Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 228-10.

PARTE ACTORA: H.F.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.993.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.212 y 64.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE THORN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 99, Tomo 312-A-Qto, en fecha 27 de mayo de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

L.O.S., H.H. y A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.605, 50.473 y 14.323, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2009; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado P.J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE THORN, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2010 (folio 202), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 03 de febrero de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionante adujo que el presente medio de impugnación estaba basado en un único punto relativo a la negativa del Juez a quo en acordar el bono nocturno, tomando como basamento para tal negatoria el hecho de que el actor esta sujeto a un régimen especial por ser un transportista, adujo que difiere de tal razonamiento e invocó en fundamento a ello una decisión del Tribunal Superior Tercero del Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2005, donde la parte actora es A.A.P. y la demandada es la empresa Transporte Pacairigua, alegando que contra dicha decisión se interpuso recurso de control de legalidad que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1571 de fecha 10-11-2005, manifestando que en esta decisión esta basada su apelación.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar sí al actor en su condición de transportista le corresponde la bonificación por trabajo nocturno. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “A”, inserta del folio 49 de la pp. del presente expediente, referente a constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2008, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “B”, la cual riela al folio 50 de la pp. del presente expediente, referente a comunicación de parte de la empresa demandada en la que se notificó del despido al actor en fecha 09-08-2008, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “C”, inserta de los folios 51 al 53 de la pp. del presente expediente, referente a planilla y constancia de liquidación de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en favor del actor por un monto de Bs. 12.545,75; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual fue de Bs. 26,65 correspondiente al salario base y el salario integral utilizado fue de Bs. 76,82. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “D”, inserta de los folios 54 al 55 de la pp. del presente expediente, referente a recibos de los anticipos de prestaciones sociales cancelados a favor del actor, correspondientes a los años 2006 y 2007; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “E”, inserta de los folios 56 al 57 de la pp. del presente expediente, referente a recibo de pago de Utilidades, correspondientes a los años 2006 y 2007, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “F”, inserta al folio 58 de la pp. del presente expediente, referente a recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año 2007; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “G”, inserta de los folios 59 al 71 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples de recibos de pago de salario semanal del año 2006, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mismo el pago de los conceptos concernientes a salario semanal, días sábados, domingos, viajes, y las deducciones por retenciones de Ley. Así se establece.-

  8. - Documental marcada “H”, inserta de los folios 72 al 118 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples de recibos de pago de salario semanal del año 2007, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mismo el pago de los conceptos concernientes a salario semanal, días sábados, domingos, viajes, y las deducciones por retenciones de Ley. Así se establece.-

  9. - Documental marcada “I”, inserta de los folios 119 al 138 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples de recibos de pago de salario semanal, correspondientes al año 2008, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mismo el pago de los conceptos concernientes a salario semanal, días sábados, domingos, viajes, y las deducciones por retenciones de Ley. Así se establece.-

  10. - La parte accionante solicitó la exhibición por parte de la empresa demandada de las documentales marcadas “G”, “H” e “I”, referentes copias simples de los recibos de pago semanales de los años 2006, 2007 y 2008, antes identificados, observándose que durante la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, señaló que dichas probanzas cursan en el expediente, de manera que; al no ser exhibidas las referidas instrumentales por la empresa demandada en la audiencia de juicio; se tiene como exacto el contenido de las mismas, en conformidad con la establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 25 al 35 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso. Así se establece.-

  12. - Documental marcada “C”, inserta de los folios 143 al 147 de la pp. del presente expediente, referente a recibo de pago de prestaciones sociales, planilla de liquidación, tabla de cálculo de antigüedad, y copia del cheque Banco Venezolano de Crédito, por un monto de Bs. 12.545,75; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Documental marcada “1”, inserta de los folios 02 al 201 del cuaderno de recaudos N° 1 y de los folios 02 al 247 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, referentes a nóminas de pago, las cuales son analizadas y valoradas de la manera siguiente:

    Se observa que las instrumentales insertas de los folios 03 al 11, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia, no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta a la documental inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1, referente a relación de viajes Barquisimeto-Barcelona, suscrita por la accionada, se observa que la misma fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, de manera que; se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Se observa que las instrumentales que rielan de folios 13 al 23, 25 al 45, 46, 47 y 48 al 61 del cuaderno de recaudos N° 1, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia, no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta a las documentales insertas de los folios 24, 118, 120, 135 al 139 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa que se tratan de impresiones de un correo electrónico (e-mail), las cuales no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Se observa que las documentales que cursan a los folios 62 al 117, 119, 121 al 134, 140 al 201 del cuaderno de recaudos N° 1, y de los folios 02 al 242 del cuaderno de recaudos N° 2, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia, no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  14. - Documental marcada “2”, inserta de los folios 02 al 200 del cuaderno de recaudos N° 3; de los folios 02 al 199 de cuaderno de recaudos N° 4; y de los folios 02 al 111 del cuaderno de recaudos N° 5, las cuales son analizadas y valoradas de la manera siguiente:

