Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecusacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 15 de junio del año 2010

200º y 151º

EXP. N° 4228. RECUSACIÓN

En fecha 27 de mayo del año 2010, se recibió oficio N° 3702-10, remitido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 26 de mayo de este año 2010, donde remite una (01) pieza de cinco (05) folios útiles en virtud de la RECUSACION interpuesta por el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 9.443, apoderado judicial del ciudadano: H.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.696.239, contra la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de INTERDICTO DE A.A..

Este Tribunal le dio entrada en fecha 01 de junio del presente año 2010, ordenando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone que conocerá de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alza.d.J.P.d.P.I. en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de le presente recusación.

II

DE LA RECUSACION

La parte recurrente señala en su escrito de recusación, que recusa a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en virtud de las grandes contradicciones que ha representado y plasmado la Juez en el expediente, tales como la de sentencia, la anulación de todo lo actuado y de establecer en su decisión un exabrupto jurídico, incomprensible para la terminología jurídica como lo es la de “RECONDUCIR” la causa al estado de que se introduzca nuevamente la demanda y que la misma sea sustanciada por la Ley de Tierras; el cual trajo como consecuencia que se le introdujeran nuevamente en el fundo la demandada más un grupo de personas, tumbando así toda la cerca, llevándose el portón y una bomba de agua que funcionaba para el riego de los cultivos valorizada en Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000.°°) por haber dejado sin efecto la medida de amparo dictada en fecha 28/05/2009. Por lo que recuso de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

DE LO ALEGADO POR LA JUEZ RECUSADA

Alegó la Juez que la recusación propuesta es extemporánea y que el Tribunal se limito a RECONDUCIR el procedimiento sin tocar los argumentos y defensas que las partes en el desarrollo del proceso invocara, de tal manera que rechaza categóricamente los hechos señalados por el recusante.

Es por lo que alude la Juez Recusada, que su función fue restablecer la situación jurídica del presente juicio y no de emitir opinión del fondo de asunto.

CONSIDERACION PARA DECIDIR

La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de las causales de incompetencia subjetiva; ya que atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos.

Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. ( E.L., Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A, Pg. 4 ). Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

Así pues, la recusación de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: ya que la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al Juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Quiere decir entonces, que la potestad de un Jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición “el haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…”

En el caso de auto observa este Tribunal que la Juez de la causa sólo se manifestó en reconducir el procedimiento en virtud de que había sida admitida la causa por el procedimiento civil y no por lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas no, manifestó su opinión sobre la principal del pleito o sobre incidencia pendiente, tal y como lo prevé el numeral 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no encuentra la formación de un criterio parcial o de una emisión de opinión sobre el pronunciamiento de fondo del asunto propuesto, por lo que debe concluirse que no tiene lugar la recusación propuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer de la presente Recusación.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la recusación propuesta por el ciudadano: H.A.C., asistido por el abogado F.R.A.G., contra la contra de la abogada S.A.P., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO

La abogada S.A.P., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deberá seguir conociendo de la causa.

Remítase copia de esta decisión a la Juez recusada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Dependencia y 151 de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y..

SJVES/MJC/FF

Exp. N° 4228

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR