Decisión nº 020-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2010-002391

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: El ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.282.226 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A. (conocida comercialmente como Restaurante “AFRODIZIACUS”).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a la demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano H.C., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., la cual fue incoada en fecha 28/10/2010.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 27/04/2011 y el día 28/04/2011 se le dio entrada. En fecha 03/05/2011, se providenciaron los escritos de pruebas y en fecha 05-05-2011, se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en fecha 7 de febrero de 2012, se procedió al dictado oral del dispositivo del fallo.

Así las cosas, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno a la controversia de intereses planteada por las partes de la presente causa, es por lo que pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la traba de la litis, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano H.C., debidamente asistido por la profesional del derecho D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el profesional del derecho R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.258, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el demandante H.C., comenzó a prestar sus servicios de naturaleza laboral a favor de la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN - PUENTE, C.A., comercialmente conocida como “AFRODIZIACUS”, en fecha 18 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de MESONERO.

Que laboraba en un horario de trabajo de 05:00 p.m. a 12:00 p.m., todos los días, de miércoles a lunes, vale decir, descansaba los días martes.

Que sus labores consistían en “recibir todos los pagos que se realizaran en el restaurant, en efectivo o en tarjetas, además debía conformar cheques, cuadrar caja, etc.; también debía atender la barra cuando no estuviere el barman”; todo esto en el Restaurant Afrodiziacus (F.1).

Que devengaba el salario mínimo nacional hasta el 8 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada en el momento de soltar o entregar su guardia, por el ciudadano M.Á.M., en su condición de Administrador de la señalada empresa. Que preguntó por el pago de sus prestaciones y se le respondió que cuando la empresa lo creyera conveniente las cancelaría. Que en virtud del paso del tiempo y siendo que la ex patronal no le ha querido pagar sus prestaciones, es por lo que acude a los Tribunales a fin de que ésta le cancele lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, o que a ello sea obligada por el Tribunal.

Que la empresa demandada no le canceló en el transcurso de la prestación de sus servicios, ni utilidades, ni vacaciones, ni bono nocturno, ni cesta ticket. Que además, la accionada está acostumbrada a “obligar a todos sus trabajadores a que le firmemos unas hojas en blanco, tanto al momento de ingresar al trabajo, como al momento en que nos entregaban los recibos de pago, siempre bajo amenazas de hasta perder el empleo” (F.2).

Que el SALARIO devengado durante toda la relación laboral fue el mínimo nacional. Que su último salario básico fue de Bs. F. 40,00 y su último salario normal de Bs. F. 60,00, siendo que éste último estaba conformado por el salario básico, más un bono nocturno, más la incidencia del día de descanso semanal laborado, es decir, Bs. F. 40,00 + Bs. F. 12,00 de bono (30% de recargo) + Bs. F. 8,00 como incidencia del día domingo trabajado (Bs. F. 60,00 X 4 domingos del mes = Bs. F. 240,00 / los 30 días del mes). Que el salario integral era de Bs. F. 124,03, conformado por el salario normal de Bs. F. 60,00 + 0,7 (7 días de bono vacacional X Bs. F. 40,00 = Bs. F. 280,00, / los 360 días del año = Bs. F. 0,7) + Bs. F. 3,33 (30 días de utilidades X Bs. F. 40,00 = Bs. F. 1.299,00, / los 360 días del año = Bs. F. 3,33).

Que por la relación laboral, al haber trabajado para la demandada por espacio de tres (3) años y dos (2) meses, se reclaman los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. F. 4.747,50; Bs. F. 6.330,00 y; Bs. F. 7.458,00.

  2. Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:

    2.1. (PERÍODO 2007 – 2008): Bs. F. 900,00.

    2.2. (PERÍODO 2008 – 2009): Bs. F. 960,00.

    2.3. (PERÍODO 2009 – 2010): Bs. F. 1.020,00.

  3. “BONO VACACIONALES VENCIDOS Y NO PAGADOS”:

    3.1. (PERÍODO 2007 – 2008): Bs. F. 420,00.

