Decisión nº 0048-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano H.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.098, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, exponiendo que, en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: I.J.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.179, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L., Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Avenida 33, casa número 12, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde el inicio de la unión matrimonial compartieron de manera armoniosa y tranquila la relación conyugal y que fue así durante los primeros años de convivencia, habiéndose destacado su cónyuge por ser una persona afable, atenta, amorosa y responsable del cumplimiento de todos los derechos y obligaciones que conllevan un matrimonio, pero que desde finales del año 1996, su esposa empezó a manifestar cambios rotundos en su carácter, los cuales se traducían en malos tratos, ofensas, agresiones físicas y cuando por razones de trabajo le tocaba llegar tarde, escenificaba escenas de celos, ofendiéndolo a viva voz, llegando incluso a lanzarle objetos con el fin de agredirlo físicamente, luego de lo cual venían las consabidas disculpas, aprovechándose de su indulgencia; que así transcurrieron varios meses, entre peleas, agresiones, ofensas y perdones; pero es el caso, que a inicios del año 1997, su esposa comenzó a recogerle sus pertenencias y a echarlo a la calle, luego de cada pelea, por lo que se iba a casa de su progenitora y a los pocos días regresaba y ella lo recibía; que tal situación se repitió por espacio de dos veces, pero que el día 12 de Abril del año 1997, aproximadamente a las ocho de la noche, al llegar al hogar y luego de sostener una fuerte discusión con su esposa, ella le recogió nuevamente su ropa y pertenencias y le ordenó irse del hogar; que ante tal situación y a fin de evitar mas escándalos y maltratos, se vio obligado a tomar sus pertenencias e irse a la casa de su progenitora, donde ha permanecido hasta la presente fecha, pues la intolerancia los celos y las agresiones de su esposa le hicieron comprender que definitivamente las cosas no iban a cambiar y que resultaba imposible la convivencia en común, por lo que desde entonces y hasta ahora han permanecido separados; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana I.J.A.U..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2.008 compareció por ante este Tribunal el ciudadano H.J.C.M., asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, quien le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana I.J.A.U., por parte del Alguacil Accidental de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar a la misma en la dirección aportada por la parte demandante.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., quien solicitó del Tribunal se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana I.J.A.U..

Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008 y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar un único cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana I.J.A.U., conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., quien consignó ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 01 de Noviembre de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada, ciudadana I.J.A.U..

Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 01 de Noviembre del año 2.008, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana I.J.A.U., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Doce (12) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., quien solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada N.R., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R., debidamente firmada.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., quien solicitó del Tribunal se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.

Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R.D.P..

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada N.R.D.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana I.J.A.U..

En fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., asistido por la Abogada en Ejercicio I.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada N.R.. Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Primero (1°) de Junio de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., asistido por la Abogada en Ejercicio I.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada N.R.. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada N.R., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su Defensor Ad Litem, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto lo hechos alegados por no ser ciertos como en el derecho se pretende sustentar, por no ser aplicables ni procedente todo lo cual será demostrado tanto sobre la base de las pruebas que acompañan al escrito presentado, como en la oportunidad probatoria que se verificará en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de esa misma fecha.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., quien solicitó del Tribunal se fije oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana I.J.A.U., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., quien en nombre de su representado, se dio por notificada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., quien solicitó del Tribunal se libre Boleta de Notificación a la Defensora Ad Litem de la parte demandada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, por cuanto su notificación fue omitida por el Tribunal al momento de notificar a las partes para la celebración del mencionado acto.

Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.009, se acordó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2.009, por cuanto por error material involuntario se ordenó en el mismo la notificación de la parte demandada, siendo el caso que la misma tiene designado en la presente causa un Defensor Ad Litem, que la representa en todos los actos del presente juicio, por lo que se fijó nueva oportunidad para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, ordenándose para ello la notificación de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., y de la Abogada N.R., con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana I.J.A.U..

Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada N.R., con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana I.J.A.U., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., quien en nombre de su representado, se dio por notificada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Once (11) de Febrero de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por ambas partes.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano H.J.C.M., asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, la Abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos C.A.S.C. y A.J.P.F.. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos A.J.G. y A.S.L., testigos promovidos por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda. Asimismo, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, manifestó haber cumplido con todos los deberes inherentes al cargo en defensa de su representada, realizando las gestiones inherentes a buscar información para con su representada, para presentar la contestación de la demanda, la cual ratificó en todos y cada uno de los términos y siendo la oportunidad para el acto oral de pruebas ejerció en beneficio de su representada el derecho a las repreguntas, manifestando no haber tenido contacto alguno con ella, a pesar de haber ubicado su domicilio conforme a la dirección aportada por el demandante.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 145, correspondiente a los ciudadanos H.J.C.M. e I.J.A.U., expedida por la Intendente de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z. e incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folios Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.768, correspondiente al ciudadano H.J.C.A., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Intendente de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1051, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Intendente de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Cuarenta y Cuatro (44) de este expediente, comunicación No. 1.737, emitida en fecha 23 de Septiembre de 2.009 por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y por medio del cual informan que no se pudo realizar el Informe Social solicitado en el hogar donde habitan los adolescentes CALDERA ARCAYA, junto con su progenitora, ciudadana I.J.A.D.C., por cuanto la mencionada ciudadana no se encontraba en su casa de habitación, el día de la visita, ni se ha apersonado o comunicado vía telefónica con ese organismo, con los números aportados para tal efecto. ASI SE DECLARA.-

