Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

PARTE INTIMANTE: H.R.B. y M.T.D.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.628.916 y 4.285.435, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.3238 y 10.459.

PARTE INTIMADA: J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.209.904.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: F.A. BRAVO MAYOL y A.F.H., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.883 y 29.294.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

EXPEDIENTE Nº 96-4936

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 29 de septiembre de 2004, los abogados H.R.B. y M.T.D.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.628.916 y 4.285.435, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.3238 y

10.459, presentaron escritos contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano: J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.209.904.

En fecha 19 de octubre de 2004, se admitió la demanda, ordenando la citación mediante boleta de la parte intimada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera, con respecto a la reclamación de los abogados en referencia, dejándose constancia que haciéndolo o no, en la causa se abriría la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se resolvería al noveno (9º) día de despacho. Asimismo, se dejó constancia en dicho auto de admisión, que una vez quedara firme la sentencia declarativa del derecho que tiene el abogado de cobrar honorarios, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de su reglamento.

En fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal dejó constancia, que se libró la boleta de citación.

En fecha 25 de octubre de 2004, el abogado intimante, ratificó la solicitud de medida.

En fecha 09 de noviembre de 2004, éste Tribunal, ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 09 de noviembre de 2004, éste Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la parte intimada.

En fecha 09 de diciembre de 2004, éste Tribunal ordenó agregar oficio Nº246, de fecha 24-11-2004, procedente de la OFICINA SUBALTERNA DE

REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMO T.L., S.B. Y LA DEMOCRACIA, OCUMARE DEL TUY. Igualmente, en fecha 10 de marzo de 2005, se recibió oficio N1 37, de fecha 17 de enero de 2005, procedente del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA. OFICINA SUBALTERNA DE LOS MUNICIPIOS T.L., S.B. Y LA DEMOCRACIA OCUMARE DEL TUY.

Cursa al folio 16 del presente expediente, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de citación en la dirección indicada por el actor.

En fecha 13 de diciembre de 2004, compareció el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y dio por citada a su representada en el presente procedimiento. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las pruebas que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente para ello.

En fecha 08 de marzo de 2005, la parte intimante, solicitó se dictara sentencia en el juicio.

Llegada la oportunidad procesal para que el Tribunal dicte sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte intimante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

· Que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 18-12-2002, la cual declaró sin lugar la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por J.M.P.B., por haberse declarado sin lugar el Recurso de Casación, anunciado y formalizado en su contra por la parte actora, según consta de decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de agosto de 2004, con expresa condenatoria en costas del recurso. Que vencida como resultara, la parte actora durante el proceso, con expresa condenatoria en el pago de las costas, tanto en la sentencia de fecha 05-02-2005, como en la sentencia de fecha 18-12-2002, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, proceden a estimar el monto de sus honorarios profesionales, en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), suma ésta que corresponde al 30% del valor de la demanda estimada en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo); honorarios que obedecen a la magnitud, decoro y diligencia de sus actuaciones y teniendo en cuenta como norma orientadora la disposición contenida en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios mínimos de Abogados, aprobado en la federación del Colegio de Abogados de Venezuela, concretamente. a) la importancia del servicio. b) La cuantía del asunto. c) el éxito obtenido y la importancia del caso; d) el tiempo requerido en el patrocinio; e) el grado de participación en el desarrollo del asunto y f) el lugar de la prestación de los servicios.

· Discriminaron las actividades profesionales que ejercieron en nombre de su mandante durante ocho (8) años, las cuales perfectamente se pueden apreciar en el libelo de la demanda.

En su escrito de oposición la parte intimada entre otras cosas alegó lo siguiente:

· Propuso como excepción perentoria o defensa de fondo, la falta de estimación de la demanda principal, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente , la infracción del artículo 286 eiusdem, que establece el límite del cobro de los honorarios profesionales de abogados, que en ningún caso excederán del 30% del valor de lo litigado.

· Negó, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta en su contra y procedió a oponerse pormenorizadamente a los conceptos estimados e intimados por los profesionales del derecho, hoy reclamantes del derecho, referidos a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo).

· Se acogió al DERECHO DE RETASA, en el supuesto negado, nunca admitido, de que los intimantes tengan derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados.

Llegada la oportunidad para decidir el presente juicio, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte intimante expresó lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propongo como excepción perentoria o defensa de fondo la falta de estimación de la demanda principal y, consecuencialmente, la infracción del artículo 286 eiusdem...” sic.

De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que los intimantes, en su escrito expusieron: “es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código Procesal Civil, procedemos a estimar el monto de nuestros honorarios profesionales en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.0000,oo), suma que corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda estimada en cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,oo)”; en virtud de ello, considera quien aquí sentencia, que la parte intimante si procedió a estimar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios. En consecuencia, se declara sin lugar lo denunciado por la parte intimada. En cuanto a que, la demanda principal de RENDICIÓN DE CUENTAS, no fue estimada en la cantidad de Bs.40.000.000,oo, sino en la cantidad de Bs.37.989.786,64; éste Tribunal observa que la parte intimante, ejerció el derecho de RETASA, por lo que el Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo, proceder conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Abogados. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a determinar la procedencia, o no, del cobro de honorarios profesionales de los abogados H.R.B. y M.T.D.M., lo cual hace de seguidas:

Tal como se desprende de lo antes expuesto, el presente juicio, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado por los abogados H.R.B. y M.T.D.M., generados por el hecho de, que su poderdante ciudadano V.P.P., no le canceló los mismos en el juicio seguido por éstos en el expediente signado bajo el N° 96-4936 el cual cursa por ante este Tribunal contentivo del Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto

por el ciudadano P.B.J.M. contra el ciudadano PIACCETINI PUPPARO VITTORIO, los cuales estimó en la cantidad de Bs.37.989.786,64.

Lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte de los citados abogados, de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir los honorarios judiciales y extrajudiciales que realice éste, salvo en los casos previstos en la leyes.

Establecen los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”

Artículo 22 de la Ley de Abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De las normas anteriormente transcritas, se colige el nacimiento del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que éste realice, independientemente de la naturaleza de ellos, ya sean efectuados judicial o extrajudicial, sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente.

Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Abogados, legaliza el procedimiento para el cobro de honorarios derivados de juicio contencioso a la parte contraria, el cual expresa lo siguiente:

…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente), y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

. (cursillas del Tribunal)

Por otro lado, el contenido del artículo 25 eiusdem, se complementa con, dicha norma, en lo que respecta al cobro a la parte contraria de honorarios generados en juicio contencioso, siendo que el mismo es tenor siguiente:

Artículo 25: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime.”

De la norma en comento, se desprende, que la retasa de los honorarios procede sólo cuando sea solicitada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación, lo que sirve de apoyo para sostener que la retasa debe ser ejercida junto con la oposición, al derecho del abogado de cobrar honorarios, para ser resuelta la misma de manera subsidiaria y así se deja expresamente establecido.

En tal sentido, tal y como fue señalado anteriormente, la parte intimada en la oportunidad legal para ello, compareció por ante este Tribunal, e hizo uso del derecho que le confiere la norma, y procedió a negar, rechazar, contradecir la demandada en todas y cada una de sus partes; empero, no demostró si efectuó el pago correspondiente a los abogados hoy reclamantes, por lo que éste Tribunal considera que los intimantes, tiene derecho a cobrar honorarios, por las actuaciones realizadas en el juicio señalado por ello y así lo declarará en la parte dispositiva del fallo. Asimismo, por cuanto la parte intimante se acogió al derecho de retasa, se ordenará en el dispositivo del fallo y conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Abogados, la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Que los abogados H.R.B. y M.T.D.M., TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano: J.M.P.B., ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, cuya oportunidad será fijada por auto separado, una vez la presente decisión quede definitivamente firme.

Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. O.D. DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. O.D. DE SOLARES

MJFT/rosa*

Exp.No. 96-4936

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