    3.2. (PERÍODO 2008 – 2009): Bs. F. 480,00.

    3.3. (PERÍODO 2009 – 2010): Bs. F. 520,00.

  4. Por concepto de CESTA TICKET, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando el trabajador no reciba el beneficio en referencia, se le ha de cancelar tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento del pago efectivo.

    4.1. Desde el 18/09/2007, hasta el 31/12/2007: Bs. F. 3.900,00.

    4.2. Desde el 08/01/2008, hasta el 31/12/2008: Bs. F. 11.737,50.

    4.3. Desde el 08/01/2009, hasta el 31/12/2009: Bs. F. 11.737,50.

    4.4. Desde el 08/01/2010, hasta el 25/09/2010: Bs. F. 8.625,00.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    5.1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F. 7.458,00.

    5.2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. F.7.458,00.

  6. UTILIDADES: Bs. F. 1.800,00.

    Como “PETITORIO FINAL”, indica que viene a demandar y efectivamente demanda por la cantidad de Bs. F. 75.551,5, para que dicho monto sea cancelado de manera voluntaria o, en caso contrario sea compelida la demandada por el Tribunal. Todo ello con la imposición de intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos, así como la indexación.

    Indica los datos para la notificación de la demandada y el domicilio procesal de la parte demandante.

    De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, el demandante reconoció haber recibido el beneficio de alimentación una vez a la semana, a veces, vale decir, no siempre.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA RN-PUENTE C.A.

    De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., través de su representación forense, el profesional del derecho EUDO J.T.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.874, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por la profesional del derecho GRELYS RINCÓN, de Inprebogado No. 25.339, se concluye que ésta fundamentó la contestación a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

    En primer término, hace referencia a que en la demanda no se indica representante legal alguno de la demandada, sino que se señala como Administrador a quien en realidad es Cajero. Sin embargo, procede a contestar.

    Que niega, rechaza y contradice la alegada fecha de inicio de la relación laboral en fecha 18/09/2007, en un horario de 05:00 p.m. a 12:00 p.m., todos los días excepto el martes que era su día de descanso; de igual manera niega las labores afirmadas por el actor en la demanda como MESONERO y mucho menos que atendiera la barra como barman. Que lo cierto es que el demandante H.C., laboró para la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN - PUENTE, C.A., desde el 14 de marzo de 2008. Que devengaba un salario de Bs. F. 1.200,00, mensuales, ello hasta el 29 de julio de 2010, fecha en el que el demandante no asistió más a sus labores de trabajo, que consistían en atender al público pero como mesonero y no como menciona en el libelo de la demanda, ya que el cajero para ese momento era el ciudadano M.A.M., quien no es representante legal de la empresa. Que el horario era de 10:00 a.m. a 06:00 p.m.; Que el salario siempre fue el mínimo e inclusive “el porcentaje del diez por ciento por cada comanda (sic) que servía (sic) se le cancelaba todas las tardes, cuestión que no menciona como beneficio recibido (por el accionante) y nunca en beneficio de la empresa,” (reverso F. 31), y agrega:

    empresa esta ciudadano Juez que no ha podido liquidar a este trabajador, ni a muchos por estar en estos momentos de crisis económica sin dinero para hacerlo, no por resistencia judicial sino realmente porque muchos trabajadores han demandado al mismo tiempo cuestión que no es un secreto en esta circuito, cancelándole a un gran número de ellos, pero el ingreso para el restaurante ha bajado demasiado y le ha costado recuperarse

    (Vuelto F.31).

    Que niega, rechaza y contradice que la empresa demandada haya “obligado a firmar en blanco una supuesta renuncia, de ser cierto la hubiese promovido y ello no consta en la promoción de pruebas”.