  5. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo C.A.S.C., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.C.M. e I.J.A.U.; que sabe y le consta que desde que se casaron, los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Avenida 33, Casa No. 12, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos que llevan por nombres H.J. y H.A.C.A.; que sabe y le consta que desde finales del año 1996, los ciudadanos H.J.C.M. e I.J.A.U. empezaron a tener conflictos de pareja, motivados al mal carácter y celos infundados de la señora I.A., ya que ella lo decía el voz alta, que todos se enteraban y que cuando ella llegaba le formaba los zaperocos en alta voz; que sabe y le consta que los conflictos de la pareja fueron motivados a los celos infundados de la señora I.A., ya que el señor llegaba del trabajo a altas horas de la noche y su esposa lo esperaba y le gritaba en voz alta para que todo el barrio se enterara, hasta que lo botó de la casa, y que la señora no peleaba en voz baja, ella lo gritaba para que todos se enteraran; que llegó a presenciar bastantes veces cuando los esposos antes nombrados tenían peleas y además observó conductas agresivas o violentas de parte de la señora I.A., ya que hasta un día tiró toda la ropa de él a la calle, donde ella fue muy grosera; que sabe y le consta que el día 12 de Abril del año 1997, aproximadamente a las ocho de la noche y luego de una fuerte discusión con su esposo, la ciudadana I.A. recogió la ropa y pertenencias del señor HECTOR y le ordenó irse del hogar; que tiene conocimiento que el ciudadano H.C., luego de que su esposa le ordenase irse del hogar, se mudó a la casa de su mamá, que vive en el mismo barrio 19 de Abril y todavía sigue viviendo allí; que sabe y le consta que el abandono por parte de la señora IRENE aun persiste hasta ahora, ya que ella aun vive sola en la misma casa con sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano H.C., desde el día 12 de Abril de 1997, cuando se fue a vivir en la casa de su mamá, nunca ha regresado a vivir nuevamente con su esposa y desde esa fecha están separados. Repreguntado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta lo manifestado en la pregunta número cuatro, por cuanto cuando el señor llegaba a su casa, la señora comenzaba a pelear en voz alta y todos se enteraban y fueron muchas veces las que escuchó esos escándalos; que sabe y le consta que fue la ciudadana I.A. quien le dijo al ciudadano H.C. que se fuera de la casa, por cuanto varias veces presenció cuando la mencionada ciudadana le decía que se fuera de la casa y muchas veces le tiraba lo que ella tenía en la mano, hasta una vez le quiso partir el vidrio de la camioneta; que le constan todos los hechos manifestados en la presente causa, por cuanto presenció todos los hechos narrados, ya que son vecinos y viven muy cerca, por lo que veía siempre los escándalos que la señora formaba. Interrogado por el Tribunal, contestó que de la unión matrimonial de los esposos CALDERA ARCAYA, procrearon dos hijos, una hembra y un varón; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana I.A., por cuanto los mismos viven con ella, así como también le consta que el ciudadano H.A. le suministra a sus hijos lo que ellos necesiten, les da para la comida, para la ropa y para todo lo que necesiten; que sabe y le consta que el ciudadano H.A. visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos, ya que éste los busca y sale a compartir con ellos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  6. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.J.P.F., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.C.M. e I.J.A.U.; que sabe y le consta que una vez casados, los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Avenida 33, Casa No. 12, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que desde finales del año 1996, los ciudadanos H.J.C.M. e I.J.A.U. empezaron a tener conflictos de pareja, motivados al mal carácter y celos infundados de la señora I.A.; que sabe y le consta que los esposos CALDERA ARCAYA tuvieron conflictos o que hubiese problemas entre ellos, motivado a los celos de la señora I.A., ya que presenció los problemas que ellos tenían, y que la señora cambiaba mucho y le decía palabras mayores al señor H.C.; que manifiesta que la señora haya cambiado mucho, por cuanto esto significa que anteriormente era una persona con una conducta tranquila y posteriormente cambió su carácter y se tornó violenta o agresiva, ya que ella era una señora tranquila y de la noche a la mañana cambió, siempre teniendo peleas y groserías; que varias veces presenció actos de violencia de la señora I.A. en contra del ciudadano H.C., ya que varias veces le tiró objetos contundentes a su vehículo, ocasionándole retrasos en su trabajo; que sabe y le consta que el día 12 de Abril del año 1997, aproximadamente a las ocho de la noche y luego de una fuerte discusión con su esposo, la ciudadana I.A. recogió la ropa y pertenencias del señor HECTOR y le ordenó irse del hogar, y que después de ocurrido esto, el señor recogió su ropa y se fue a vivir a la casa de su mamá; que tiene conocimiento que el ciudadano H.C., luego de tal abandono de parte de la señora IRENE ha permanecido hasta ahora, ya que hasta los momentos vive en la casa de su mamá. Repreguntado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta lo manifestado en la pregunta número seis, por cuanto la señora IRENE era una persona muy tranquila y cambió su forma de ser por los celos, por los problemas y por las peleas; que sabe y le consta que fue la ciudadana I.A. quien le dijo al ciudadano H.C. que se fuera de la casa, por cuanto estaba cerca cuando ella misma le gritó eso, e incluso el señor HECTOR le pidió el favor de que lo ayudara, por lo que lo llevó a la casa de su mamá; que le constan todos los hechos manifestados en la presente causa, por cuanto presenció los problemas y los celos, y además las groserías y todos los escándalos se escuchaban a leguas; que le consta que la ciudadana I.J.A.U. le tirara objetos contundentes al ciudadano H.J.C.M., por cuanto presenció cuando por los celos ella le tiraba lo que tuviera en la mano, sea palo, piedra o lo que sea. Interrogado por el Tribunal, contestó que de la unión matrimonial de los esposos CALDERA ARCAYA, procrearon dos hijos que se llaman HELEN y H.J.; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana I.A.; que sabe y le consta que las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, las cubre el ciudadano H.A., ya que lo ve cuando llega con la comida y con la ropa y también ve cuando les da el dinero para sus necesidades y cuando se enferman también les da el dinero para el tratamiento; que sabe y le consta que el ciudadano H.C. visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos, ya que éste siempre los visita y está pendiente de ellos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  7. - En relación a los testigos A.J.G. y A.S.L., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del lapso legal que le concede la ley para promover y evacuar medio de prueba alguno, que desvirtuara los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que desde finales del año 1996, su esposa empezó a manifestar cambios rotundos en su carácter, los cuales se traducían en malos tratos, ofensas, agresiones físicas y cuando por razones de trabajo le tocaba llegar tarde, escenificaba escenas de celos, ofendiéndolo a viva voz, llegando incluso a lanzarle objetos con el fin de agredirlo físicamente; que así transcurrieron varios meses, entre peleas, agresiones, ofensas y perdones; pero es el caso, que a inicios del año 1997, su esposa comenzó a recogerle sus pertenencias y a echarlo a la calle, luego de cada pelea, por lo que se iba a casa de su progenitora y a los pocos días regresaba y ella lo recibía; que tal situación se repitió por espacio de dos veces, pero que el día 12 de Abril del año 1997, aproximadamente a las ocho de la noche, al llegar al hogar y luego de sostener una fuerte discusión con su esposa, ella le recogió nuevamente su ropa y pertenencias y le ordenó irse del hogar; que ante tal situación y a fin de evitar mas escándalos y maltratos, se vio obligado a tomar sus pertenencias e irse a la casa de su progenitora, donde ha permanecido hasta la presente fecha, pues la intolerancia los celos y las agresiones de su esposa le hicieron comprender que definitivamente las cosas no iban a cambiar y que resultaba imposible la convivencia en común, por lo que desde entonces y hasta ahora han permanecido separados; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos C.A.S.C. y A.J.P.F.. Aunado al hecho cierto, de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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