Decisión nº OP01-R-2006-000108 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.M.B.S.J., Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, de cuarenta (40) años de edad, nacido el 02-11-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 9.309.399, abogado, casado, residenciado en la Calle Guayacán Oeste, Conjunto Residencial La reverse, Casa N° T-23, Sector Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: J.L.V.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.870 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: C.A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.664.386, y domiciliada en la Urbanización Maneiro, Avenida Principal, Edificio La Orquídea, planta baja, Apartamento 1-D, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA JUDICIAL: I.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806 y de este domicilio.

DELITO: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 470 del Código Penal Venezolano

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de Julio de 2006, se recibe constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana C.A.C., debidamente asistida por el abogado I.C., en el Asunto N° OP01-R-2006-000108 instruido contra el Imputado H.M.B.S.J., a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) de las respectivas actuaciones.

En fecha diecisiete (17) de julio del año 2006, este Despacho Judicial admitió de oficio el referido recurso de impugnación, a tal efecto, hizo las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar que, la recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata de la víctima en el caso de marras, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, para ser admitido.

En el asunto de autos, se observa que e l litigante explana en su libelo recursivo lo siguiente:

… Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, establecida en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 5 de junio de 2006 y contenida en el auto de fecha 22.05.2006, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: Abogado HECTOR BRITO…

Así tenemos que, el pretender esta instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la víctima en su escrito recursivo; sería entrar a conocer dicho recurso, en los términos expuestos por la recurrente, sin haber expresado taxativamente los motivos inferidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su apelación, cuando de manera clara y enfática expresa:

…Son recurribles ante la corte apelaciones las siguientes decisiones:…

En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional apelable, por el motivo consagrado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora B.R.M. deL., en la que dejó sentado lo siguiente:

…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos A.N.). Así se decide…”

Así las cosas, resulta forzoso a esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por la Víctima debidamente asistida de abogado, contra decisión que sobresee la causa del imputado H.B.S.J., por no cumplir con el principio de taxatividad que indica el artículo 447 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, debe esta Alzada referirse a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, que conlleva a discurrir acerca de la Resolución N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, acerca la obligación que tienen las C. deA. cuando se interpone el recurso de apelación.

En los casos que se debe admitir dicho recurso, artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:

…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)

Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…

(Resaltado y subrayado de la Corte)…

De los extractos ilustrados con anterioridad, se desprende que esta Alzada, debe entrar a conocer de oficio el fondo del asunto planteado, toda vez que no se encuentra dentro de los literales que contiene el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado y subrayado de la Corte)

El artículo 437 del Código Adjetivo Penal, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimidad para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.

La norma que antecede señala expresamente los motivos que traen como consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de impugnación, y fuera de esos casos, no podrá el Tribunal Colegiado, declarar la inadmisión del recurso.

El principio rector de la Doble Instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Carta Fundamental, según el cual toda persona inconforme con una decisión judicial de primera instancia, tiene derecho a recurrir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior.

En consecuencia, en el caso de marras, este Tribunal Colegiado, de Oficio, entra a conocer el recurso de apelación, por cumplir con la formalidad que requiere la Ley, en lo que respecta a la Legitimación Objetiva, invocada por el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias de modo, período y lugar, deducidos en los artículos 435 y 448 del Código in comento.

En razón de ello, Este Tribunal Colegiado admite de Oficio Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la recurrente, conforme a lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Notifíquese a las partes actuantes del presente proceso. Provéase lo conducente…

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2006-000108, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, la recurrente asistida de abogado, ejerce recurso de apelación contra decisión de fecha 05 de junio de 2006 y contenida en el auto de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que declaró el sobreseimiento de causa a favor del ciudadano H.B.S.J..

Alega la recurrente:

  1. Que tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dejaron de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción de la fase de investigación.

  2. Que se trata de una denuncia por apropiación indebida calificada, prevista en los artículos 468 y 470 del Código Penal.

  3. Que se violó las instituciones jurídicas de la Tutela judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

  4. Que se declare con lugar el recurso de impugnación.

CONSTETACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO H.B.S.J.

El ciudadano H.B.S.J., con la debida asistencia jurídica, contestó la impugnación y entre otros arguye:

• Que estamos en presencia de una Actuación Temeraria por parte de la ciudadana C.C..

• Que la pretensión de la accionante es relajar a su favor el ordenamiento jurídico, basando su denuncia en normas inexistente, que la recurrente describe, en los artículos 468 y 470 del Código Penal derogado.

• Solicita a este Despacho Judicial, que no admita el o los recursos de apelaciones, por la temeridad de los mismos.

DECISIÓN (AUTO) DE LA CUAL SE SOLICITA RECURSO DE APELACIÓN

La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial estableció lo que a continuación sigue:

…Oídas Como Han Sido Las Partes Y Cumplidos Los Trámites Y Formalidades Procesales Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Efectivamente de las actuaciones de investigación penal que conforman la presente causa se encuentra: Conferimiento de Poder Judicial laboral, amplio y Suficiente otorgado por la ciudadana C.A.C., al ciudadano Profesional del Derecho Dr. H.M.B.S.J., también identificado en autos, notariado ante la Notaria Pública 1ra. de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de julio de 2004, del cual se desprende que el mencionado abogado estaba autorizado legalmente para recibir cantidades de dinero, por conceptos de pagos hechos a favor de la ciudadana C.A.C. y que fuesen obtenidos tanto por la vía judicial como extrajudicial, incluso el cobrar cheches en su nombre y representación. Lo previamente expuesto también se desprende de la declaración del ciudadano Mata O.L.A., de la declaración del ciudadano H.M.B.S.J., ambas rendidas ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mariño, en fecha 15/10/2005, de la declaración rendida por la ciudadana Cuesta Villarroel L.M., rendida ante el mismo organo (Sic) policial en fecha 01/11/2005, de la declaración de la ciudadana A.I.T., de fecha 23/11/2005 rendida ante la mencionada Institución Policial, concluyendo este tribunal que efectivamente hubo una manifestación de voluntad de parte de la ciudadana C.A.C., conferida mediante Poder Judicial ante la Notaria Notaria (Sic) Pública 1ra. De Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de julio de 2004, al profesional del Derecho Dr. Hector (Sic) M.B.S.J., y que con posterioridad a casi un (1) año de haber dicha ciudadana conferido dicho poder y no estando de acuerdo con la cantidad recibida producto de la transacción practicada por su representante legal ante la compañía Royal Vacations, para la cual dicha ciudadana laboraba, es cuando decide revocarle dicho poder al mencionado profesional de derecho, tal como cursa revocatoria del mencionada instrumento poder en autos, y efectuar la denuncia ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción judicial por la presenta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en la persona de su apoderado. Por otra parte, No se desprenden de las actuaciones policiales de investigación, cursantes en autos, otros medios de prueba capaces de determinar que efectivamente el imputado se haya apropiado indebidamente de determinadas cantidades de dinero tal como lo ha afirmado la ciudadana C.A.C.. En tal sentido, de la investigación no emanan elementos de convicción para determinar que estemos en presencia de la comisión de un hecho punible, no pudiendo en consecuencia atribuirle la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal a persona alguna, por ende y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Situaciones estas que se encuentran plenamente demostradas de las actas de la presente investigación, motivo por lo cual este Tribunal Tercero de Control, acoge la opinión del Ministerio Público en su totalidad, y en consecuencia Decreta El Sobreseimiento De La Causa, seguida contra el ciudadano H.M.B.S.J., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad contemplado en el Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar en presencia de la comisión de un hecho punible y no poder atribuírsele el hecho a ninguna persona. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, seguida contra el ciudadano H.M.B.S.J., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, contemplado en el Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 319 ejusdem, acogiendo de este modo la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la extinción de la acción penal correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con la solicitud de la victima (Sic) por medio de su abogado asistente en el cual solicita sea admitida la acusación particular propia en perjuicio del ciudadano H.B.S.J., habiéndose iniciado el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana C.A.C., y cursante en autos, dirigida a la Fiscalia (Sic) Superior de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera que una vez dado inicio a la investigación, y habiendo llegado la Fiscal del Ministerio Publico a emitir el correspondiente acto conclusivo, solicitando el Sobreseimiento de la Causa, mal puede el representante de la victima atribuirse o subrogarse en las facultades que le son propias al Ministerio Publico. Es evidente que la Fiscalia (Sic) llevo a cabo todos los actos de investigación correspondiente, llegando a la conclusión que en el presente caso lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, y este Tribunal conforme al contenido del articulo 320 de la Ley Adjetiva Penal ordeno convocar a las partes a la Audiencia Especial conforme al articulo 323 ejusdem. Ahora bien, no puede atribuirse el representante de la victima o subrogarse en las facultades que le son propias al Ministerio Publico, en razón de ello se le hace apercibimiento verbal al representante de la victima en virtud de lo antes expuestos, y dado que la defensa incurrió en un error de derecho o de errónea aplicación de la norma procesal indicada. TERCERO: Visto que el hecho objeto del presente no fue realizado por el ciudadano H.B.S.J., se ordena de conformidad con los artículos 20 y 28 de la Norma constitucional, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, (Sic) a los fines de que sean desincorporados del sistema sipol los posibles registros que dieron origen a este proceso. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar la decisión, de conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que siendo las 12:30 horas de tarde, se declara concluida el acto

Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (Resaltado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos expresados, tenemos que la impugnación que hace la Recurrente ciudadana C.A.C., asistida por el abogado I.C., es que sea declarada con lugar y revocado el auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de junio de 2006 y contenida en el auto de fecha 22 de mayo de 2006, donde se declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado, en la asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-001271 que contiene denuncia contra H.B.S.J., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal Venezolano.

Así tenemos que, de autos se desprende con la afirmación que hace la misma Recurrente, en su escrito de apelación, que el delito arriba indicado, se perfeccionó en fecha 27 de octubre de 2004, cuando el denunciado, actuando como abogado de la apelante, suscribió una transacción por ante el organismo laboral de esta Entidad Federal, donde recibió la cantidad de cincuenta y tres millones seiscientos treinta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (53.632.332,44) cancelados por la Empresa ROYAL VACATIONS por concepto de pago de prestaciones sociales, a través, de instrumento cambiario contra el Banco CORBANCA, signado con el N° 22455237 de data 22 de octubre de 2004, tal como consta en la actas que componen el asunto de marras. (Léase el folio 35 del asunto principal)

Asimismo, observa la Sala, lo que a continuación sigue:

• Que el ciudadano H.B.S.J., emitió cheque -de su cuenta personal que tiene con el Banco Canarias, cuenta corriente N° 0140-0034-85-0000000798- por la cantidad de Bs. 16.200.000 a favor de la apelante.

• Copia del baucher del cheque N° 22455237, emitido en fecha 22 de octubre de 2004, por la Empresa Royal Vacations, por un monto total de Bs. 53.632.332,44 a nombre de H.B.S.J., según consta de las diligencias policiales instruidas por el Fiscal del Ministerio Público insertas a los folios 33 y 34 de la pieza principal.

• Acta de entrevistas realizadas por el organismo policial comisionado para tal efecto por la Fiscalía Quinta del Ministerio de los siguientes ciudadanos: C.A.C., (denunciante) H.B.S.J., (denunciado), MATA ORTIZ, L.A. (Abogado representante judicial de la Empresa Royal Vacations). (Folios 36 y su Vto.; 47,48, 49 y sus Vtos. de la pieza principal).

