nulo por la ciudadana Registradora Inmobiliaria como expuso supra, sin mediación de orden expresa del órgano jurisdiccional al cual le correspondió la ejecución del referido fallo; que en la citada nota marginal la ciudadana Registradora no indica cual fue el Juzgado Superior, sin embargo como lo manifestó anteriormente la sentencia de Segunda Instancia la dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental; que la nota marginal de la Registradora Inmobiliaria no señala cual de los dos Juzgados ordenó estampar la citada nota marginal ni mucho menos señala cual de los dos Juzgados decretó la nulidad del documento en cuyo margen estampó la nota, es decir en el documento de propiedad de su representado; que es evidente que la referida nota marginal no fue ordenada por ningún órgano jurisdiccional, fue una decisión tomada por la ciudadana Registradora, violando el articulo 253 de nuestra Carga Magna materializada mediante la referida nota marginal; que el citado artículo 253 señala que la ejecución de las sentencias se atribuye a los órganos del Poder Judicial, igualmente viola el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público; que en virtud de las violaciones a todas las normas constitucionales señaladas, la nota marginal estampada por la ciudadana Registradora Inmobiliaria en el documento que acredita la propiedad de su representada, es nula de nulidad absoluta tal como lo consagra el artículo 25 de la Constitución el que establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios que ejecuten u ordenen esos actos incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa según el caso sin que le sirva de excusa ordenes superiores; que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que le impone a esta instancia conocer de estos amparos, toda vez que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, toda vez que el amparo es una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales y en el caso de marras la nota marginal anulatoria que está afectada de nulidad absoluta por cuanto viola los derechos y garantías arriba señalados; que por lo antes expuesto, es por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal, decrete a favor de sus mandantes H.D.B.O. Y J.G.C., a través del presente a.c., que se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., y en consecuencia, declare nulo de nulidad absoluta, la nota marginal que estampó la ciudadana Registradora Inmobiliaria Abg. A.G.L. en el documento de propiedad que detentan sus poderdantes sobre el citado inmueble.-

En fecha 16 de julio del 2007, se admitió el presente Recurso de Amparo, ordenándose la citación de la parte presunta agraviante, notificación al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui, procediendo este Tribunal a librar las correspondientes boletas de notificación y oficio.-

En fecha 17 de julio del 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado oficio correspondiente a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui; consignó Boletas de Notificación debidamente firmada por el Registrador Subalterno del Municipio S.B.d.E.A.; y haber notificado al Ministerio Público.- Fijada la audiencia constitucional oral y pública, la misma tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2.007, con la presencia del abogado W.D.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR BOADA Y J.G.C., respectivamente; el Registrador Subalterno F.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.126.165, según resolución No. 208 de fecha 31 de Mayo de 2007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.429 y la Dra. J.D.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.239, en representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, reservándose el Tribunal, en dicha oportunidad de dictar el presente fallo, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fecha.- En fecha 26 de Julio de 2007, se dicto auto difiriendo oportunidad de dictar la sentencia para dentro de cinco (5) días hábiles siguiente, en virtud de los actos para el día de hoy, aunado a la Inspección ordinaria que se realiza en el Tribunal.- En consecuencia, pasa el Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

II

PUNTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD:

En la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente Recurso el día 18 de julio de 2007, el abogado F.R.G.D., en su carácter de Registrador Inmobiliario Público del Municipio S.B.d.e.A., debidamente asistido por el abogado F.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.429, alegó la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, “por cuanto desde la fecha que motiva este amparo (20-08-04) y la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido mas de seis (6) meses previsto en la norma supra. …..” así mismo adujo que los agraviados “…..tiene expeditas otras acciones para hacer valer sus derechos, como por ejemplo la acción ordinaria de nulidad de asiento de las notas marginales a que se refiere su libelo, o el recurso de nulidad de ese acto por la via contencioso administrativa, …..”.- Por su parte, la abogada J.D.C.F.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito contentivo de la opinión de la institución que representa, solicito se declare inadmisible la presente acción de a.c..- Observa el Tribunal:

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

4-) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-“

Al respecto es necesario hacer la siguiente acotación:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.999, bajo la Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso acción de A.C. incoada por el ciudadano G.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.820.212; en contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo la siguiente aclaración:

En el presente caso, se desprende de autos que el ciudadano G.S.R. ejerció, en fecha 03 de noviembre de 1999, acción de a.c. contra una decisión dictada el 22 de marzo de 1999.- Es decir, que entre el momento en el cual se produjo el acto presuntamente lesivo, y la fecha en que se ejerció la acción de a.c. contra éste, transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses fijados en la ley que rige la materia, por lo cual tal acción incurrió en una causal de inadmisibilidad, ya que se consumió el término de caducidad que establece el ordinal antes citado, en el cual se denomina incorrectamente “prescripción” al término para incoar la acción de a.c.. Así, en vista que la acción propuesta era evidentemente inadmisible según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que no surge de la denuncia que se trata de violaciones que afecten el orden público o las buenas costumbres, esta Sala Constitucional confirma en todas sus partes la sentencia consultada. Así se declara.-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-

En este sentido, el termino de prescripción empleado por nuestro legislador patrio en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse como caducidad de la acción tal y como se desprende del extracto de la sentencia anteriormente señalada, y así se deja establecido.-

Aclarado el particular anterior, es necesario señalar que de acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, una lesión al orden público o a las buenas costumbres, debe entenderse como un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).-

A tal efecto, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:

“… esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: G.A.B.C.), se asentó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.- En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente.- Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1-) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.-

2-) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.-

En el caso de marras, en relación al primer supuesto no se constata la existencia de un hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, ya que no se constata la actuación, omisión o amenaza que ocasione una supuesta violación constitucional que afecte los derechos de esa gran colectividad, sino que solo afecta a la persona del actor; por lo tanto el primer supuesto no se cumple en el caso de autos, y así se declara.-

Por otra parte, en relación al segundo supuesto relativo a que la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.- En cuanto ha este supuesto, es de señalar, que la desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, lo cual no se evidencia del caso de autos, por cuanto la violación de la garantía constitucional señalada como violada se encuentra taxativamente estatuida en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna; en consecuencia, este segundo supuesto tampoco es aplicable al caso de autos, y así se declara.-

Dicho lo anterior, y siendo que no existe concurrencia de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la desaplicación del lapso de caducidad, corresponde a este Tribunal determinar si dicho lapso establecido por la Ley ha fenecido, y en consecuencia, tenemos que de acuerdo con la Ley, la parte presuntamente agraviada tiene seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido para interponer la acción de A.C., contado dicho lapso, bien desde la fecha en que se produjo la supuesta violación del derecho Constitucional o desde la fecha en que el presunto agraviado tenga conocimiento de que la supuesta violación haya ocurrido .-

Así las cosas, el apoderado de los accionantes no indicó en su libelo de demanda en que oportunidad tuvo conocimiento de la violación del derecho constitucional, ni tampoco puede este Tribunal Constitucional deducirlo de los documentos acompañados como fundamento del presente amparo.- Asimismo, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 18 de julio de 2.007, oportunidad esta en que el abogado asistente del presunta agraviante alegó la caducidad de la acción, el actor no ejerció ningún tipo de defensa a los fines de desvirtuar la caducidad alegada, y de establecerle a este Tribunal la oportunidad en la que tuvo conocimiento de la violación denunciada; por lo que, no existiendo esclarecimiento de ese hecho, mal puede este Tribunal presumir su ocurrencia debiendo entender que la parte actora se encontraba en conocimiento de la misma a partir de la fecha en que la Registradora Abogada A.G.L., quien se encontraba a cargo de la Oficina Subalterna del Municipio B.d.E.A., estampó la nota marginal cuya nulidad se solicita a través del presente amparo, es decir en fecha 20 de agosto de 2.004, y así se declara

En consecuencia, quedó demostrado que en el caso de autos operó la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el termino al que hace alusión la norma tanta veces mencionada, debiendo ser declarada procedente la caducidad de la acción en el dispositivo del presente fallo, como en efecto así se declara.- Vista la procedencia de la caducidad anteriormente declarada por este Tribunal Constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, y así se declara.-

D E C I S I O N

En base a lo antes expuesto este Tribunal Constitucional Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CADUCIDAD de la acción propuesta por el abogado asistente del presunto agraviante abogado F.D.D., en la presente acción de A.C., interpuesta a través de apoderado por los ciudadanos H.D.B.O. y J.G.C. contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO PUBLICO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., ambas partes identificadas en autos y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los agraviados y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R.d.N..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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