Decisión nº 64 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

Se da inicio a la presente causa por la acción interpuesta en fecha 19 de agosto de 2004 por el ciudadano H.C., asistido por las abogadas A.R. y L.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 50.681 y 29.202, respectivamente.

Admitida la presente acción de a.c. el día 23 de agosto de 2004 y cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia oral y pública el día 14 de mayo de 2007, con la presencia del ciudadano H.C.P., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.d.C.R. y el ciudadano F.F., representante del Ministerio Público; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presunta agraviante.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala el accionante que desde el 15 de noviembre de 1.997, comenzó a laborar en la empresa GUANCHE, C.A., y que luego sus dueños intempestivamente le cierran y cambian su nombre sin mediar notificación alguna desde hace dos (2) años, desde el 19 de noviembre de 2002, en la empresa METALURGICA ARTICO, C.A, empresa de la cual no consiguió registro mercantiles en la ciudad y desde esa fecha laboró en ella hasta el día 19 de enero de 2004, y devengando un salario diario de Bs. 7.552,40, en el cargo de obrero.

En fecha 19 de enero de 2004, fue despedido por la ciudadana K.H., actuando con el carácter de propietaria de la mencionada empresa sin ningún tipo de explicación y sin que mediara motivo alguno para tal decisión, ya que siempre cumplió con todas las obligaciones de trabajo que me fijara la empresa, no obstante de estar amparado de inamovilidad laboral prevista en el Decreto signado con el No. 2.806 de fecha 14 de enero de 2.004.

Por tal motivo en fecha 21 de enero de 2004, acude por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Fueros, a fin de agotar por ante dicho despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo mediante p.a., de fecha 18 de mayo de 2004, por medio de la cual ordena a la patronal accionada el reenganche del accionante a sus labores habituales de trabajo.

Acompaña además como anexo al libelo de la demanda copia certificada del expediente Administrativo así como del informe, rendido por el Funcionario del Trabajo, donde alega que la representante legal de dicha empresa manifiesta que su representada no acataría la resolución de dicha P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.

Por tales motivos solicita al tribunal se le reestablezca la situación jurídica infringida y así recobrar el ejercicio y goce del “derecho al trabajo”. En consecuencia, que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche.

Fundamentan su acción en la violación de lo establecido en los artículos 87, 89, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia contencioso administrativa; solicitó que la presente solicitud sea declarada Con Lugar toda vez que el Estado tiene el deber de proteger el derecho al trabajo como un hecho social, garantía constitucional prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer termino es de observar que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisión de los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte quejosa, situación esta que actualiza en el presente caso dada la no comparecencia de la parte agraviada.

Es el caso que efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de A.C., se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la P.A. N° 227 proferida en fecha 18 de mayo de 2004, no fueron acatadas por la patronal agraviante; se tiene que mal podría despedir al quejoso por voluntad unilateral, sin cumplir con exigido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y dar por terminada la relación laboral.

De manera que dictada como fue la p.a.s por la Inspectoria del trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este tribunal revisar las providencias administrativas, ya que solo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, y no a través de esta acción de A.C., tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria. De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia mediante P.A. N° 227 proferida en fecha 18 de mayo de 2004, ordeno el reintegro a sus labores habituales, y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos al trabajador accionante, y en virtud de que su cumplimiento no consta en acatas, se traduce a juicio de esta sentenciadora una evidente violación de los derechos constitucionales del derecho al trabajo, a la protección de este y la estabilidad en el mismo,, establecidos en los artículos, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el A.C., establecido en el articulo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo considera esta juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerce con fundamento en violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimientote la autoridad respectiva, la sentencia ordenara ala ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido; y siendo el caso que la providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los limites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales contractuales que le pueda corresponder al trabajador agraviado ciudadano H.C., desde el día 19 de enero de 2004, hasta su efectivo reenganche. Así se declara.

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