    Que es cierto que el salario básico del actor era de Bs. F. 40,00, pero niega, rechaza y contradice el bono nocturno, toda vez que el demandante sólo laboraba de día, en el horario antes señalado. Que es cierta la incidencia del día domingo en la cantidad de Bs. F. 8,00. Así el salario normal serían Bs. F. 48,00. Que el salario integral tomando en cuenta el salario normal de 48,00 + la incidencia de alícuota de bono vacacional de Bs. F. 0,70 (7 días de bono), + la incidencia de la utilidades de Bs. F. 3,33 (30 días de utilidades), da la cantidad de Bs. F. 52,03.

    Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, bajo los siguientes parámetros:

    En el caso de la ANTIGÜEDAD, señaló que siendo que el trabajador ingresó en fecha 14/03/2008, ello al período hasta el 14/03/2009, le corresponden la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario de Bs. F. 52,03, arroja un monto de Bs. F. 2.341,35; que de período 11/03/2009 al 14/03/2010, le corresponden 60 días que multiplicados por Bs. F. 52,03, da la cantidad de Bs. F. 3.121,8 (período en el que afirma que la parte actora incurre en contradicciones en cuanto al salario integral). Que del 14/03/2010 hasta el 29/07/2010 (no hasta el 08/08/2010, ni el 18/09/2010), le corresponden 20 días, los que al multiplicarse por la cantidad de Bs. F. 52,03 de salario integral, arrojan el monto de Bs. F. 1.040,00.

    En cuanto a las VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, indica que el salario a tomar en cuenta es de Bs. F. 48,00, que multiplicado por 15 días, arroja la cantidad de Bs. F. 720,00, y no la cantidad de Bs. F. 900,00. Que le corresponden al accionante del 14/03/2009, al 14/03/2010 (no del 18/09/2008 al 18/09/2009), la cantidad de 16 días, que al salario de Bs. F. 48,00 (no Bs. F. 60,00), da el monto de Bs. F. 768,00. Que le corresponden al actor desde el 14/03/2010, al 29/07/2010 (no del 18/09/2009 a septiembre de 2010), la cantidad de 4 días a razón de Bs. F. 48,00 (no Bs. F. 60,00), lo que arroja un monto de Bs. F. 192,00.

    En relación al BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO, señala que lo correcto es computar desde el 14/03/2008 al 14/03/2009, esto es, 7 días por el salario de Bs. F. 48,00, de lo que obtiene un monto de Bs. F. 336,00 (no Bs. F. 420,00). Que lo cierto es que desde el 14/03/2009 al 14/03/2010, le corresponden al actor 10 días al salario de Bs. F. 48,00 (y no de Bs. F. 60,00), lo que da la cantidad de Bs. F. 384,00. Que lo correcto es que desde el 14/03/2010 al 29/07/2010, le corresponden al accionante 7 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 48,00, da la cantidad de Bs. F. 336,00.

    Que respecto al concepto de CESTA TICKETS, afirma la improcedencia de lo reclamado, siendo que se señala que los trabajadores de la demandada, contaban con “su propio comedor allí mismo”, y además agrega, “el objeto principal de la empresa es Restaurante, allí mismo toman sus alimentos, se les hace una comida especial para todos los trabajadores, por lo que no reciben el dinero sino todos los alimentos necesarios de las horas según el horario indicado para ellos si es hora de almuerzo, almuerzan si están horario nocturno para el caso cenan, por lo que no es cierto que se le deba a este trabajador nada por este concepto…” (Vuelto F.32).

    De las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que no procede la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, puesto que no hubo despido, sino que el demandante dejó de asistir y se presentó en fecha 7 de agosto de 2010, solicitando que le pagaran su liquidación, frente a lo cual la demandada le expresó que debía esperar pues la empresa tenía muchas dificultades en el momento. Que de inmediato efectuó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que en ningún momento reclamo por reenganche y pago de salarios caídos. Que tampoco procede la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; remata que antes por el contrario el accionante debe el preaviso a la empresa por abandono del trabajo, pero la empresa no debe nada por este concepto.

    Que en lo atinente a las UTILIDADES, conforma a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días, pero no al salario de Bs. F. 60,00, sino al de Bs. F. 48,00, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 1.440,00.

