Decisión nº 01829 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEDEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000784

Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de recepción y Distribución de documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, observa:

I

El abogado en ejercicio S.H.R., de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.532, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.R.B., venezolano,, mayor de edad, Especialista Tributario “y con Credencial de identificación personal Nº. 5. 266.392”, conforme consta de Instrumento Poder acompañado ala efecto, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano L.D.Z.B., mayor de edad, de profesión Ingeniero, de nacionalidad Chilena y titular de la cédula de identidad Nº. E- 80.335.405, alegando en el PETITUM del libelo que “con vista a las razones de hecho y los fundamentos de derecho que antecede, a nombre de mi mandante H.L.R.B., procedo a demandar por Daños y Perjuicios , como o hago formalmente por el presente escrito al ciudadano L.D.Z.B.….como causante mediato e inmediato para que restituya a mi patrocinado H.L.R.B., de manera voluntaria o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar por concepto de daño material y de Daño Moral, las siguientes cantidades: a) la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14. 500.000,00), es decir CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.,. 14. 500,00)…que es el saldo deudor de lo aportado por mi cliente R.B., para la constitución de la empresa Café Bahía Lounge C.A…b) la cantidad de CIN MIL BOLIVARES (Bs. 5. 000,00)…por pago de honorarios profesionales, gestiones de oficinas públicas y privadas, c) la suma de MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS…de interés de capital calculado al tres por ciento (3%) anual, d) intereses moratorios por el orden de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18. 095,92..salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 1,196 del Código Civil…”

Observa este Tribunal que la parte demandada, además de demandar los daños y perjuicios, demanda el pago por concepto de “honorarios profesionales, gestiones en oficinas públicas y privadas, los cuales estimo en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000oo). Vale decir los daños y perjuicios reclamados son tramitados a través del procedimiento ordinario, así mismo tenemos que los honorarios profesionales de abogados se tramitan conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judicial o extrajudicial.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

En fallo Nº. 3.045, de 02 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia, en fallo de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente Nº AA20-C-2009-000527,estableció:

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide

.

Como se dijo supra, en el sub iudice, la parte demandante acumuló en un mismo libelo dos pretensiones, Daños y Perjuicios y cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles entre si. La primera se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento civil, y los honorarios profesionales, que comprenden los gastos del proceso y honorarios del abogado, es un derecho inherente del profesional de Derecho, que se tramita a través de un procedimiento especial, contemplado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene cabida, cuando una de las partes resulte vencida, luego de terminado el juicio.

II

En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, es decir uno ordinario y otro especial, contenidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados ,este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, en armonía con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE las acciones por Daños y Perjuicios y cobro de honorarios profesionales, contenidas en un mismo libelo de demanda, interpuestas por el abogado en ejercicio S.H.R., de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.532, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.R.B., venezolano,, mayor de edad, Especialista Tributario “y con Credencial de identificación personal Nº. 5. 266.392”, conforme consta de Instrumento Poder acompañado al efecto, contra el ciudadano L.D.Z.B., mayor de edad, de profesión Ingeniero, de nacionalidad Chilena y titular de la cédula de identidad Nº. E- 80.335.405.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

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