Con las anteriores aristas, se llega a la conclusión que la conducta desplegada por el ciudadano H.B.S.J., puede estar encuadrada en las previsiones del Título X, De los delitos contra la propiedad que prescribe el Código Penal.

En ese orden de ideas, traemos a colación algunas consideraciones doctrinarias, donde se ha dejado asentado:

El proceso penal venezolano actual, es de corte garantísta, al punto que podríamos validamente denominarlo proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de las víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho

La función del Estado por Órgano del Ministerio Público está dirigido a investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría; de allí que, las partes tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley.

En este sentido, se pronunció -y ha sido jurisprudencia reiterada- la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrado B.R.M. deL., así:

….El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación….

(Subrayado de la Corte)

Lo anterior equivalente a la afirmación, que el proceso penal al ser corte Principista, es condición sine qua non para la validez, para la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derechos que imponen la constitución y las leyes, de manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y presentar sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad de la investigación y del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones…”

Es indispensable establecer, de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la Supremacía Constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes y a los Sistemas de Control de Constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de Tutela Judicial Efectiva y de acceso a la justicia.

Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:

Todos los operadores de justicia alúdanse Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de las respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en leyes especiales.

Sumado a lo dicho por la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y erudición el Derecho con el objeto de lograr el propósito del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tenga una importancia fundamental.

La Carta Fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales.

Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

En cuanto a las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tienen que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico.

Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

La Administración de Justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico. Y en este sentido, tenemos que la Carta Fundamental, se expresa en esos mismos términos en los respectivos artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Constitucional afirma lo siguiente:

……La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respecto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común…..

(Sic).

Por otra parte, la Juez de la recurrida, debió tomar en consideración lo que contempla el Código Adjetivo Penal en su artículo 23:

Protección de la Victima. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la Víctima y la reparación del daño la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Por otro lado, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata sobre la Protección a la Víctima, así: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código que comentamos, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene el estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.

Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado, una investigación seria destinada a determinar quiénes fueron los responsables del delito y la manera como este ocurrió.

En el presente caso y una vez estudiadas las actas procesales, considera esta Alzada que la representación fiscal en la oportunidad de presentar su acto conclusivo sin realizar todos los actos de investigación necesarios, solicitó el sobreseimiento del presente asunto, observando este Despacho Judicial, que en dicha solicitud la representación Fiscal expone: “… que no hay elementos de convicción que permita establecer la existencia de un hecho punible, toda vez que existe la convicción procesal que en el presente caso hubo manifestación de voluntad por parte de la presunta víctima C.C., quien ahora esta en descontento con el pago que le fuera efectuado, pero que era lo que realmente le correspondía, conforme a todos los cálculos realizados al efecto.

Considera la Sala que, la representación Fiscal debió investigar mas a fondo, por cuanto de las actas procesales se desprende declaraciones tanto de la víctima como de otros, como la declaración del ciudadano abogado L.A.M., representante Legal de la Empresa ROYAL VACATIONS, que de manera expresa señala a la ciudadana C.C., como trabajadora de la Empresa Royal Vacations, le canceló al ciudadano H.B.S.J., la cantidad de Bs.53.632.332, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.C., que la empresa a la cual representa no le adeuda alguna cantidad de dinero por concepto laborales y que ese dinero dado en instrumento cambiario, corresponde únicamente al pago de prestaciones de la trabajadora C.C., tal como consta en acta transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado. Todo ello se evidencia, de Acta de Entrevista que cursa al folio 50 y 51 y sus vueltos del asunto principal OP01-P-2006-001271. Igualmente es de consideración por parte de este Tribunal Colegiado la exposición efectuada por la defensa de la víctima en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral a que hace referencia a lo siguiente: “..la victima en el presente caso solo recibió el 30% por concepto de pago de la empresa en la cual ella laboraba, quedándose el imputado con el 70% de la cantidad de dinero, desconociéndose donde está la cantidad restante, posteriormente a ello, en el transcurso de los días, la Fiscalía…, le violó todos los derechos constitucionales a la victima en el presente proceso, esta defensa solicito en su oportunidad se citara al representante de la empresa Royal Vacations, y no se realizo tal pedimento, la fiscalía obvio en todo momento ciertos derechos que le asisten a la victima, posteriormente y sorpresivamente el hoy imputado introdujo un reposo medico, y por ende no se pudo llevar a cabo el referido acto, posteriormente la representación fiscal consigno escrito de Sobreseimiento, conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos actos procesales diferentes en el presente caso. Aunado a ello, ciudadana Juez (Sic) la solicitud de Sobreseimiento no reúne ninguno de los 4 requisitos exigidos por el legislador en su articulo 318 de la Ley Adjetiva Penal, solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalia Superior (Sic) a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento…” (lo anterior se lee al folio 2 del presente recurso de apelación).