    Las documentales que rielan de los folios 02 al 200 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente, así como las probanzas insertas de los folios 02 al 12, 14 al 34, 36 al 88, 90 al 199 del cuaderno de recaudos N° 04 del presente expediente; fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia, no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 13, 35 y 89 del cuaderno de recaudos Nº 4 del presente expediente; se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia; se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas los pagos por la accionada al actor por concepto de peajes, comidas y combustible. Así se establece.-

    En lo que respecta a las documentales insertas de los folios 02 al folio 111 del cuaderno de recaudos N° 05 del presente expediente, referente a original de nominas de pagos, se observa que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estos instrumentos no se encuentran suscritos por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia, no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  15. - Documental marcada “3”, inserta de los folios 112 al 208 del cuaderno de recaudos N° 05 del presente expediente, de los folios 02 al 180 del cuaderno de recaudos N° 06 del expediente; de los folios 02 al 244 del cuaderno de recaudos N° 07 del presente expediente; de los folios 02 al 310 del cuaderno de recaudos N° 08 del expediente, las cuales son analizadas y valoradas de la manera siguiente:

    Las instrumentales que rielan de los folios 112 al 208 del cuaderno de recaudos N° 05 del presente expediente, referente a originales de nominas de pago, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Las documentales insertas de los folios 02 al 180 del cuaderno de recaudos N° 06 del expediente, fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte accionante por cuanto no estaban suscritas por el trabajador, observándose que las mismas no guardan relación con los hechos de la controversia, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Los instrumentos que cursan a los 02 al 244 del cuaderno de recaudos N° 07 del expediente; referente a originales de nominas de pago, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta a las probanzas insertas de los folios 02 al 310 del cuaderno de recaudos N° 08 del expediente; referentes a nominas semanales de pago, se observa que representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció las instrumentales que rielan de los folios 42, 250,254, 267, 282,283, 296, 310, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el pago relación de gastos de viajes, en los que se observa que la accionada cancelaba al actor los gastos por comida diaria, peaje y combustible, en cada viaje realizado. Así se establece.-

    En cuanto a las documentales insertas de los folios 02 al 41, 43 al 249, 251 al 253, 255 al 266, 268 al 281, 284 al 296, y 297 al 309; fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas instrumentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  16. - Documental marcada “4”, inserta a los cuadernos de recaudos Nros 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, la cual es analizada y valorada de la manera siguiente:

    En lo que respecta a las documentales insertas de los folios 02 al 206 del cuaderno de recaudos N° 09 del expediente; se observa que la representación judicial de la parte actora reconoció en la audiencia oral y publica de juicio las instrumentales que rielan a los folios 3, 17,18, 34, 42, 57, 58, 72, 86, 100, 101, 102, 111, 112, 131, 132, 148, 149, 158, 159, 175, 176, 177, 178, 190 y 192 del cuaderno de pruebas antes identificado, referente a recibos de pago del actor a los cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los pagos realizados por la accionada al actor por concepto de relación de gastos de viajes. Así se establece.-

    Las documentales insertas de los folios 4 al 15, 16, 19 al 30, 31, 32, 35 al 40, 103 al 110, 113 al 130, 133 al 147, 150 al 157, 160 al 171, 172, 173, 174, 179 al 187 y 193 al 206 del cuaderno de pruebas bajo análisis; fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas instrumentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta a los instrumentos que cursan de los folios 188 al 189 del cuaderno de pruebas supra identificado, se observa que la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia oral de juicio, que no reconoce la firma del actor, sin que la parte contraria insistiera en hacerlas valer, en consecuencia; no se les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En cuanto a las instrumentales que rielan de los folios 02 al 208 del cuaderno de recaudos N° 10 del presente expediente; se observa la parte actora reconoció en la audiencia de juicio las documentales insertas a los folios 2, 7, 22, 23, 25, 33, 60, 75, 84, 85, 100, 101, 102, 105, 106, 120, 121, 130, 131, 143 al 145, 151, 160, 176, 177, 190, 191 y 209 del cuaderno de pruebas bajo análisis, referente a nominas de pagos, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los pagos realizados por la accionada al actor por concepto de relación de gastos de viajes. Así se establece.-