    Concluye que la suma total realmente adeudada por los conceptos reclamados es de Bs. F. 10.679,15 y no de Bs. F. 75.551,50.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada, contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que respecto de aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

    En este sentido y, como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y los argumentos de la contestación, así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    La presente causa está referida a la pretensión de RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A.

    Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el pago de un salario mínimo, las vacaciones en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y las utilidades en base a 30 días por año. Se encuentra admitido el hecho de que la demandada adeuda cantidades por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto: antigüedad, vacaciones (bono y descanso), y utilidades. De otro lado, reconoció en la audiencia el demandante haber recibido el beneficio de alimentación en parte de la relación, vale decir, no siempre.

    Se controvierte ad initio, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el horario, el cargo, las funciones, así como la causa de finalización de la relación laboral, el salario normal y el integral. Posteriormente, en la Audiencia de Juicio, se limitó la controversia a la causa de culminación de la prestación de servicios, negando la demandada despido alguno, ello bajo el supuesto de que no se trató de un despido, sino de un retiro del trabajador; así se contradice la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, se discute la procedencia de lo referente al beneficio de alimentación, del cual la demandada señala no adeudar nada. Se controvierte por último la cantidad total adeudada al demandante.

    En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos y montos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del derecho.

    Así las cosas, corresponde a este Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  7. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que dichas invocación no constituye un medio de prueba en sí misma, ello tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, el cual establece que ésta se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

  8. TESTIMONIALES:

    Promovió la declaración de los ciudadanos R.P., M.M. y V.M., los cuales no se presentaron a la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

  9. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó la exhibición de: 1. Recibos de pago; 2. Contrato de trabajo. La parte demandada no efectuó exhibición alguna, empero siendo que la parte accionante, no indica de manera expresa el contenido de los recibos o del contrato, salvo la remisión a la demandada y, teniendo en cuenta que se encuentra controvertido el salario, siendo que no necesariamente debe existir un contrato escrito o un recibo de pago, es por lo que no se puede traducir la referida no exhibición como afirmación de contenido alguno. Así se establece.

  10. INFORMES:

    En cuanto a la solicitud de información al Banco Occidental de Descuento, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó oficiar a dicha instancia, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que se remitiera a este Juzgado la información bancaria requerida por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, ello con base en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales, resultas de lo solicitado mediante Oficio de fecha 29 de junio de 2011, en el cual se informa que la Cuenta Corriente N° 116-0104-93-0004816315, pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSORA RN PUENTE, C.A., pero que a los efectos de informar si el ciudadano H.C. ha cobrado cheques de la cuenta en referencia, solicita se indiquen los números de cheques de los cuales se requiere información. Así las cosas y no constando en tal sentido información alguna que coadyuve a la resolución de la controversia planteada, este Tribunal desecha la información suministrada mediante la prueba informativa en referencia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    TESTIMONIALES:

    Promovió la declaración del ciudadano E.A.R.P. y J.L.T.G., los cuales no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO

    DECLARACIÓN DE PARTE (DEMANDANTE):

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades probatorias, en pro de la verdad y la justicia, apercibiéndolo de que se entendía por juramentado, procedió a interrogar al ciudadano H.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.282.226, en su condición de demandante.

    En su declaración afirmó el referido ciudadano, que fue despedido por el ciudadano M.M.; que cuando se le propuso pasar a la forma de pago de quincenal a mensual, manifestó su negativa como quiera que tenía una hija que estaba enferma; que por ello tuvo una fuerte discusión con el Administrador y que se le conminó a abandonar el local de la patronal; que le daban la comida una vez a la semana, ello porque trabajaba a partir de 01:00 p.m., hasta la 01:00 a.m.; que a la segunda hora antes descrita se retiraba; que cuando le pagaban la comida era con un plato de comida pero no todas las veces.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar al accionante el mismo se encontraba presente para su llamado y siendo que los dichos de éste son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE (DEMANDADA)

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades probatorias, en pro de la verdad y la justicia, apercibiéndolo de que se entendía por juramentado, procedió a interrogar al ciudadano M.Á.M.A., titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.176.775, en su condición de representante de la empresa demandada.