En tal sentido, esta Instancia Superior considera que, de la lectura de los preceptos constitucionales aquí transcritos, debe el juez tomar en consideración lo solicitado por la víctima, toda vez que nos corresponde a los que administramos justicia, velar por el interés de las partes dentro del proceso y siendo necesario practicar algunas actuaciones, que determinen de manera fehaciente y con anuencia de las mismas un acto conclusivo justo, por todo lo antes expuesto, este Tribunal no acepta la solicitud Fiscal y menos aún la decisión dictada por la recurrida y ordena a la misma, remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que asiste la razón a la recurrente, en virtud de que el Ministerio Público lesionó su derecho a la defensa, a la igualdad de partes, a participar en la investigación con las garantías mínimas que informan el debido proceso, toda vez que si bien tuvo acceso formal a la investigación, no obtuvo ningún resultado material, puesto que sus peticiones en su totalidad no fueron oídas, en el entendido que requirió al órgano encargado de la investigación penal, se realizaran algunos actos investigativos y no obtuvo en su integridad respuesta alguna, colocando entonces a la víctima en un evidente estado de indefensión y desigualdad, que trae como consecuencia jurídica el sobreseimiento como acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, y, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, acogiera la solicitud Fiscal y sobreseyera la causa en el caso de marras.

Con base a todo lo antes señalado, considera esta Corte, que lo más procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto y por ende revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano H.B.S.J., por petición incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 4 de abril de 2006, donde solicita se sobresea la presente causa, así como los actos subsiguientes. Vale destacar que el Fiscal del Ministerio Público no tomó en consideración, ni dio respuesta oportuna y adecuada, al requerimiento sobre la realización de actos de investigación que le solicitó la víctima, según el contenido de los artículos 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la violación del debido proceso que le asiste, conforme con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en intima relación con los artículos 1, 12, 13, 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltamos que el representante de la vindicta pública no efectuó todas las diligencias solicitadas por la víctima, conforme se lo ordena las últimas normas señaladas, y en su lugar solicitó el sobreseimiento del asunto que a todas luces no es procedente., por violar las disposiciones legales a favor de las víctimas.

En consecuencia de lo anterior, se Revoca la decisión de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual sobreseyó la causa seguida al ciudadano H.B.S.J., al no controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, facultad esta que le confiere el artículo 282 eiusdem, sino por el contrario lo que hizo con su decisión fue convalidar la negligencia del Fiscal del Ministerio Público, y por consiguiente, se le ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que ratifique o rectifique el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la reclamante asistida de abogado.

SEGUNDO

REVOCA LA DECISIÓN de fecha 22 de mayo del 2006, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se le ordena al Tribunal A Quo, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que ratifique o rectifique el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción.

TERCERO

Se ORDENA, la remisión de las presentes actuaciones procesales al Juzgado A Quo recurrido, a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes en su oportunidad. ASI SE DECLARA.

Regístrese, en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión.

Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Titular Presidente (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular

DELVALLE M. CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000108

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