    Las documentales que rielan de los folios 3 al 6, 8 al 21, 24, 26 al 32, 34 al 47, 49 al 58, 59, 61 al 74, 76al 83, 86 al 99, 103 al 104, 107 al 119, 122 al 129, 132 al 142, 148, 149, 152 al 159, 161 al 175, 178 al 189, 192 al 199, 201 al 208, del cuaderno de pruebas bajo análisis, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas instrumentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta a las instrumentales insertas de los folios 02 al 201 del cuaderno de recaudos N° 11 del expediente; se observa que la parte actora reconoció en la audiencia oral y pública las documentales que rielan a los folios 8, 18, 25, 26, 34, 66, 77, 78, 87, 88, 98, 116, 141, 150, 165, 175, 192 y 201 del cuaderno de pruebas antes identificado, referente a recibos de pago del actor, a los cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los pagos realizados por la accionada al actor por concepto de relación de gastos de viajes. Así se establece.-

    Las documentales insertas de los folios 2 al 7, 9 al 17, 19 al 24, 27 al 33, 35 al 49, 50, 51 al 57, 58 al 74, 76 al 85, 88 al 99, 102 al 110; 112 al 126, 127, 128, 130 al 152, 154 al 161, 163 al 175, 177 al 185, 187 al 199, 200, 204 al 211 del cuaderno de pruebas bajo análisis, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas instrumentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta a las instrumentales que corren insertas de los folios 02 al 205 del cuaderno de recaudos N° 12 del presente expediente; se observa que la parte actora reconoció en la audiencia oral y publica de juicio las probanzas que rielan a los folios 18, 27, 38, 40, 51, 66, 91, 130, 131, 152, 162, 163, 180, 197 al 200, 202, 203 y 204 del cuaderno de pruebas antes identificado, referente nóminas de pagos, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los pagos realizados por la accionada al actor por concepto de relación de gastos de viajes. Así se establece.-

    Las documentales insertas de los folios 2 al 17, 19 al 26, 28 al 37, 39, 41 al 50, 52 al 65, 67, 68 al 69 al 89, 90, 91, 92, 93 al 129, 132 al 140, 141 al 151, 154 al 161, 164 al 179; 181 al 195, 201 y 205 del cuaderno de pruebas bajo análisis, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas instrumentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta a las instrumentales que cursan de los folios 02 al 303 del cuaderno de recaudos N° 13 del presente expediente; se observa que la parte actora reconoció en la audiencia oral y publica las documentales insertas de los folios 11, 12, 29, 34, 50, 53, 68, 84, 85, 102, 103, 119, 121, 144, 159, 169, 170, 194, 210, 211, 245, 246, 279 y 284 del cuaderno de pruebas antes identificado, referente a recibos de pago del actor, a los cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los pagos realizados por la accionada al actor por concepto de relación de gastos de viajes. Así se establece.-

    Las documentales insertas a los folios 2 al 10 , 13 al 28, 30 al 33, 35 al 49, 51 al 52, 54 al 67, 69 al 83, 86 al 101, 104 al 148, 120 122 al 143, 145 al 158, 160 al 168, 171 al 184, 185 al 193, 195 al 208, 212 al 220, 221 al 244, 247 al 278, 280 al 283 y 289 al 303 del cuaderno de pruebas bajo análisis, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas instrumentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta a las documentales insertas de los folios 02 al 294 del cuaderno de recaudos N° 14 del presente expediente; se observa que la representación judicial de la parte actora reconoció en la audiencia oral y pública de juicio las instrumentales cursantes a los 2, 3, 14, 15, 29, 30, 31, 39, 40, 41, 48, 69, 77, 90, 109, 128, 129, 1423, 161, 167, 177, 178, 215, 231, 257, 268 y 288 del cuaderno de pruebas antes identificado, referente a recibos de pago del actor, a los cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los pagos realizados por la accionada al actor por concepto de relación de gastos de viajes. Así se establece.-

