Decisión nº 890 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 15929.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano H.B.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 24.951.902, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Abogada D.A.D.A., actuando en interés y beneficio del n.H.C.D.R., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de Partida signada con el N° 464, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., portaba documento de identificación residente bajo el N° E.- 81.869.956; y que posteriormente adquirió nacionalidad venezolana, siendo su numero de cédula de identidad N° V- 24.951.902 tal y como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 14 de Diciembre de 2005, signada bajo el No. 5. 793 y copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano antes mencionado, razón por la cual acude al Tribunal a solicitar que sea incluido el nuevo número de cédula de identidad con el cual es identificado actualmente el referido ciudadana H.B.D.M., porque obtuvo ciudadanía venezolana siendo su cédula de identidad N° V. 24.951.902, y se ordene oficiar a la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z. y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hijo H.C.D.R..

A esta solicitud se le dio entrada el día 05 de Octubre de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparencia de la ciudadana E.R.D.D., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 30 de Octubre de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana E.R.D.D., titular de la cédula de identidad N° V- 11.069.525, asistida por la Defensora Pública Décima Primera Abogada D.A.D.A., declaró al Tribunal que está de acuerdo en la rectificación del acta de nacimiento de su hijo.

En esa misma fecha el ciudadano H.B.D.M., asistido por la Defensora Pública Décima Primera Abogada D.A.D.A., diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 10 de Octubre de 2009, en el cuerpo B, página 4, donde consta la publicación del edicto. Y mediante auto de misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Noviembre de 2009 se recibió la boleta respectiva por ante la Secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano H.B.D.M., al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., portaba documento de identificación residente bajo el N° E.- 81.869.956; y que posteriormente adquirió nacionalidad venezolana, siendo su numero de cédula de identidad N° V- 24.951.902 tal y como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 14 de Diciembre de 2005, signada bajo el No. 5. 793 y copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano antes mencionada, razón por la cual solicita sea incluido el nuevo número de cédula de identidad con el cual es identificado actualmente el referido ciudadano H.B.D.M., quién obtuvo ciudadanía venezolana siendo su cédula de identidad N° V. 24.951.902, y en virtud de ello, debe este Tribunal ordenar la inserción de la nota marginal en la partida de nacimiento del n.H.C.D.R., que reposa tanto en la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento del mencionado niño. Así debe declararse.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano H.B.D.M. al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., portaba documento de identificación residente bajo el N° E.- 81.869.956; y que posteriormente adquirió nacionalidad venezolana, siendo su numero de cédula de identidad N° V- 24.951.902 tal y como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 14 de Diciembre de 2005, signada bajo el No. 5. 793 y copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano antes mencionado, por lo que trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al n.H.C.D.R., su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el progenitor del niño de autos, ciudadano H.B.D.M., es venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 24.951.902. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.H.C.D.R., signada con el Nº 464, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 464, perteneciente al n.H.C.D.R., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor del niño antes mencionado, ciudadano H.B.D.M., ahora es venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 24.951.902.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc,

H.M.C..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .- La Secretaria.-

HRPQ/678*.

Exp. 15929.

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