Decisión de Tirbunal Tercero de Ejecución de Trujillo, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTirbunal Tercero de Ejecución
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoOrden De Captura

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2002-000040

ASUNTO : TL01-P-2002-000040

Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Contra el ciudadano H.R.C.G., natural de Valera, nacido el 04-10-64, soltero, soldador, cédula N° 9317029, hijo de E.c. y M.A.G., residenciado en el conjunto residencial Araguaney, carretera vieja, edificio La Ceiba, apartamento 5-4, piso 5, Guarenas estado Miranda, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este estado Trujillo, en fecha 10 de diciembre de 1996, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, adquiriendo firmeza el 22 de junio de 2005, por la interposición de los recursos que la defensa estimó pertinentes, recibida la causa en el tribunal y una vez ejecutada la sentencia se estimó procedente el trámite para que se le suspenda condicionalmente la pena, sin embargo, en resolución dictada el 22 de noviembre de 2007, el Juez de Ejecución consideró ” En fecha 10-12-96, el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal dicta Sentencia Condenatoria contra el Penado condenándolo a cumplir la pena de 6 años de prisión por la comisión del Delito de Hurto Agravado, ahora bien, después de una larga disputa jurídica entre este Tribunal y la Corte de Apelaciones, llega el planteamiento ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidiendo esta máxima instancia, el volver a aperturar el lapso para que la defensa interponga el Recurso de Casación, devolviendo el expediente a la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, interponiendo el Recurso de Casación la Defensa, siendo declarado desestimado por manifiestamente infundado el Recurso en fecha 14-06-05, por lo cuál la Sentencia del extinto Tribunal Superior, toma la característica de Cosa Juzgada. Ahora bien desde la mencionada fecha, es decir, 14-06-05, la Sentencia del Juzgado Superior Penal tiene característica de Cosa Juzgada, siendo que la Sentencia pronunciada condenó a 6 años de prisión, es por lo que este Tribunal en principio considera que hasta tanto el Penado no concurra y consigne los requisitos para analizar una posible Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena aplicando de ser procedente el principio de extractividad de la Ley Penal, solo en ese momento el Tribunal pudiera pronunciarse sobre el posible Beneficio, ahora bien, lo alegado por la Defensora en cuánto a la posibilidad de que el Penado haya cambiado de residencia, en caso de ser cierto ese alegato, constituye una falta del mismo ya que el ciudadano H.C. no solo se encuentra sometido a una causa penal por lo tanto los Órganos Jurisdiccionales tienen que tener su dirección exacta, sino mas allá aún a dicho ciudadano se le ha desvirtuado su Principio de Presunción de Inocencia, en tal sentido, en principio, por el quantum de la pena el ciudadano H.C.G. tiene que cumplir la misma intramuros y en tal virtud lo procedente en derecho es ordenar la aprehensión del mismo como así lo ordena este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para que sea puesto a la orden de este despacho y se ejecute la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Tribunal Primero Superior Penal. Se le informa a las partes que la presente Decisión contiene el auto fundada de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del próximo día de despacho de este Tribunal. ”

SEGUNDO

Una vez dictada orden para que las autoridades aprehendieran al ciudadano H.R.C.G., por el delito de HURTO CALIFICADO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se ordenaron las respectivas comunicaciones para hacer efectiva la orden impartida, la cual no se ha cumplido hasta la presente fecha, no obstante los reiterados pronunciamientos dictados en la presente causa, ratificándola, ante la renuencia constante para acudir a este órgano jurisdiccional, en efecto, no aparece en las actuaciones comportamiento alguno que indique a quien decide que el ciudadano H.R.C.G., esté en disposición de someterse a la continuidad procesal en fase de ejecución, generando, su incomparecencia ilusoria la ejecución del fallo definitivo y firme dictado en su contra, lo que trae como consecuencia que los motivos que privaron en el sentenciador competente para el 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, para ordenar la aprehensión del penado, ratificada posteriormente en sucesivas actuaciones jurisdiccionales, mantienen su vigencia, pues no aparece en las actuaciones elemento alguno que indique la existencia de una causal de extinción de la acción penal, lo que trae como consecuencia que a los fines de la continuidad procesal, debe RATIFICARSE la ORDEN para que el ciudadano H.R.C.G., natural de Valera, nacido el 04-10-64, soltero, soldador, cédula N° 9317029, hijo de E.c. y M.A.G., residenciado en el conjunto residencial Araguaney, carretera vieja, edificio La Ceiba, apartamento 5-4, piso 5, Guarenas estado Miranda, sea APREHENDIDO por el delito de por el delito de HURTO CALIFICADO, la cual deberá dirigirse a los organismo policiales.

Por las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena EXPEDIR ORDEN para que el ciudadano H.R.C.G., natural de Valera, nacido el 04-10-64, soltero, soldador, cédula N° 9317029, hijo de E.c. y M.A.G., residenciado en el conjunto residencial Araguaney, carretera vieja, edificio La Ceiba, apartamento 5-4, piso 5, Guarenas estado Miranda, sea APREHENDIDO, por haberse dictado en su contra sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este estado Trujillo, en fecha 10 de diciembre de 1996, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Líbrense las respectivas comunicaciones a los Cuerpos Policiales.

La Juez,

La Secretaria,

E.T.R.B.L.A.

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