    La documentales insertas de los folios 4 al 13, 16 al 28, 32 al 38, 42, 44 al 68, 70 al 76, 78 al 89, 91 al 108, 110 al 127, 130 al 141, 143 al 160, 162 al 166, 168 al 176, 179 al 214, 216 al 230, 232 al 256, 258 al 267, 269 al 287 y 289 al 294 del cuaderno de recaudos antes identificado, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas instrumentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo las mismas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta a las instrumentales insertas de los folios 02 al 316 del cuaderno de recaudos N° 15; se observa que la representación judicial de la parte actora reconoció en la audiencia oral y publica las probanzas cursantes de los folios 2, 21, 28,29, 30, 41, 65, 74, 87, 127, 128, 144, 151, 184, 189, 206, 211, 219, 222, 253, 259, 267, 274,293, 309 y 310 del cuaderno de pruebas antes identificado, referente a nominas de pago del actor, a los cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los pagos realizados por la accionada al actor por concepto de relación de gastos de viajes. Así se establece.-

    En cuanto a las restantes documentales insertas del cuaderno de recaudos bajo análisis, se observa que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, constatándose que estas instrumentales no se encuentran suscritas por el actor, constituyendo éstas una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada, una vez revisado el libelo de demanda, así como los límites en que quedó planteada la controversia respecto a este particular y las pruebas producidas, observa que el actor en su escrito libelar adujo que laboró en horario nocturno, y que la bonificación por tal trabajo nunca le fue cancelada por la empresa demandada, por lo que demandó este beneficio desde el mes de mayo del año 2006, hasta el mes de septiembre del año 2008, indicando que su jornada de trabajo era mixta y que los períodos nocturnos excedían de cuatro (4) horas, cuantificando lo adeudado por concepto de bono nocturno en la cantidad de Bs. 19.326,81; lo cual se resuelve de la manera siguiente:

    Se observa que en el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada rechazó la procedencia del bono nocturno, expresando que:

    “…Negamos y rechazamos lo señalado en el Libelo de Demanda en su Capítulo IV denominado “Del Bono Nocturno” y en su ampliación la cual se indica que nunca le fue pagado, situación que queda desvirtuada con las pruebas promovidas marcadas “1”, “2” y “3” que consisten en las nóminas semanales de pagos durante toda la relación Laboral, las mismas comprenden en forma detallada y pormenorizada los pagos del bono nocturno…” (Destacado de este Tribunal)

    Dada la forma en que se dio contestación a la demanda, resulta pertinente señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    (Subrayado del Tribunal)

    En virtud de lo trascendental que es para el proceso el acto de contestación de la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha disipado cualquier duda que pudiera existir en cuanto a la contestación de la demanda y a la distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, en tal sentido, ha dejado establecido:

    …esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (Subrayado de esta Alzada)

    En esta orden de ideas; la Sala Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), a.l.d.d. la carga probatoria según la manera en que la accionada o quien ejerza su representación de contestación a la demanda, dejando establecido que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en el acto de la litis contestatio, y que aún siendo negados tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Precisado lo anterior; es de hacer notar que de la revisión de las probanzas en que la parte accionada sustenta su defensa sobre este particular (documentales marcadas “1”, “2” y “3” del cuaderno de recaudos), se puede observar que las mismas corresponden a instrumentos referentes a nóminas de pago, las cuales fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial del accionante, por no estar éstas suscritas por el trabajador, tal y como se indicó en el análisis probatorio, por tanto; al carecer de valor probatorio tales documentos con los cuales pretende la accionada estar liberada de dicha obligación, no puede tenerse por cierta la afirmación de la accionada en cuanto a la liberación del pago sobre este concepto.

    En atención a los argumentos antes explanados, y vista la forma como la demandada dio contestación, se concluye que la posición asumida por la parte demandada constituye a criterio de quien decide, un reconocimiento tácito por parte de la accionada de que el actor era acreedor de la bonificación por trabajo nocturno, por laborar éste en una jornada que lo hacía gozar de tal beneficio laboral, considerando esta superioridad que el régimen especial en cuanto a la jornada de trabajo a que se encuentran sometidos los transportistas, en modo alguno los excluye de gozar de la bonificación por trabajo nocturno, razón por la cual; se difiere del criterio asumido por el a quo respecto a este particular, y se acuerda el pago de este concepto a favor del accionante, cuyo monto será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que serán expuestos en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

    Vistos los términos en que ha sido resuelto el particular que ha llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en base a los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a exponer los parámetros en base a los cuales se realizará la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, con la finalidad de determinar monto sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 22-05-2006 al 09-09-2008, a favor del ciudadano H.C., para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Fecha de Ingreso: 22-05-2006.

    Fecha de Egreso: 09-09-2008.