    En su declaración afirmó el prenombrado ciudadano, que en parte tiene razón la parte accionante en cuanto a que se les notificó a los trabajadores que pasarían a un sistema de pago quincenal a mensual; que es cierto que hubo una violenta discusión con el actor, siendo que se llamo a la policía en virtud de lo alterado que estaba éste. Que le dijo al actor que volviera cuando estuviera más calmado; que luego el trabajador volvió con su padre, pero no se llegó a nada

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar al representante de la patronal accionada el mismo se encontraba presente para su llamado y siendo que los dichos de éste son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, así como de lo acontecido en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    La presente causa está referida a pretensión de RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano H.C., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., siendo que se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el pago de salarios mínimos al actor, las vacaciones en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y las utilidades en base a 30 días por año. Se encuentra admitido el hecho de que la demandada al accionante las cantidades por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto, se insiste en ello, la antigüedad, vacaciones (bono y descanso), y utilidades. De otro lado, tenemos que el demandante reconoció en la Audiencia de Juicio haber recibido el beneficio de alimentación en parte de la relación, vale decir, no siempre.

    Se controvierte ad initio, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el horario, el cargo, las funciones, así como la causa de finalización de la relación laboral, el salario normal y el integral. Posteriormente, en la Audiencia de Juicio, se limitó la controversia a la causa de culminación de la prestación de servicios, negando la demandada despido alguno, ello bajo el supuesto de que no se trató de un despido, sino de un retiro del trabajador. Así se contradice la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, se discute la procedencia de lo referente al beneficio de alimentación, del cual la demandada señala no adeudar nada. Se controvierte por último, la cantidad total adeudada por la reclamada a la demandante.

    En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos y montos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del derecho que opere en el caso de marras. De otra parte, le corresponde al accionante la prueba del despido injustificado del que alega fue objeto.

    Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de las correspondientes cantidades a condenar.

    Como antes se indicó inicialmente la parte demandada controvierte las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, empero en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, al momento de delimitarse la controversia nada se dijo de las señaladas fechas, con lo que se ha de tener salvo prueba en contrario, como ciertas las indicadas por el demandante vale decir, un inicio el 18/09/2007 y finalización el 08/08/2010. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, en cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, el demandante señala que hubo despido y la demandada que hubo un retiro.

    Así las cosas, tenemos que no consta en actas procesales, medio de prueba alguno capaz de crear convicción en quien decide sobre el hecho de que el trabajador se retiró voluntariamente de su lugar de trabajo y, no constando en actas procesales causa justificada que diera motivo a la finalización de la relación laboral, se considera que la finalización de la relación laboral que vinculara a ambas partes en la presente causa, se debió a un despido injustificado. Así se decide, máxime cuando el representante de la demandada reconoció haberle dicho al actor que se retirara del local de la patronal (a raíz de la discusión violenta que sostuvieran por la propuesta al mismo de cambiarle el pago del salario de la modalidad de quincenal a mensual) y que regresara cuando estuviese más calmado.

    En cuanto al cargo y funciones y el horario se aplican los mismos razonamientos de la carga probatoria y se tienen como ciertos los afirmados por la parte demandante, vale decir, que se trataba de un cargo de MESONERO; que su horario de trabajo de 05:00 p.m. a 12:00 p.m.; En cuanto al día de descanso no se controvierte que era un día distinto que el domingo, siendo irrelevante, si era el martes como indicó en la especificación del horario, o si era el día lunes, como indicó en la especificación del concepto de beneficio de alimentación. Así se establece.

    En lo que respecta a los salarios, no hay controversia en que devengaba salario mínimo. Así siendo que el demandante tenía un horario de 05:00 p.m. a 12:00 p.m., ello da una jornada nocturna en la que a todas las horas se les incrementa un 30% del valor de la hora diurna (artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo) y respecto de los días domingos un 50% del valor del día normal (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo). En consecuencia los salarios son los que se reflejan en los cuadros siguientes:

    Año Salr

    Bás Mes

    Bs. F. Salr

    Bás Día

    Bs. F. Hor Bás

    Bs. F. Bono

    Noct

    Art 156

    LOT

    Bs. F. Hor con

    Bono Noct

    Bs. F. Salr Norm

    Día

    Bs. F. Salr

    Norm

    Mes

    Bs. F. Recarg

    Domgs

    artículo

    213 y 217

    LOT

    Bs. F.

    2007 614,79 20,49 2,56 0,768 3,33 23,31 699,32 11,66

    2008 799,23 26,64 3,33 0,999 4,33 30,30 909,12 15,15

    2009 839,15 27,97 3,50 1,049 4,55 31,82 954,53 15,91

    2009 967,50 32,25 4,03 1,209 5,24 36,68 1.100,53 18,34

    2010 1064,25 35,48 4,43 1,330 5,76 40,35 1.210,58 20,18

    Año Salr Norm

    Mes

    Bs. F. Valor Domngs

    art 213 y 217 LOT

    Bs. F. Nº domng

    por mes

    Bs. F. Incid Dom

    Bs. F. Salr

    Norm Mes

    Bs. F. Salr Nor Día

    Bs. F.

    2007 699,32 11,66 4 46,62 745,95 24,86

    2008 909,12 15,15 4 60,61 969,73 32,32

    2009 954,53 15,91 4 63,64 1018,17 33,94

    2009 1100,53 18,34 4 73,37 1173,90 39,13

    2010 1210,58 20,18 4 80,71 1291,29 43,04

    Aun cuando la parte demandada hizo referencia a unas comisiones (las cuales indicó se repartían entre todos los empleados), que no se tomarán en cuenta, pues no se especificaron cantidades algunas. Ello aparte de su ambigüedad, siendo que no se aprecian como de contenido salarial. Así se establece.

    Ahora bien, determinado lo precedente y en especial, el tiempo de duración, causa de terminación y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

    Demandante: H.C..

    Fecha de ingreso: 18/09/2007

    Fecha de egreso: 08/08/2010

    Cómputo como prestación efectiva de servicio: 2 años, 10 meses y 21 días.

  11. - ANTIGÜEDAD

    Al respecto, se aprecia que conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades o aguinaldos), vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual si aplica para el caso sub iudice, toda vez que la relación se extendió por espacio de tiempo superior a dos años (2 años, 10 meses y 21 días). Es decir, a parte de la antigüedad generada mes a mes, se ha de tener presente la antigüedad adicional pasado el segundo año de prestación de servicios, a razón de 2 días, y luego 4 días para el próximo año, y luego 6 días, y así sucesivamente por año, al salario integral promedio del año inmediato en el que se generó el concepto.

    En el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Sep-07 745,95 24,87 0,48 2,07 27,42 0 0,00

    Oct-07 745,95 24,87 0,48 2,07 27,42 0 0,00

    Nov-07 745,95 24,87 0,48 2,07 27,42 0 0,00

    Dic-07 745,95 24,87 0,48 2,07 27,42 5 137,10

    Ene-08 745,95 24,87 0,48 2,07 27,42 5 137,10

    Feb-08 745,95 24,87 0,48 2,07 27,42 5 137,10

    Mar-08 745,95 24,87 0,48 2,07 27,42 5 137,10

    Abr-08 745,95 24,87 0,55 2,07 27,49 5 137,45

    May-08 745,95 24,87 0,55 2,07 27,49 5 137,45

    Jun-08 745,95 24,87 0,55 2,07 27,49 5 137,45

    Jul-08 969,73 32,32 0,72 2,69 35,74 5 178,68

    Ago-08 969,73 32,32 0,72 2,69 35,74 5 178,68

    Sep-08 969,73 32,32 0,72 2,69 35,74 5 178,68

    Oct-08 969,73 32,32 0,72 2,69 35,74 5 178,68

    Nov-08 969,73 32,32 0,72 2,69 35,74 5 178,68

    Dic-08 969,73 32,32 0,72 2,69 35,74 5 178,68

    Ene-09 969,73 32,32 0,72 2,69 35,74 5 178,68

    Feb-09 969,73 32,32 0,72 2,69 35,74 5 178,68

    Mar-09 969,73 32,32 0,72 2,69 35,74 5 178,68

    Abr-09 969,73 32,32 0,81 2,69 35,83 5 179,13

    May-09 969,73 32,32 0,81 2,69 35,83 5 179,13

    Jun-09 969,73 32,32 0,81 2,69 35,83 5 179,13

    Jul-09 1.018,17 33,94 0,85 2,83 37,62 5 188,08

    Ago-09 1.018,17 33,94 0,85 2,83 37,62 5 188,08

    Sep-09 1.018,17 33,94 0,85 2,83 37,62 5 188,08 72,46

    Oct-09 1.018,17 33,94 0,85 2,83 37,62 5 188,08

    Nov-09 1.173,90 39,13 0,98 3,26 43,37 5 216,85

    Dic-09 1.173,90 39,13 0,98 3,26 43,37 5 216,85

    Ene-10 1.173,90 39,13 0,98 3,26 43,37 5 216,85

    Feb-10 1.173,90 39,13 0,98 3,26 43,37 5 216,85

    Mar-10 1.173,90 39,13 0,98 3,26 43,37 5 216,85

    Abr-10 1.173,90 39,13 1,09 3,26 43,48 5 217,39

    May-10 1.173,90 39,13 1,09 3,26 43,48 5 217,39

    Jun-10 1.173,90 39,13 1,09 3,26 43,48 5 217,39

    Jul-10 1.291,29 43,04 1,20 3,59 47,83 5 239,13 173,09

    Antig. Leg. Bs. F. 5.834,12

    Antig. Adic. Bs. F. 245,55

    Total Antig. Bs. F. 6.079,66

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad Total (Legal + Adicional), la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y NUEVE CON 66/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.079,66), la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

  12. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Considerado como es por quien decide, injustificado el despido realizado a la parte actora, resultan procedentes en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda al actor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE CON 70/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.313,70); resultado de multiplicar 90 días por el último salario integral diario de Bs. F. 47,83 y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 80/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.869,80); resultado de multiplicar 60 días por el último salario integral diario de Bs. F. 47,83; para un total general de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.183,50). Así se decide.

  13. - VACACIONES (DESCANSO Y BONO):

    Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan por anualidades, ello de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tenemos que el accionante tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT); y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT).

    Así las vacaciones son las expresadas en el cuadro siguiente, multiplicados los días al último salario normal que fue de Bs. F. 43,04:

    VACACIONES (DESC Y BONO)

    Concepto Días Salr Norm Día

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2007-2008 15 43,04 645,65

    Bono Vac 2007-2008 7 43,04 301,28

    Desc Vac 2008-2009 16 43,04 688,64

    Bono Vac 2008-2009 8 43,04 344,32

    Desc Vac 2009-2010 17 43,04 731,68

    Bono Vac 2009-2010 9 43,04 387,36

    Desc Vac 2010-2011 0 43,04 0,00

    Bono Vac 2010-2011 0 43,04 0,00

    TOTAL Bs. F. 3.098,93

    Así luego de efectuar los cómputos antes graficados, se tiene que la accionada adeuda al actor Bs. F. 3.098,93. A esta cantidad se ha de adicionar los días de descaso y feriados que se hubiesen presentado de haberse disfrutado las vacaciones, ello conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como se refleja de seguidas:

    Concepto TotalDías Salr Norm Día

    Bs. F. Subtotales

    Bs. F.

