Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000110

PARTE DEMANDANTE: H.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.055.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: HENGERBERT J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.277.

PARTE DEMANDADA: DAILORIS S.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.856.278.

OPOSITOR: J.A.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.856.278.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: H.H.C., E.C. y R.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.696, 53.216 y 126.120, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Noviembre del 2.011, Abg. H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del opositor J.A.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.856.278, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo preventivo presentada por el ciudadano J.A.I.M., contra la medida de embargo preventivo practicado el 14 de Julio del 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, sobre el Vehiculo Placas: AC14404, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 1T3P 1/A C/STAR, Año: 2011, Serial de Carrocería: 871 TM2BC1BV312290, Serial del Motor: F16337064741, Tipo: Coupe, Color: Negro, Clase: Automóvil, Categoría: Particular. En consecuencia confirmó el embargo preventivo practicado sobre dicho vehiculo y condenó en costas procesales a la parte opositora.

En fecha 02/12/2011, el a quo dictó auto oyendo la apelación interpuesta cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la apelación interpuesta por el abogado H.C., con el carácter de autos, del auto dictado por este tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2011, el cual corre inserta al folio 177 del presente expediente, se oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia remítase al Juzgado Superior, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación.-…

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 31/01/2012, lo recibió, se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/02/2012, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que sólo compareció por ante la URDD Civil siendo las 2:23 p.m., el Abg. HENGERBERT J.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano H.C., y presentó escrito de informes constante de (03) folios útiles. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/02/2012, siendo la oportunidad fijada para el acto de observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que no hubo. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Quien emite el presente fallo, considera necesario a los fines de establecer si la misma está o no ajustada a derecho, que se ha de a.l.r.d. procedencia de la oposición del tercero al embargo y en base a ello, y de acuerdo a los hechos alegados y probados en autos, procederá a verificar si se cumplieron o no los requisitos de procedencia de oposición y, el resultado de esta operación lógica intelectual verificarla, para ver si coincide o no con la del A quo. A tal efecto tenemos que el artículo 546 del Código Adjetivo Civil regula la oposición del embargo por terceros cuando preceptúa:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia...

Sobre este artículo, es oportuno acotar lo que la doctrina patria ha establecido a cuyo efecto se trae a colación lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien dice:

… la regla del nuevo Código sobre oposición posesoria presupone la pervivencia de los tres requisitos que exigía, según las normas del Código derogado, la jurisprudencia de la Corte para que proceda la oposición del tercero poseedor; a saber: «a) que quien haga la oposición será un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) que la cosa embargada se encuentra para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor» (cfr abajo CSJ, Sent. 16265).

Este último requisito de imprescindible cumplimiento atañe al interés procesal. Porque si el opositor no tienen efectivamente la cosa en su poder, aunque tenga derecho a poseerla, el embargo no podrá constituir nunca la causa petendi de su oposición, ya que, como se ha dicho, el actor judicial, no se ha quitado una posesión que nunca ha tenido o que la perdió por acto anterior a un extraño.

La oposición al embargo del tenedor legítimo se dirige a proteger su posesión, no como simple cuestión de facto, como ocurre en los interdictos posesorios (cfr comentario Arts. 699 y 700), sino basada en un título propio, oponible al ejecutante y al ejecutado, pero deviniente en forma remota o inmediata, del propietario. Por ej., ser arrendatario o subarrendatario

(véase Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. 3° Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas).

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos. Ahora bien, basado en lo procedentemente expuesto y aplicándolo al caso de autos y analizada las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Juzgador, no están dados los requisitos de procedencia de oposición de tercero al embargo ejecutivo ut supra señalado, en virtud de lo siguiente:

Si bien es cierto, que el ciudadano opositor J.A.I.M., es un tercero en la presente causa por cuanto las partes son: El demandante H.J.C.P. y la demandada es Dailoris S.P.S., y de que el tercer opositor a la medida estaba en posesión del vehículo embargado, hecho este que se comprueba a través de la copia fotostática del acta de embargo practicada en el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 42 al 46 de la copia fotostática del expediente del caso de autos, la cual fue certificada por la secretaria del tribunal a quo, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y por tanto se da fe que el tercero oponente dejó constancia que el embargo del vehiculo de marras, se estaba efectuando en su residencia y que al no haber sido desvirtuado por las partes esta afirmación, pues se ha de tener por cierto esos hechos, más sin embargo se observa que este opositor no presentó documento fehaciente de ser el propietario del vehiculo embargado, el cual de acuerdo al artículo 71 de la Ley de T.T., es el documento de Registro de Vehículos expedidos por las autoridades del Ministerio de Transporte Terrestre, ya que así lo estipula dicho artículo cuando preceptúa “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”; por lo que en criterio de este juzgador, la oposición al embargo hecho por el tercero no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; y en consecuencia obliga a concluir, que la decisión del a quo de declarar sin lugar la oposición de embargo hecha por el tercero J.A.I.M., está ajustado a lo establecido por dicho artículo; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado H.C., Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.696, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor J.A.I.M., contra la sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de ésta Circunscripción Judicial, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor J.A.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.856.278, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 2011, en la que declaró: “…declara sin lugar la oposición a la medida de embargo presentada por J.A.I.M., contra la medida de embargo preventivo practicado en fecha 14 de Julio del presente año por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, sobre el vehiculo Placas: AC14404, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 1T3P 1/A C/STAR, Año: 2011, Serial de Carrocería: 871 TM2BC1BV312290, Serial del Motor: F16337064741, Tipo: Coupe, Color: Negro, Clase: Automóvil, Categoría: Particular…” ratificándose en consecuencia la misma.

De acuerdo al artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas al tercero opositor y recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 28/03/2012 a las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

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