    Motivo: despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 17 días

    Determinación del salario:

    A los fines de determinar el salario integral mensual para cuantificar la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario, para ello deberá verificar de las documentales cursantes de los folios 59 al 138 de la pp. del presente expediente, que está conformado por un salario fijó correspondiente al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, días sábados y domingos, y asignaciones por viajes, a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual.

    El salario normal estará conformado por todo lo que percibía el actor de manera regular y permanente, a los fines de determinar el mismo el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario, para ello deberá verificar de las documentales cursantes de los folios 59 al 138 de la pp. del expediente, que está conformado por un salario fijó correspondiente al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, días sábados y domingos, y asignaciones por viajes.

    El experto para calcular el salario base para el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, deberá tomar el último salario promedio normal diario percibido por el actor, en el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    El salario base de cálculo de la diferencia de domingo, deberá ser determinado por el experto quien deberá tomar el salario promedio normal diario percibido por el actor durante la semana respectiva conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conceptos condenados a pagar:

  17. -Prestación de antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo):

    Este concepto deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 22-05-06 al 21-05-07 = 45 días x salario integral (mes a mes).

    Desde 22-05-07 al 21-05-08 = 60 días x salario integral (mes a mes).

    Desde 22-05-08 al 09-09-08 = 15 días x salario integral (mes a mes).

    Días adicionales de la Prestación de Antigüedad: Desde 22-05-07 al 21-05-08 = 2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 21-05-08.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 11.655,65 cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 143 al 147 de expediente. Así se establece.-

  18. -Indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Este concepto deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde el 22-05-06 al 09-09-08: corresponden al actor la cantidad de 60 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 09-09-08.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de Indemnización por despido injustificado, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.838,85; cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 143 al 147 de la pp. del expediente. Así se establece.-

  19. - Indemnización sustitutiva de preaviso. (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.):

    Este concepto deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde el 22-05-06 al 09-09-08: corresponden al actor la cantidad de 60 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 09-09-08.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, debe deducirse la cantidad de Bs. 919,43 cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 143 al 147 del expediente. Así se establece.-

  20. - Utilidades fraccionadas (art. 174 Ley Orgánica del Trabajo):

    Este concepto deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    01-01-2008 al 09-09-08: 30 días x 9 meses laborados= 270/ 12 meses = 22,50 días x promedio del salario diario normal devengado durante el año anterior al 09-09-08.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de Utilidades fraccionadas, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.125,52 cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 143 al 147 del expediente. Así se establece.-

  21. - Vacaciones fraccionadas (arts. 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo):

    Este concepto deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    01-06-2008 al 09-09-08: 16 días x 03 meses laborados= 48 / 12 meses = 4 días x promedio del salario diario normal devengado durante el año anterior al 09-09-08.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, debe deducirse la cantidad de Bs. 172,85 cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 143 al 147 de la pp. del expediente. Así se establece.-

  22. - Bono vacacional fraccionado (arts. 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo):

    Este concepto deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    01-01-2008 al 09-09-08: 9 días x 3 meses laborados= 27 / 12 meses = 2.25 días x promedio del salario diario normal devengado durante el año anterior al 09-09-08.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de bono vacacional fraccionado, debe deducirse la cantidad de Bs. 172,85 cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 143 al 147 del expediente. Así se establece.-

  23. - Domingos cancelados a salario básico y no a salario promedio:

    Este concepto deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Se observa de los folios 58 al 87 de la pp. del expediente que la accionada canceló los días domingos con el salario básico y no así con el salario promedio durante el período 08-10-2006 al 30-04-2007, en razón de ello se ordena el pago de los 34 domingos que laboró durante dicho periodo a salario normal promedio de la semana respectiva, de acuerdo a lo establecido con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Trabajo y al total de lo que corresponda al demandante por este concepto debe deducirse el monto cancelado por la accionada a salario básico. Así se establece.-

  24. - Bono nocturno (art. 156 Ley Orgánica del Trabajo):

    Este concepto deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Una vez que el experto determine el salario promedio mensual devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, procederá a calcular el treinta por ciento (30%) sobre dicho salario devengado mes a mes, desde el mes de mayo del año 2006, hasta el mes de septiembre del año 2008, que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

  25. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 09-09-2008.; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad que arroje la experticia; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  26. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 09-09-2008., la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  27. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, es decir, desde el 05-03-2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  28. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 14 de diciembre de 2009; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano H.C.R., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE THORN, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor del actor de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y a la diferencia de salario de los días domingos laborados, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que han sido expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 228-10.

    MHC/JCB/dq.

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