    Desc Vac 2007-2008 3 43,04 129,13

    Desc Vac 2008-2009 3 43,04 129,12

    Desc Vac 2009-2010 3 43,04 129,12

    Desc Vac 2010-2011 0 43,04 0,00

    TOTAL Bs. F. 387,37

    Así al sumar los subtotales se obtiene un monto de Bs. F. 3.486,29 (Bs. F. 3.098,93 + Bs. F. 387,37), que en definitiva se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE C.A., a pagar al demandante H.C.. Así se decide.

  14. UTILIDADES:

    Las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla general, las utilidades son pagadas en los últimos meses del año, en particular en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario y, en la presente causa, no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Es de notar que se ha establecido por vía jurisprudencial, que los días de utilidades que se pretendan por encima del mínimo de 15 días que establece el artículo 174 de la LOT, son de la carga de la parte demandante. En la presente causa no se controvierte que se cancelen 30 días por año. De modo que se tiene como hecho cierto que las utilidades eran de 30 días por año, como se ha establecido en el punto de la antigüedad.

    En la demanda se pretenden las utilidades de toda la relación laboral, lo cual no está contradicho y, en consecuencia, siguiendo los parámetros de fecha de inicio el 18/09/2007 y de culminación el 08/08/2010, ello traduce en utilidades fraccionadas del año 2007, por tres meses completos de servicios, completas del año 2008 y 2009, y fraccionadas de 2010, por siete meses completos de servicios, pagadas cada una al salario normal vigente a la fecha en que se causó cada concepto, y no a un único salario pues a diferencia del caso de las vacaciones, no ha sido estipulado así ni normativa ni jurisprudencialmente, siendo que en todo caso es una excepción a la regla establecida de que cada concepto se paga o cancela al salario aplicable al momento en que se generó. Así las utilidades son las que se observan en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic

    Bs. F. Totales

    Bs.

    Fracc 2007 (oct) 30 7,5 24,87 186,53

    2008 30 30 32,32 969,73

    2009 30 30 39,13 1.173,90

    08/08/2010 30 17,5 43,04 753,25

    TOTAL Bs. F. 3.080,41

    De modo que se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad total de Bs. F. 3.080,41, por el concepto en referencia. Así se decide.

  15. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    La parte accionante, esto es el ciudadano H.C., reclama el señalado concepto bajo la premisa de que la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., no le otorgaba el mismo. La parte demandada niega la procedencia de éste, pues ya le fue otorgado a través de alimentos.

    Del material probatorio, se tiene que el demandante manifestó que la patronal les otorgaba el beneficio in comento pero una vez a la semana. Así las cosas y, tomando en cuenta que no se especifican los días en el escrito libelar, siendo que tampoco esto no fue lo inicialmente alegado respecto del no cumplimiento del beneficio de alimentación y, por cuanto se observa que por máximas de experiencia, tratándose de la patronal de una empresa dedicada a la actividad comercial de restaurant, lo más verosímil es que se le procure alimento a sus trabajadores, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de tal concepto. Así se decide.

    Entonces tenemos que la suma de los conceptos procedentes arroja un monto de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON 87/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.829,87), por concepto de Prestaciones Sociales que se condenan a la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., a cancelar al demandante H.C.. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, correspondientes al período que va desde el 19-06-1997 (cambio de régimen legal) hasta el 08-08-2010 (fecha de terminación de la relación laboral). Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano H.C., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE C.A.; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano H.C., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN - PUENTE C.A.; En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE C.A., a pagar al ciudadano H.C., la cantidad DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON 87/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.829,87), por concepto de Prestaciones Sociales. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE C.A., a pagar al ciudadano H.C., de una parte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., a pagar al ciudadano H.C., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de las cantidades por PRESTACIONES SOCIALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadano H.C., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano H.C., estuvo representado por los profesionales del derecho D.M. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.950 y 85.258 respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., estuvo representada por los profesionales del derecho EUDO J.T.R. y GRELYS RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.874 y 25.339 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. MAIRE OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 020-2011.

La Secretaria

Abg. MAIRE OLIVARES

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